REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-001375
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2015, este Juzgado estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente admitió las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 21 de Octubre de 2015, previa solicitud del promovente, este Juzgado libró la comisión dirigida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Cua, a fin de que los ciudadanos Neris María Briceño de Moreno, Elena del Valle Lugo Villarroel y Yaqueline Hurtado Martínez, rindieran declaración testimonial.
En fecha 08 de Diciembre de 2015, el abogado Eduardo Antonio Benítez Pulido, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la notificación por cartel, a fin de que la parte demandada, absolviera las posiciones juradas promovidas en su contra. Por lo que en fecha 09 del mismo mes y año, compareció el abogado Wilmer Ruiz, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y solicitó se declarara la improcedencia de lo requerido por la parte actora, en relación a la citación del demandado.
En virtud de lo anterior, este Tribunal por auto de fecha 09 de Diciembre de 2015, indicó que cuando la prueba deba evacuarse ante un Tribunal comisionado el lapso de evacuación de pruebas se computaría de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se advirtió a las partes, que hasta la referida fecha habían transcurrido nueve (09) días de despacho y que el resto se computaría por ante el Tribunal comisionado.
Posteriormente, en fecha 07 de Enero de 2016, compareció la abogada Mecda Gutiérrez Burgos, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y solicitó se librara la boleta de notificación a la parte demandada o en su defecto a su apoderado judicial. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 08 de Enero de 2016.
Previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada, en fechas 11 y 12 de Enero de 2016, este Juzgado revocó por contrario imperio el auto de fecha 08 de Enero de 2016, por considerarse vencido el lapso para la evacuación de las pruebas, siendo apelado dicho auto por la parte actora, mediante diligencia de fecha 22 del mismo mes y año.
En fecha 25 de Enero de 2016, los abogados Wilmer Ruiz, apoderado judicial de la parte demandada y Eduardo Antonio Benítez Pulido y Mecda de Jesús Gutiérrez Burgos, representantes judiciales de la parte actora, consignaron informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en fecha 05 de Febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones y en fecha 10 de Febrero del mismo año, lo hizo la representación judicial de la parte actora.
En fecha 11 de Febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se declararan extemporáneas las observaciones presentadas por la parte actora, siendo ratificado por la parte demandante en fecha 15 de febrero de 2016, el escrito de observaciones presentado.
En virtud de lo anterior, considera necesario este Juzgador hacer referencia al artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 400.- Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:
1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.
2° Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa.” (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte, el artículo 310 del Código antes indicado, establece lo siguiente:
Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló que:
“…Los autos de mero trámite o sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida por las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien del procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez…” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, tal y como se indicó por auto de fecha 09 de Diciembre de 2015, el cómputo del lapso de evacuación de pruebas, se realizaría conforme a lo establecido en el precitado artículo 400 del Código Adjetivo Civil. En tal sentido, se observa que por cómputo practicado en fecha 08 de Enero de 2016, se indicó que habían transcurrido treinta (30) días de despacho, sin embargo dicho lapso no puede tenerse como el establecido para la evacuación de pruebas, puesto que el mismo se encuentra suspendido, con motivo a la comisión librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Cua, para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.
De acuerdo a lo anterior, este Juzgado a fin de garantizar los derechos referentes a la tutela judicial efectiva, la igualdad de las partes, el derecho a la defensa, y en aras de mantener el orden procesal correspondiente, REVOCA por contrario imperio el auto dictado en fecha 15 de Enero de 2016, ÚNICAMENTE en lo referente a que el lapso de evacuación de pruebas se encontraba precluído. En consecuencia, este Juzgado deja constancia que hasta tanto no conste en autos las resultas de la comisión de testigos antes referida, no se computaran los lapsos procesales subsiguientes.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO







Asunto: AP11-V-2014-001375
JCVR/DPB/Iriana.-