REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2015-000128
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, Instituto bancario domiciliado en la Ciudad de Caracas, inscrito su documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1977, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, tomo 152-A-Qto, en fecha 28 de agosto de 2000, se fusiona a Unibanca, Banco Universal, C.A (antes Banco Unión, C.A), según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL PEÑA ORDAZ y JERJES DORTA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 103.750 y 109.444, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO COLINA, C.A “FRANCA”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de mayo de 1999, bajo el Nº 33, Tomo 19-A, identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30611612-5, debidamente representada por su Presidente, ciudadano Francisco José Colina, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.825.858, actuando en su propio nombre en calidad de Fiador Solidario y Principal pagador.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARE (Perención de la Instancia)

- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Este proceso judicial se inició por escrito de demanda presentado el 20 de marzo de 2015, por el abogado en ejercicio Daniel Peña Ordaz, actuando en su carácter de representante legal de la institución financiera Banesco, Banco Universal, C.A plenamente identificada en autos, en el cual demandó por cobro de bolívares a la sociedad mercantil Francisco Colina, C.A “FRANCA”, y al ciudadano Francisco José Colina, antes identificados. Dicha demanda correspondió ser conocida por este juzgado, quien procedió a su admisión en fecha 18 de marzo de 2015, ordenándose la citación del demandado en la dirección indicada por el demandante; para la práctica de su citación se ordenó librar la respectiva compulsa, una vez consignados los fotostátos correspondientes.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: De la revisión realizada a las actas que conforman este expediente, se observó que hasta la presente fecha la parte demandada no se ha dado por citada en este proceso judicial. Asimismo, se evidenció que la parte actora no impulsó la citación de los co-demandados, Francisco Colina, C.A y Francisco José Colina, plenamente identificados en el encabezado de esta decisión, siendo que la última actuación la efectuada por este Despacho en fecha 18 de marzo de 2015, es decir, el auto de admisión de la presente demanda; siendo que hasta la actualidad no existe ningún acto procedimental capaz de dar impulso al presente proceso; por lo que se observa que transcurrió más de un (01) año, en el cual la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando así el periodo de un año establecido por la ley;
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Resaltado Tribunal)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así expresamente se declara; y
TERCERO: Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En virtud de las anteriores consideraciones, debe concluirse que en esta causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara el ciudadano Banesco, Banco Universal, C.A, contra la sociedad mercantil Francisco Colina, C.A “FRANCA” y el ciudadano Francisco José Colina.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de Dos Mil Quince (2015). 205º y 157º
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las ____________ previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES