REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º Y 157º
ASUNTO: AH19-M-1996-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil A.W. NAZCA S & S ADVERTISING, C.A., (anteriormente A. W. COMP TON, C.A., y luego A.W. SAATCHI & SAATCHI ADVERTISING, C.A.,) domiciliada y constituida en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo 88-A-Segundo, en fecha 30 de Agosto de 1976.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos ERNESTO ESTÉVEZ LEÓN y SAMUEL JAIMES MACHADO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.930 y 29.670, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO MARACAIBO, S.A.C.A., instituto bancario con domicilio principal en la ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, constituida mediante documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 19 de Jjulio de 1882, bajo el Nº 69, Libro I, modificado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Diciembre de 1992, bajo el Nº 11, Tomo 25-A; Sociedad Financiera FIVECA, C.A., institución financiera autorizada para actuar como tal por la Superintendencia de Bancos e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Diciembre de 1976, bajo el Nº 60, Tomo 122-A, reformados sus estatutos y refundidos en un solo texto, por documento inscrito en la oficina de Registro antes citada, en fecha 27 de Abril de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 43-A Pro.; BANCO LATINO, C.A., (antes Banco Francés e Italiano para la América del Sur, C.A. y luego Banco Latinoamericano de Venezuela, C.A SUDAMERIS), Sociedad Mercantil constituida originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 17 de febrero de 1950, bajo el Nº 311, Tomo 1-A, cuya última modificación quedó inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 1996, bajo el Nº 68, Tomo 209-A Pro.; BANCO METROPOLITANO C.A., Institución Financiera debidamente autorizada para actuar como tal por la Superintendencia de Bancos, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1952, bajo el Nº 945, Tomo 3-F y la Sociedad Financiera MARACAIBO, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Diciembre de 1971, bajo el Nº 77, Tomo 104 y el 11 de Septiembre de 1974, bajo el Nº 29, Tomo 139-A, modificados sus estatutos sociales posteriormente, y cambiando su denominación social, según documentos inscritos ante el citado Registro, en fecha 16 de Octubre de 1992, bajo el Nº 46, Tomo 25-A Sgdo. Entidades financieras cuyo ente liquidador es el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de Marzo de 2011.
APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: Ciudadanos MIGUEL BERMÚDEZ BELLO, SERGIO BELLO ÁLVAREZ, LIGIA MAESTRE MARTÍNEZ, IVÁN RODRÍGUEZ, MARÍA ELENA CENTENO, MARBENI SEIJAS, ALICIA GONZÁLEZ, IRMA BERMÚDEZ, YAMILA SANDOVAL, MARIANELLA MONTELL, LIBIA HERNÁNDEZ, MARÍA GABRIELA RAMÍREZ, YOLANDA DE AGUIAR, JUDITH GARRIDO, MÓNICA NIETO, ROSARIO BELLAVILLE, MAITE CORREA, ANABEL CARDOZO, EMIRO LINARES, BELÉN VELAZCO, ALONSO ROMERO, MARÍA ESTRELLA SANABRIA, FRANKLIN RUBIO, KENY HOLMQUIST, JOSÉ AGUSTÍN CAMARGO, REINALDO MARCANO, ERASMO MORENO MORAZZANI, AQUITANO EDUARDO CARRILLO, VERÓNICA BÁEZ, LUÍS ALBERTO ROJAS ALMEIDA y MARÍA SROUR TUFIC, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 76.682, 87.403, 28.764, 41.235, 87.833, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 49.197, 63.775, 117.718 y 46.944, respectivamente
MOTIVO: Retracto Legal (Cuestiones Previas)
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 23 de Mayo de 1996, ante el Juzgado Distribuidor de turno, por los abogados ERNESTO ESTÉVEZ LEÓN, IGNACIO BERRIZBEITIA y ADRIANA SILVA MAZZEI, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil A.W. NAZCA S & S ADVERTISING, C.A., en el cual demandan por retracto legal a las Sociedades Mercantiles BANCO MARACAIBO, S.A.C.A., Sociedad Financiera FIVECA, C.A., BANCO LATINO, C.A., BANCO METROPOLITANO C.A. y a la Sociedad Financiera MARACAIBO.
