REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AH13-X-2016-000003
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MARCIANO GENUA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.072.822.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ENRIQUE SAMUEL SERRA PINEDA, MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA y JOSE LORENZO FARIA ADRIAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 251.681, 83.935 y 90.794, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ACACIA LOURDES NOGUERA MARRON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.507.703.
Motivo: Partición.
I
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado en fecha 08 de Enero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de Enero de 2016, este Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana ACACIA LOURDES NOGUERA MARRON, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 21 de Enero de 2016, este Órgano Jurisdiccional consignados como fueron los fotostatos requeridos ordenó aperturar el cuaderno de medidas a fin de hacer pronunciamiento sobre las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Secuestro, peticionadas por la parte accionante en el escrito libelar y por escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2016, la parte actora adicionó otros bienes susceptibles de incluir en la medida cautelar preventiva.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas cautelares solicitadas en los siguientes términos:
II
Los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron en el escrito libelar, lo siguiente:
“…Considerando que se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 795 del Código de Procedimiento Civil… y a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, ruego al ciudadano Juez decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles objetos de la pretensión: (sic)…
1.-Un local comercial ubicado en el nivel comercio 1 (C1), de la Zona Comercial del Centro Comercial Milenium, se encuentra identificado con la nomenclatura C1-09 y tiene una superficie de setenta y cinco metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados, (65,30 mts2) que nos pertenece, como se evidencia del documento de propiedad protocolizado en el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el Nº 2009.506, Asiento Registral No. 1, del inmueble matriculado con el No. 239.13.9.2.512 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, de fecha 06 de Marzo de 2009, que le pertenece a la empresa mercantil INVERSIONES CHANY´S 1630 C.A.
2.-Un apartamento distinguido con el Número y Letra cincuenta y tres A (53A) situado en la quinta planta, el cual forma parte del Edificio A del Conjunto Residencial Las Perlas, integrado por tres edificios denominados A, B y C situado con frente a la calle Oeste de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda; tiene una superficie de Ciento Once Metros Cuadrados con Quince Decímetros Cuadrados (111,15 mts2) y le corresponde el uso exclusivo de un puesto doble de estacionamiento y un maletero distinguido con el número y letra 53ª, además de un porcentaje de condominio de dos enteros con veintiuna centéncimas por ciento (2,21%) sobre las cargas y derechos de la comunidad: Sus linderos son NORTE: con foso de los ascensores, pasillo de circulación, jardinería lateral y patio; SUR: con fachada principal del edificio; ESTE: con apartamento 52A, y OESTE: con fachada lateral. Tal como se evidencia de documento de propiedad protocolizado en el Registro Público Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el No. 36, tomo 10, protocolo Primero, de fecha 11 de noviembre de 1998, que le pertenece a la empresa mercantil INVERSIONES CHANY`S 1630 C.A.
