REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000782
PARTE ACTORA: ANIBAL ANTONIO ASCANIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.878.500.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HILDAMAR FERNANDEZ PÉREZ y LISBETH BRANDT LAMUS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V-12.386.611 y 6.398.399 .respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los números 79.769 y 52.421 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NATALIA COROMOTO BRACHO PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.913.319.-
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FLACÓN, abogada en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (EXTINCIÓN DEL PROCESO. (Art. 756 CPC)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo que introdujera en fecha 27 de junio de 2014, el ciudadano ANIBAL ANTONIO ASCANIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-9.878.500, asistido por la abogada LISBETH BRANDT LAMUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.421, parte actora en la presente causa, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual demandó en divorcio a la ciudadana NATALIA COROMOTO BRACHO PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.913.319. Dicha demanda correspondió ser conocida por este tribunal, luego de efectuarse el sorteo de ley respectivo. En fecha 03 de julio 2014, fue admitida la demanda y se ordenó la notificación del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2014, la parte demandante otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio HILDAMAR HERNANDEZ PÉREZ y LISBETH BRANDT LAMUS, posteriormente a ello previo aporte de los fotostátos necesarios el tribunal en fecha 25 de julio de 2014, libró compulsa a la parte demandada, y boleta de notificación al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el auto de admisión de la demanda.
Según declaración del Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano José Centeno, el Ministerio Publico, quedó debidamente notificado en fecha 08 de octubre de 2014. Consta de autos la declaración de la ciudadana Rosa Lamon, de fecha 22 de abril de 2015, en la que adujo que fue infructuosa la citación personal de la parte demandada, ciudadana NATALIA COROMOTO BRACHO PAEZ, en virtud de ello, y previa solicitud de la parte actora, el tribunal acordó la citación de la parte demandada, mediante carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Luego de cumplidas como fueron las formalidades de Ley, sin que compareciera la parte demandada por si o por medio de apoderado judicial alguno, mediante auto dictado en fecha 25 de enero de 2016, se procedió a nombrarle defensora ad-litem, a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la abogada en ejercicio MILAGROS COROMOTO FALCÓN, quien una vez juramentada y cumplidas las exigencias de Ley para la práctica de su citación, dicha auxiliar de justicia quedó citada en fecha 12 de febrero de 2016, como se evidencia de la declaración realizada por el alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano Miguel Peña.
Es el caso, que en fecha 29 de marzo de 2016, tuvo lugar la celebración del primer acto conciliatorio en el presente asunto, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora por si o por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se dejó constancia de que la defensora ad-litem de parte demandada, abogada MILAGROS COROMOTO FALCON, no compareció al referido acto e igualmente, se hizo mención de la no comparecencia del representante de la Fiscalía del Ministerio Público. Por lo que el tribunal en razón de la incomparecencia de las partes declaró desierto el mismo.-
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, resulta imperativo proceder al análisis de la norma que regula la formalidad del acto de contestación de la demanda, la cual se transcribe a continuación:
“Artículo 756 Código de Procedimiento Civil: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso” (Negrillas y subrayado por el Tribunal).
De la revisión del precepto legal adjetivo precedentemente trascrito, claramente pueden identificarse los elementos constitutivos de las normas así:
• Supuesto de Hecho: La falta de comparecencia del demandante al acto conciliatorio; y
• Consecuencia Jurídica: La extinción del proceso.
Toda vez que en el caso que nos ocupa la parte actora no acudió al primer acto conciliatorio, en la oportunidad correspondiente para ello, se ha experimentado una perfecta relación lógica de identidad entre el supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma analizada y los hechos concretamente acaecidos en el desarrollo de este proceso. Habida cuenta de tales circunstancias, debe producirse en este caso la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, vale decir, la extinción del proceso.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del y Bancario Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, originado por demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO que incoara el ciudadano ANIBAL ANTONIO ASCANIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio; y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.878.500, en contra de la ciudadana NATALIA COROMOTO BRACHO PAEZ, venezolana, mayor de edad; y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.913.319, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016)
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 1:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-V-2014-000782
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