Habiéndose efectuado la distribución de Ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional, que en fecha 03 de Junio de 1996, admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, bajo los trámites del procedimiento ordinario.
En virtud de haber sido infructuosas las gestiones dirigidas a lograr la citación personal de los representantes de las codemandadas, se procedió a la citación por carteles, previa solicitud de la parte actora, cumpliéndose con las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, conforme la certificación realizada por la Secretaria de dicho Juzgado de fecha 09 de Diciembre de 1996.
En fecha 19 de Diciembre de 1996, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, previa solicitud de la representación actora.
Vencido el lapso concedido a las codemandadas para darse por citadas en juicio, el Tribunal en fecha 07 de Febrero de 1997, designó como Defensor Judicial al abogado ÁNGEL MANUEL QUINTERO LORENZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.323, a quien se ordenó notificar mediante boleta, a fin de que manifestará su aceptación o excusa al cargo.
En fecha 17 de Febrero de 1997, compareció el abogado ALFREDO DE JESÚS, consignó poder otorgado por la Sociedad Financiera FIVENCA, S.A., se dio por citado en nombre de su representada y manifestó que su mandante así como el resto de las codemandadas fueron objeto de intervención financiera.
Mediante escrito consignado en fecha 04 de Abril de 1997, el abogado ÁNGEL QUINTERO, en su condición de Defensor Judicial del BANCO MARACAIBO, S.A.C.A., BANCO LATINO, C.A., BANCO METROPOLITANO C.A. y de la Sociedad Financiera MARACAIBO, dio contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 07 de Mayo de 1997, el abogado CARLOS EDUARDO CARRILLO, consignó poder otorgado por la Entidad Financiera BANCO LATINO y en fecha 08 de Mayo del año en referencia, presentó escrito de cuestiones previas. Igualmente, en fecha 09 de Mayo de 1997, los abogados FRANCISCO ZUBILLAGA y MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, en su condición de apoderados judiciales del BANCO MARACAIBO, C.A. y de la Sociedad Financiera MARACAIBO, promovieron cuestiones previas y consignaron instrumento poder, que acredita su representación.
En fecha 12 de Mayo de 1997, los Abogados ALFREDO DE JESÚS, JOSÉ REMBERTO BRUZUAL y JUAN PABLO LIVINALLI, apoderados de la Sociedad Financiera FIVECA, C.A., BANCO LATINO, C.A. y BANCO METROPOLITANO, C.A., presentaron escrito de contestación a la demanda e instrumento poder.
En fecha 28 de Julio de 1997, los Abogados FRANCISCO ZUBILLAGA y MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, en su condición de apoderados judiciales del BANCO MARACAIBO, C.A. y de la Sociedad Financiera MARACAIBO, ratificaron y reprodujeron el escrito de promoción de cuestiones previas presentado el 09 de Mayo del mismo año. Haciendo lo propio los apoderados del BANCO LATINO, C.A., en fecha 01 de Agosto del citado año.
En fecha 04 de Agosto de 1997, el abogado JUAN LIVINALLI, en representación de la Sociedad Financiera FIVECA, C.A., y del BANCO METROPOLITANO C.A., consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 14 de Agosto de 1997, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de rechazo a las cuestiones previas promovidas.
Mediante sentencia dictada en fecha 26 de Marzo de 1999, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional, declaró extemporáneos los escritos presentados por las codemandadas, posteriores a la contestación efectuada por el Defensor Judicial e igualmente declaró el juicio abierto a pruebas, ordenando la notificación de las partes.
En fechas 25 de Octubre y 09 de Noviembre de 2000, la Abogada BETTY ESPINOZA, consignó poder otorgado por el BANCO LATINO, C.A., se dio por notificada de la sentencia y solicitó se declare la suspensión del juicio en virtud de haberse acordado la liquidación administrativa de su poderdante, de conformidad con lo previsto en el Artículo 253 de la Ley General de Bancos y 27 de la Ley de Regulación Financiera.