3.- Dos locales comerciales, ubicados en el Edificio Multicentro Macaracuay, situado en la Avenida Principal de Macaracuay, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, constituido por los locales 7 y 8 situados en el Nivel Avenida del citado edificio, identificados ambos inmuebles, con el Código catastral No. 5502401. Tienen una superficie de: El local siete (07) de cuarenta y seis metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (46.40 mts2) y cuyos linderos son: NORTE: Pasillo de circulación peatonal; SUR: Depósito local, automercado y núcleo de circulación de ascensores; ESTE: Local No 6, nivel comercio, y OESTE: Local Nº 8, nivel comercio. tiene como anexo un puesto de estacionamiento, situado en el sótano 1 del citado edificio, marcado con el Nº 7 y tiene una alícuota de gastos de condominio de cero enteros con ochenta y cuatro por ciento (0,84%) sobre las obligaciones y derechos derivados de la comunidad de propietarios. El local ocho (8) de trescientos un metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados, (301,40 mts2) más depósito bóveda con una superficie de cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados, (51,50 mts2) y cuyos linderos son: NORTE: Pasillo de circulación peatonal y estacionamiento nivel calle; SUR: Estacionamiento nivel calle y Depósito local automercado; ESTE Local Nº 7, nivel avenida y depósito automercado, y OESTE: Estacionamiento nivel calle, tiene como anexo un puesto de estacionamiento, situado en el sótano 1 del citado edificio, marcado con el No 8 y tiene una alícuota de gastos de condominio de tres enteros con treinta y cuatro por ciento (3,34%) sobre las obligaciones y derechos derivados de la comunidad de propietarios. Dichos locales fueron adquiridos durante la unión matrimonial mediante documento registrado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el Nro. 11, tomo 6, protocolo primero de fecha 14 de julio de 2005, y en fecha 14 de julio de 2009, haciendo uso de poder que ambos nos otorgáramos ante el Consulado General de España en Caracas ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el Nº 8, tomo 2, Protocolo Tercero, de fecha 2 de noviembre de 2006, le fue cedido en propiedad a esta empresa, cuya Administradora es la ex cónyuge, tal y como se evidencia de documento de Propiedad protocolizado en el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el Nro. 2009.2437, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nro. 238.13.9.1.3401 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 de fecha 14 de julio de 2009, los cuales fueron aportados a capital de la empresa Constructora Venecajes C.A.
4.-Un Inmueble denominado Oficina, distinguida con el Nro. 06, situado en el piso 5 del citado edificio, identificado con el Código catastral Nº 550.24.01. Tiene una superficie de sesenta y seis metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (66,8240 mts2) y cuyos linderos son: NORTE: fachada norte de la Edificación; SUR: Pasillo de Circulación; ESTE: Oficina 8; y OESTE Oficina 4, tiene como anexo inseparable un puesto de estacionamiento, situado en el segundo sótano del citado edificio, marcado con el Nº 16, y tiene una alícuota de gastos de condominio de cero enteros con cincuenta y dos por ciento (0,52%) sobre las obligaciones y derechos derivados de la comunidad de propietarios. Dicho local fue adquirido durante la unión matrimonial mediante documento registrado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el No. 17, Tomo 42, Protocolo Primero de fecha 14 de septiembre de 2006, y en fecha 14 de julio de 2009, haciendo uso del poder que ambos nos otorgáramos ante el Consulado General de España en Caracas, ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el No. 8, Tomo 2, Protocolo Tercero, de fecha 2 de noviembre de 2006, le fue cedido en propiedad a esta empresa cuya Administradora es mi ex cónyuge, tal como se evidencia de documento de propiedad protocolizado en el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el Nº 2009.2438, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.3403 y correspondiente al Libro de folio real del año 2009, de fecha 14 de julio de 2009, que fue aportado a capital de la empresa INVERSORA NOGUEMALEXDA C.A.
5.- Un Inmueble constituido por un apartamento residencial, cuatro puestos de estacionamiento techados y dos maleteros que forman parte del Conjunto Residencial Macaracuay Classic, situado en la Urbanización Altos de Tequeteque ubicado en la Urbanización Colinas de la California, prolongación de Avenida Los Médanos, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. El apartamento está ubicado en el piso 5 del la torre EF de las residencias y está identificado como el apartamento dúplex número 5 letra F, tiene un área aproximada de ciento setenta y cinco metros cuadrados con setenta y nueve decímetros cuadrados (175,79 mts2), además tiene el uso exclusivo de techo que los cubre con un área aproximada de quince metros cuadrados (15 mts2), el cual nos pertenece según se evidencia de documento registrado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el Nro. 24, Tomo 1, Protocolo Primero de fecha 02 de julio de 2002, que fuera adquirido durante la relación matrimonial.
6.- Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el número y letra dos raya B (2-B) situado en el piso 2 del Edificio Portal Cumbres I, ubicado en la parcela distinguida con la letra D, la cual forma parte de la Urbanización Altos de Tequeteque ubicado en la Urbanización Colinas de la California, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, identificado con el Número de catastro 501570132B, tiene área aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (160 mts2), el cual nos pertenece según se evidencia de documento registrado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda el cual quedó registrado bajo el No. 2008.254, Asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el No 238.13.9.1.193 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008 de fecha 1 de julio de 2008, el cual adquirido durante la relación matrimonial.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 799 en concordancia con el Artículo 588 ordinal 1º, 2º, 3º, ambos del código de procedimiento Civil, solicito se dicte MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes muebles:
a.- Vehículo automotor marca HYUNDAI, modelo accent LS 105 L, tipo sedan, uso particular, placas MEE790, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF2INP6Y200007, serial de motor G4EK5753081, año 2006, certificado de registro de vehiculo No. 8X1VF21NP6Y200007-1-1, y número de autorización 2071XU663W15, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 4 de abril de 2006.
b.- Vehículo automotor marca HYUNDAI, modelo accent LS 105 L, tipo sedan, uso particular, placas AFD951, serial de carrocería 8X1VF2INP6Y200072, serial de motor G4EK5754757, año 2006, certificado de registro de vehiculo No. 8X1VF2INP6Y200072-1-1 y número de autorización 2071XU66331 15, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre 04 de abril de 2006.
c.- Vehículo automotor marca CHRYSLER, modelo PT CRUISER TOUR, tipo sedan, uso particular, placas MEC281, serial de carrocería 1C8FYB8BX5T557040, serial de motor 4 cil, año 2005, certificado de registro de vehiculo No 1C8FYB8BX5T557040-I-1 y número de autorización 2228CH563687, expedido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 24 de marzo de 2006.

Así mismo, adicionó a su pedimento que se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes, además de los anteriores:
“… 7.- La cantidad de 1250 acciones de la empresa mercantil INVERSIONES CHANY´S 1630 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, bajo el Nº 29, tomo 232 A-Qto, en fecha 21 de julio de 1998, expediente 460392, Registro de Información Fiscal J-30614089-1, de la cual la ciudadana ACACIA NOGUERA es presidente, con facultades expresas de administración plena y absoluta y de la cual ambos conyuges son propietarios en idénticas porciones, es decir 1.250 acciones cada uno con un valor nominal de Bs. 1,00 cada acción.
8.- La cantidad de 2000 acciones de la empresa mercantil CONSTRUCTORA VENECAJES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, bajo el Nro. 11, tomo 44-A, en fecha 3 de junio de 2009, Expediente 225-3605, Registro de Información Fiscal J-29771076-0, de la cual ex cónyuges son propietarios de dos mil (2000) acciones de las 2009 acciones que constituyen la composición accionaría de la empresa, con un valor nominal de Bs. 1.000 cada acción.
9.- La cantidad de 200 acciones de la empresa mercantil ASESORIA Y SERVICIOS BADNOMAR 280506, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda bajo el No. 10, Tomo 44-A, en fecha 3 de junio de 2009, Expediente 225-3604, Registro de Información Fiscal J-30614089-1, de la cual ambos son propietarios de cien acciones cada uno y su hermano ORLANDO ANTONIO NOGUERA MARRON, de diez acciones, con un valor nominal de Bs. 1.000,00 por cada acción y cuyo capital social aportado por los ex cónyuges está constituido por tres siguientes vehículos, los cuales representan las doscientas acciones que ambos tienen en esta empresa, que solo existe para la afectación de estos bienes.
10.- La cantidad de trescientas acciones de la empresa mercantil INVERSORA NOGUEMALEXDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda bajo el No. 9, Tomo 44-A, en fecha 3 de junio de 2009, Expediente 225-3603, Registro de Información Fiscal J-297710069-8, de la cual ambos ex cónyuges son propietarios de ciento cincuenta acciones casa uno y el hermano de la demandada ORLANDO ANTONIO NOGUERA MARRON de diez acciones, con un valor nominal de Bs. 1.000 cada una de ellas.
11.- La cantidad de trescientas acciones de la empresa mercantil CORPORACIÓN ADMILOMARVER GRUP 679691 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial y el Estado Miranda bajo el No. 8, tomo 44-A en fecha 3 de junio de 2009, expediente 225-3602, Registro de Información Fiscal J-29771072-8, de la cual ambos ex cónyuges son propietarios de ciento cincuenta acciones cada uno y el hermano de la demandada, ORLANDO ANTONIO NOGUERA MARRON de diez acciones, con un valor nominal de Bs. 1.000,00 cada una de ellas.
12.- La cantidad de Dieciséis cuotas de participación de la empresa mercantil CORPORACIÓN RECIMEDICA 16232 S.R.L.; inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda bajo el No. 72, tomo 61-A-QTO, en fecha 28 de Noviembre de 1996, expediente 6290, Registro de Información fiscal J-30403813-5, de la cual ambos cónyuges eran propietarios de diez cuotas de participación cada uno. En fecha 11 de mayo de 2009, mediante documento registrado bajo el No. 4, folio 13 del tomo 17 del Protocolo de Trascripción del año 2009, por ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, procedió a sustituir el poder que ambos se otorgaran ante el Consulado General de España en Caracas ante el Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el No. 8, tomo 2, Protocolo Tercero de fecha 2 noviembre de 2006, a nombre de NOHEMIA RIVAS, con la finalidad de ceder en mi nombre cuatro cuotas de participación al hermano de la demandada ORLANDO NOGUERA MARRON, tal como se evidencia de acta de Asamblea General Extraordinaria fecha 5 de mayo de 2009, la cual quedó registrada bajo el No. 11, tomo 118-A de fecha 1 de julio de 2009.”

Ahora bien, en virtud del pedimento realizado, este Juzgado considera pertinente indicar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21/06/05, donde indicó lo siguiente:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere, el cambio de criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos los extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
En este sentido, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585 del Código Civil Adjetivo, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Conforme a ello, para la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen los dispositivos señalados, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y, b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, debiendo “el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones”.
En virtud de lo anterior, debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el Juzgador tendrá que verificar en cada caso, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así lo ha sostenido la Sala Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00287 de fecha 18/4/2006 en la que señaló lo siguiente:
“(…omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los elementos esenciales para su procedencia…
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

Ahora bien con base a lo expuesto, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgador que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de los bienes Inmuebles peticionada por la parte actora en el libelo de demanda, de autos consta documentos de propiedad de los mismos, de los cuales se observa específicamente que dicha medida podrá recaer únicamente sobre los bienes descritos en las documentales que constan del folio 153 al 162; 163 al 168, 220 al 226, 354 al 360, 453 al 460 y del 461 al 465 de la primera pieza del expediente principal respectivamente.
Ahora bien de la revisión efectuada a los autos se puede evidenciar que los inmuebles descritos en las documentales que cursan a los folios 153 al 162; 163 al 168, 220 al 226, 354 al 360, forman parte del capital social de las sociedades Mercantiles INVERSIONES CHANY´S 1630 C.A., CONSTRUCCIONES VENECAJES C.A., e INVERSORA NOGUEMALEXDA C.A., respectivamente, sin embargo de las actas constitutivas y actas de asambleas consignadas a los autos se observa igualmente que la mayor carga accionaría de las referidas empresas le corresponde a los ciudadanos MARCIANO GENUA PEREZ y ACACIA LOURDES NOGUERA MARRON, parte actora y demandada en el presente juicio, y con relación a los bienes inmuebles descritos en las documentales que constan del folio 453 al 460 y del 461 al 465, respectivamente, forman parte de la comunidad de gananciales, por lo cual es forzoso para este órgano jurisdiccional concluir que se encuentran cumplidos los extremos legales señalados, en cuanto a la medida cautelar solicitada, solo en relación a los identificados inmuebles en virtud de lo cual se decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los mismos y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las acciones descritas ut supra, quien suscribe señala lo siguiente:
El Artículo 531 del Código Civil establece que los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la ley, mientras que el Artículo 526 Ejusdem dispone que los bienes inmuebles se clasifican por su naturaleza, por su destinación o por el objeto al que se refieren, es decir, que la propia norma diferencia el tratamiento legal que se le debe aplicar a cada uno de ellos según se trate de un bien mueble o inmueble.
Ahora bien para el caso del decreto de Medidas Preventivas, tenemos, que considerar que desde el punto de vista del derecho subjetivo sobre la cosa, las medidas preventivas presentan una diferencia relevante e importante a la hora de determinar la naturaleza de cada una de ellas. Así vemos como la prohibición y el embargo presuponen la existencia del derecho de propiedad del inmueble o mueble en el patrimonio del ejecutado, porque su efecto no va dirigido al derecho del sujeto sobre la cosa sino, sobre la cosa misma.
En función de lo antes expuesto, dada la naturaleza de cada una de las medidas cautelares, resulta obvio la relación de homogeneidad que debe existir entre la medida cautelar solicitada y el derecho sustantivo tutelado, en consecuencia, faltaría esa similitud, cuando se pretende asegurar un derecho de crédito mediante un secuestro preventivo; o como en el caso de autos, cuando se solicita una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones de una compañía, cuando por expresa disposición de la Ley, esta cautelar procede únicamente sobre bienes inmuebles.
En el mismo orden de ideas, Ricardo Henriquez La Roche, en su obra denominada Medidas Cautelares, expresa al respecto que en aplicación a lo establecido en el artículo 588 ejusdem, el legislador de manera expresa y taxativa establece las medidas cautelares típicas a dictar en cada caso concreto, limitando con ello su interpretación la cual debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica.
Ahora bien, ante el pedimento del demandante, observa quien decide que la medida de prohibición de enajenar y gravar se ha requerido sobre acciones de las sociedades mercantiles INVERSIONES CHANY´S 1630 C.A., CONSTRUCTORA VENECAJES C.A. ASESORIA Y SERVICIOS BADNOMAR 280506, C.A. INVERSORA NOGUEMALEXDA C.A., y CORPORACIÓN ADMILOMARVER GRUOP 679691 C.A., respectivamente, y en vista de que se trata de bienes muebles por su naturaleza, y conforme a lo determinado con anterioridad resulta forzoso para quien suscribe negar la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada, por ser manifiestamente improcedente y, así se declara.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a la medida de secuestro peticionada por el actor, sobre los vehículos descritos en el libelo de la demanda este juzgador considera prudente señalar que para el decreto de una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio, es decir del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aunado al contenido del artículo 599 Eiusdem, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba que lleven al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo, así como el daño que la parte contra quien se pretende la medida pueda causar al requirente de la misma, no bastando la sola afirmación de tales circunstancias ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose en el caso que nos ocupa que la parte actora se limitó a señalar la presunta existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, sin establecer de donde nacen tales circunstancias, ni consignar medios probatorios que permitieran corroborar tal afirmación, no pudiendo pretender que este Juzgado, solo en base a lo alegado por la parte en su escrito libelar se tengan por llenos los extremos concurrentes del mencionado artículo 585 del Código Adjetivo y así se decide.
III
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solo sobre los siguientes bienes inmuebles:
1.- Un local comercial ubicado en el nivel comercio 1 (C1), de la Zona Comercial del Centro Comercial Milenium, se encuentra identificado con la nomenclatura C1-09 y tiene una superficie de sesenta y cinco metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (65,30 mts2) cuyos linderos son: Norte: Cuarto de Medidores y Ducto de Servicio; Sur: Áreas de Circulación; Este: Pasillo y ductos de Servicios; y Oeste: Local C1-08. Le corresponde el número de Catastro 15-19-05-U01-028-026-001-001-S01-009 y una alícuota de gastos de condominio de cero enteros con trescientos veintiocho milésimas por ciento (0,328%) sobre las obligaciones y derechos derivados de la comunidad de propietarios del Centro Comercial Milennium.

Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHANY´S 1630 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de julio de 1998, bajo el Nº 29, tomo 232-A-Qto; según consta de documento de propiedad protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 2009, bajo el Nro. 2009.506, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 239.13.9.2.512 y corresponde al libro de folio real del año 2009, cuyos accionistas de la prenombrada empresa son los ciudadanos MARCIANO GENUA PEREZ y ACACIA LOURDES NOGUERA MARRON, parte actora y demandada en el presente juicio.
2.-Un apartamento distinguido con el Número y Letra cincuenta y tres A (53A) situado en la planta quinta, el cual forma parte del Edificio A del Conjunto Residencial Las Perlas, integrado por tres edificios denominados A, B y C situado con frente a la calle Oeste de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, tiene una superficie de Ciento Once Metros Cuadrados con Quince Decímetros Cuadrados (111,15 mts2), está integrado por: sala de comedor, dos (02) dormitorios, y estar íntimo con su closet, dos (02) salas de baño con sus respectiva puertas de duchas, cocina empotrada, lavadero y balcón con jardinera con ventanas panorámicas, y sus linderos son NORTE: con foso de los ascensores, pasillo de circulación, jardinería lateral y patio; SUR: con fachada principal del edificio; ESTE: con apartamento distinguido con el número y letra 52A, y OESTE: con fachada lateral. Le corresponde el uso exclusivo de un puesto doble de estacionamiento y un maletero distinguido con el número y letra 53A, además de un porcentaje de condominio de dos enteros con veintiún centéncimas por ciento (2,21%) sobre las cargas y derechos de la comunidad.

Dicho inmueble le pertenece a la empresa mercantil INVERSIONES CHANY`S 1630 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1998, bajo el Nº 29, tomo 232-A-Qto; tal como se evidencia de documento de propiedad protocolizado en el Registro Público Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el No. 36, tomo 10, protocolo Primero, de fecha 11 de noviembre de 1998, cuyos accionistas de la prenombrada empresa son los ciudadanos MARCIANO GENUA PEREZ y ACACIA LOURDES NOGUERA MARRON, parte actora y demandada en el presente juicio, conforme los documentos consignados en las actas.
3.- Dos locales comerciales, ubicados en el Edificio Multicentro Macaracuay, situado en la Avenida Principal de Macaracuay, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, constituido por los locales 7 y 8 situados en el Nivel Avenida del citado edificio, identificados ambos inmuebles, con el Código catastral No. 550240. Tiene una superficie de: El local siete (07) de cuarenta y seis metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (46.40 mts2) y cuyos linderos son: NORTE: Pasillo de circulación peatonal; SUR: Depósito local, automercado y núcleo de circulación de ascensores; ESTE: Local No 6, nivel comercio, y OESTE: Local Nº 8, nivel comercio, y tiene una alícuota de gastos de condominio de cero enteros con ochenta y cuatro por ciento (0,84%) sobre las obligaciones y derechos derivados de la comunidad de propietarios. El local ocho (8) de trescientos un metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados, (301,40 mts2) más depósito bóveda con una superficie de cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados, (51,50 mts2) y cuyos linderos son: NORTE: Pasillo de circulación peatonal y estacionamiento nivel calle; SUR: Estacionamiento nivel calle y Depósito local automercado; ESTE: Local Nº 7, nivel avenida y depósito automercado, y OESTE: Estacionamiento nivel calle, y tiene una alícuota de gastos de condominio de tres enteros con treinta y cuatro centésimas por ciento (3,34%) sobre las obligaciones y derechos derivados de la comunidad de propietarios.

Dichos locales le pertenecen a la Sociedad Mercantil Constructora Venecajes C.A. empresa inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 3 de Junio de 2009, bajo el Nro. 11, tomo 44-A, Mercantil VII, según consta de documento de Propiedad protocolizado en el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo los Nros. 2009.2437, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nro. 238.13.9.1.3401 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 de fecha 14 de julio de 2009, los cuales fueron aportados por los cónyuges a capital de la empresa.
