REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º Y 157º

ASUNTO: AH13-F-1996-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ DOMINGO MEDINA SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Número V-1.256.913.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Ciudadanos JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ MANCERA, ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ, MARIA GABRIELA CORDIDO BRANDO, MIRIAM BRITO DE MEDINA y ADOLFO HOBAICA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Número 1.004, 8.723, 50.618, 8.986 y 12.626, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VICTOR ALBERTO MUÑOZ SANCHEZ (fallecido), VICTOR ALBERTO MUÑOZ SALDIVIA, ROSA BEATRIZ MUÑOZ SALDIVIA y SIMÓN ALBERTO MUÑOZ SERRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Números V-3.710.116, V-5.314.504, V-3.987.114 y V-14.157.916, respectivamente.
APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS VICTOR A. MUÑOZ S., VICTOR A. MUÑOZ S. y SIMON A. MUÑOZ S.: Ciudadanos RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍN y ALBERTO SUZIN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 63.913 y 249, respectivamente.
APODERADO DE LA CO-DEMANDADA ROSA B. MUÑOZ S.: Ciudadano FRANCISCO PUPPIO GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 19.270.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA. (Homologación)
I
DE LA CONSIDERACIONERDS PARA DECIDIR
En fecha 09 de Marzo de 2016, los ciudadanos JOSÉ DOMINGO MEDINA SALDIVIA, VÍCTOR ALBERTO MUÑOZ SALDIVIA, ROSA BEATRIZ MUÑOZ SALDIVIA y SIMÓN ALBERTO MUÑOZ SERRANO, asistidos por la Abogada WHITNEY ARMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 226.957, procedieron a suscribir convenimiento en la presente causa, el cual se regirá bajo los términos siguientes:
“…Ciudadano Juez, en virtud que el siguiente inmueble: “Un terreno que consta de 2,5 Ha situada en la margen derecha de la carretera Machurucuto próxima a la población y bajo los siguientes linderos: NORTE: 80 mts, carretera Machurucuto; SUR: 80 mts, Río Cúpira; ESTE: 300 mts, terreno de su propiedad; OESTE: 350 mts, terreno que es o que fue de Jesús Ernesto Rojas. Dicho inmueble ingreso al patrimonio de la causante, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Miranda, en fecha 05 de Noviembre de 1973, bajo el Nº 25, folio 131 al 134, Tomo 1 Adc. 4, Protocolo Primero, es de nuestra exclusiva y legitima propiedad, es por lo cual manifestamos nuestra expresa voluntad de hacer en este acto la cesión de derechos absolutos e irrevocable sobre el cien por ciento (100%) del bien inmueble señalado a favor del ciudadano VICTOR ALBERTO MUÑOZ SALDIVIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.314.504; quien en este mismo acto acepto la cesión y traspaso de los derechos que en este documento le transfieren. De esta manera y con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la Sociedad Hereditaria que existió entre nosotros, en consecuencia nos hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la tradición pertinente del inmueble adjudicado. Finalmente solicitamos a este Juzgado lo siguiente: PRIMERO: Se dé por consumado el presente acuerdo. SEGUNDO: Se ordene la suspensión de la media de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 12 de diciembre de 1996 y participada al Registrador Subalterno del Distrito Páez del Estado Miranda, mediante oficio No. 1523….”
II
El Tribunal al respecto observa:
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste o conviene el demandante en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Por su parte los Artículos 264 y 525 eiusdem, establecen:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
“Artículo 525.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”

Además nos señala el Artículo 154 ibídem:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en juicio, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el convenimiento suscrito por los ciudadanos JOSÉ DOMINGO MEDINA SALDIVIA, VÍCTOR ALBERTO MUÑOZ SANCHEZ (fallecido), VÍCTOR ALBERTO MUÑOZ SALDIVIA, ROSA BEATRIZ MUÑOZ SALDIVIA y SIMÓN ALBERTO MUÑOZ SERRANO, asistidos por la Abogada WHITNEY ARMAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 226.957, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de las partes a obligarse a cumplir lo requerido.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) La exteriorización de la voluntad de los demandados de convenir en el presente procedimiento; 2) La capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, por cuanto comparecieron las partes a exponer personalmente su voluntad; y 3) El convenimiento ha sido efectuado de manera tal no se afecta el orden público, al observarse que en el presente procedimiento se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el convenimiento que ocupa al Tribunal, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA DISPOSITIVA
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por los ciudadanos JOSÉ DOMINGO MEDINA SALDIVIA, VÍCTOR ALBERTO MUÑOZ SALDIVIA, ROSA BEATRIZ MUÑOZ SALDIVIA y SIMÓN ALBERTO MUÑOZ SERRANO, antes identificados, asistidos por la abogada WHITNEY ARMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 226.957, en los términos contenidos en la misma.
En relación a la suspensión de la medida, este Tribunal se pronunciará en auto separado en el Cuaderno respectivo.
Finalmente, el convenimiento realizado en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código Civil Adjetivo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016) Años: 205º de la independencia y 157º de la federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARÍA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA J. MONTEROP BOUTCHER
En la misma fecha, siendo las 12:35 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARÍA

Abg. AURORA J. MONTERO BOUTCHER




























































JCVR/AJMB/YMZ-PL-B.CA
ASUNTO: AH13-F-1996-000004