REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-001428
PARTE ACTORA: NEPTALI MATEO BRICEÑO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.599.244.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANGEL RUÍZ MÉNDEZ y RAMÓN ANTONIO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.497 y 143.020, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BLANCA NIEVES BETHENCOURT AMAYA, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.078.454.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO, Artículo 185 CCV, ordinal 2º. (Perención de la Instancia)
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Este proceso judicial se inició por escrito de demanda presentado el 26 de noviembre de 2014, por los abogados en ejercicio José Ángel Ruíz y Ramón Antonio Solórzano Contreras, actuando en nombre y representación del ciudadano Neptalí Mateo Briceño, en el cual demandó por Divorcio a la ciudadano Blanca Nieves Bethencourt Amaya. Dicha demanda correspondió ser conocida por este juzgado, quien procedió a su admisión en fecha 28 de noviembre de 2014, ordenándose la citación del demandado en la dirección indicada por el demandante; para la práctica de su citación se ordenó librar la respectiva compulsa, una vez consignados los fotostátos correspondientes.
El 10 de febrero de 2015, previo cumplimiento de las formalidades de ley requeridas, se libró compulsa a la parte demandada. Seguidamente, en fecha 04 de marzo de 2015, el ciudadano Alguacil adscrito a este circuido judicial dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la demandada Blanca Nieves Bethencourt, por cuanto luego de dirigirse a la dirección indicada, le atendió un ciudadano sin identificarse, quien dijo ser el conserje y le informó que la ciudadana solicitada, no vivía en el inmueble y que sólo la veía cuando asistía a pagar el condominio, más el inmueble si es de su propiedad.
Por lo antes expuesto, Finalmente en fecha 06 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se practicara la citación del demandado a través de carteles de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento Civil. A lo que este juzgado en atención a dicha solicitud, en fecha 13 de marzo de 2015, acordó y libró el respectivo cartel de citación para ser publicado en los diarios El Universal y Ultimas Noticias, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 eiusdem.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: De la revisión realizada a las actas que conforman este expediente, se observó que hasta la presente fecha la parte demandada no se ha dado por citada en este proceso judicial. Asimismo, se evidenció que la parte actora no impulsó la citación por carteles de la demandada, ciudadana Blanca Nieves Bethencourt Amaya, plenamente identificada en el encabezado de esta decisión, siendo que la última actuación procedimental ejecutada por la accionante en el presente juicio, tendente a la continuidad de la causa, es de fecha 06 de marzo de 2015; y hasta la actualidad no existe ningún acto procedimental capaz de dar impulso al presente proceso; observándose que transcurrió más de un (01) año, en el cual la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando así el periodo de un año establecido por la ley.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Resaltado Tribunal)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así expresamente se declara.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En virtud de las anteriores consideraciones, debe concluirse que en esta causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por Divorcio incoara el ciudadano NEPTALÍ MATEO BRICEÑO MIRANDA, contra la ciudadana BLANCA NIEVES BETHENCOURT AMAYA, plenamente identificados en autos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). 205º y 157º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
|