4.-Un Inmueble denominado Oficina, distinguida con el Nro. 06, situado en el piso 5 del edificio Multicentro Macaracuay, identificado con el Código catastral Nº 550.24.01. Tiene una superficie de seis metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (6,82 mts2) al cual le pertenece un porcentaje de condominio cero enteros con cincuenta y dos centésimas por ciento (0,52%) sobre las obligaciones y derechos derivados de la comunidad, consta de un baño y una unidad de manejo de aire acondicionado, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte de la Edificación; SUR: Pasillo de Circulación; ESTE: Oficina número ocho (8); y OESTE: Oficina número cuatro (4), le corresponde como parte inseparable del mismo un puesto de estacionamiento distinguido con el número 16, situado éste en el segundo sótano, el cual forma un todo indivisible con la oficina vendida y cuatro líneas telefónicas CANTV.

Dicho local le pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSORA NOGUEMALEXDA C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 3 de Junio de 2009, bajo el Nro. 09, tomo 44-A, Mercantil VII, según consta de documento de Propiedad protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el Nº 2009.2438, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.3403 y correspondiente al Libro de folio real del año 2009, de fecha 14 de julio de 2009, los cuales fueron aportados por las partes del juicio al capital de la empresa, de la cual son accionistas mayoritarios.
5.- Un Inmueble constituido por un apartamento residencial, cuatro (4) puestos de estacionamiento techados y dos (2) maleteros que forman parte del Conjunto Residencial Macaracuay Classic, situado en la Urbanización Altos de Tequeteque, ubicado en la Urbanización Colinas de la California, prolongación de Avenida Los Médanos, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. El apartamento está ubicado en el piso 5 de la torre EF de las residencias y está identificado como el apartamento dúplex número 5 letra F, tiene un área aproximada de ciento setenta y cinco metros cuadrados con setenta y nueve decímetros cuadrados (175,79 mts2), mas un área descubierta de ciento cincuenta y un metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (151,90 M2) además tiene el uso exclusivo de techo que los cubre con un área aproximada de quince metros cuadrados (15 mts2), y consta de la siguientes dependencias: En la Planta Baja del apartamento tiene un hall o recibo de acceso, salón estar, comedor, una jardinera frente al salón comedor, cocina, lavadero, habitación de servicio con baño, pantry estudio, baño de visita, habitación principal con baño principal y closet, escalera que ascienden del salón comedor nivel planta baja pent –house al nivel planta alta a una terraza descubierta. A dicho inmueble le pertenece un porcentaje de condominio de una unidad cuatrocientos cuarenta y tres milésimas por ciento (1.443%) sobre los bienes, derechos y obligaciones del condominio y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Apartamento tipo 2, cinco E (5-E), pasillo o hall de ascensores y escaleras de servicio; Sur: Apartamento tipo 2 cinco G (5-G); Este: fachada este de la Torre EF; Oeste: fachada oeste de la Torre EF. Los puestos de estacionamiento están ubicados en el sótano del mencionado edificio e identificados con los números ochenta y ocho, ochenta y nueve, noventa y noventa y uno (88, 89, 90 y 91) los maleteros se encuentran ubicados en el sótano e identificados con el numero M- cuarenta y uno (M-41) con un área de seis metros cuadrados con sesenta y un decímetro cuadrados (6,61 M2) y numero M- seis (M-6) con un área de ocho metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (6,65 M2).

Dicho inmueble les pertenece según se evidencia de documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el Nro. 24, Tomo 1, Protocolo Primero de fecha 02 de julio de 2002, que fuera adquirido durante la relación matrimonial y cuyos accionistas son las partes del presente juicio.
6.- Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el número y letra dos raya B (2-B) situado en el piso 2 del Edificio Portal Cumbres I, ubicado en la parcela distinguida con la letra D, la cual forma parte de la Urbanización Altos de Tequeteque ubicado en la Urbanización Colinas de la California, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, identificado con el Número de catastro 501570132B, tiene un área aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (160 mts2), y consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, salón comedor, balcón con jardinera, cocina, lavadero, pasillo de circulación hacia el área de los dormitorios, un (1) dormitorio principal con área de vestier y baño incorporado, dos (2) dormitorios auxiliares cada uno con closet, un (1) baño auxiliar, un (1) dormitorio principal con área de vestier y baño incorporado, dos (2) dormitorios auxiliares cada uno con closet, un (1) baño auxiliar, un (1) dormitorio de servicio con closet y un (1) baño de servicio, y sus linderos son: NORESTE: En parte con el apartamento tipo “A” del piso respectivo y en parte con el foso de ascensores, hall y escalera de circulación vertical del piso respectivo; SURESTE: Con fachada posterior o sureste del edificio; NOROESTE: Con la fachada principal o noroeste del edifico; y SUROESTE: con apartamento tipo C del piso respectivo. Le corresponde en propiedad formando una unidad inseparable los puestos de estacionamiento distinguidos con los números NUEVE (Nº 9) y DIEZ (Nº 10) ubicados en el sótano uno y el maletero distinguido con la letra “M” y el número dos (M-2) ubicado en el sótano dos. Le corresponde un porcentaje de condominio de tres enteros con seiscientas sesenta y un milésimas por ciento (3,661%).

Dicho inmueble le pertenece al ciudadano MARCIANO GENUA PEREZ, parte demandante según consta en el documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el No. 2008.254, Asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el No 238.13.9.1.193 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008 de fecha 1 de julio de 2008, el cual fue adquirido durante la relación matrimonial.
SEGUNDO: A los fines de participar el decreto de la medida se ordena oficiar a los Registros Públicos del Primer y Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Registro Público Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se NIEGA medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte accionante sobre siguientes bienes:
“… 7.- La cantidad de 1250 acciones de la empresa mercantil INVERSIONES CHANY´S 1630 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, bajo el Nº 29, tomo 232 A-Qto, en fecha 21 de julio de 1998, expediente 460392, Registro de Información Fiscal J-30614089-1.
8.- La cantidad de 2000 acciones de la empresa mercantil CONSTRUCTORA VENECAJES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda bajo el Nro. 11, tomo 44-A, en fecha 3 de junio de 2009, Expediente 225-3605, Registro de Información Fiscal J-29771076-0.
9.- La cantidad de 200 acciones de la empresa mercantil ASESORIA Y SERVISIOS BADNOMAR 280506, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda bajo el No. 10, Tomo 44-A, en fecha 3 de junio de 2009, Expediente 225-3604, Registro de Información Fiscal J-30614089-1.
10.-La cantidad de trescientas acciones de la empresa mercantil INVERSORA NOGUEMALEXDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda bajo el No. 9, Tomo 44-A, en fecha 3 de junio de 2009, Expediente 225-3503, Registro de Información Fiscal J-297710069-8.
11.- La cantidad de trescientas acciones de la empresa mercantil CORPORACIÓN ADMILOMARVER GRUP 679691 C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial y el Estado Miranda bajo el No. 8, tomo 44-A en fecha 3 de junio de 2009, expediente 225-3602, Registro de Información Fiscal J-29771072-8.
12.- La cantidad de Dieciséis cuotas de participación de la empresa mercantil CORPORACIÓN RECIMEDICA 16232 S.R.L.; inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda bajo el No. 72, tomo 61-A-QTO, en fecha 28 de Noviembre de 1996, expediente 6290, Registro de Información fiscal J-30403813-5.

CUARTO: Se NIEGA la medida de secuestro peticionada por la parte accionante sobre los vehículos descritos ut supra en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA MONTERO

En la misma fecha de hoy, previo de anuncio de ley, 12:58 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. AURORA MONTERO