En fecha 21 de Noviembre de 2000, los apoderados del BANCO MARACAIBO, C.A. y de la Sociedad Financiera MARACAIBO, se adhirieron al escrito presentado por la representación del BANCO LATINO, alegando el estado de liquidación de sus representadas. En fecha 22 del mismo mes y año, la apoderada judicial del BANCO LATINO, C.A., apeló de la sentencia dictada en fecha 26 de Marzo de 1999 y mediante escrito presentado el 23 de Noviembre de 2000, solicitó se declarara terminado el juicio por cuanto la pretensión del demandante debía ser conocida y decidida por la administración del liquidador del Banco; siendo oída dicha apelación por auto del 28 de Noviembre de 2000.
Mediante escritos presentados en fecha 07 de Diciembre de 2000, el Abogado ALFREDO DE JESÚS, en su carácter de representante judicial del BANCO METROPOLITANO, C.A., y de la Sociedad Financiera FIVECA, C.A., solicitó se declarara la suspensión del juicio por la intervención y liquidación de sus representadas, asimismo consignó a todo evento escrito de promoción de pruebas. En fecha 14 de Diciembre del referido año, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, oponiéndose a la admisión de las mismas el abogado ALFREDO DE JESÚS, mediante diligencias de fecha 19 de Diciembre de 2000.
Por autos dictados en fecha 18 de Enero de 2001, el Juzgado Noveno de Primera Instancia, dio por admitidas las pruebas promovidas por las codemandadas BANCO METROPOLITANO, C.A., Sociedad Financiera FIVECA, C.A., y por la parte actora, previo cómputo realizado.
Mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2001, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 26 de Marzo de 1999, que declaró la extemporaneidad de los escritos presentados por los apoderados judiciales de la parte demandada y acordó la apertura del juicio a pruebas, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, el cual dictó sentencia en fecha 01 de Febrero de 2010 y ordenó la reposición de la causa al estado de ser resueltas las cuestiones previas opuestas por las codemandadas BANCO LATINO, C.A., BANCO MARACAIBO C.A., y Sociedad Financiera MARACAIBO, contra dicha decisión fue anunciado recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de Noviembre de 2010, ordenando la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa.
Por auto dictado en fecha 29 de Noviembre de 2010, se dio entrada al expediente abocándose a su conocimiento la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional, ordenándose la notificación de las partes y efectuándose la última de ellas en fecha 25 de julio de 2012.
En fecha 01 de Abril de 2013, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial del BANCO LATINO, C.A., con fundamento en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción, en consecuencia, desechó la demanda y declaró extinguido el juicio. Cumplidos con los trámites de la notificación de la sentencia, en fecha 04 de Agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la referida decisión, siendo oída la misma en ambos efectos, por auto de fecha 11 de Agosto de 2014.
Efectuada la distribución correspondiente, en fecha 07 de Abril de 2015, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y revocó la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Contra el fallo dictado por el Juzgado Superior, la representación judicial de la codemandada, BANCO MARACAIBO, S.A.C.A., ejerció recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, por lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, en fecha 07 de Julio de 2015, declaró sin lugar el recurso ejercido.
En fecha 08 de Octubre de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente asunto y en esa misma fecha la Juez de dicho despacho se inhibió de seguir conociendo el juicio, ordenado la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo su conocimiento, previa distribución a este Juzgado que le dio entrada por auto de fecha 23 de Octubre de 2015.
En fecha 27 de Octubre de 2015, el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Por lo que cumplida con la formalidad la notificación, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con base en lo dispuesto en el Artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la representación judicial de la demandante, en su escrito libelar que ha sido arrendataria en forma ininterrumpida desde el año 1980, de dos (2) inmuebles destinados a oficinas y de un área de depósito, que fue propiedad de la Empresa INVERSIONES RIALTE, S.A. e igualmente manifiesta que el contrato de arrendamiento suscrito con la referida empresa, fue prorrogado según comunicaciones enviadas por esta a la demandante.
Señala que ante la negativa de la arrendataria de recibir el pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de Abril de 1993, se vio en la necesidad de consignar el importe de los mismos ante el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Indica que en fecha 21 de Mayo de 1996, como resultado de una revisión en la Oficina Subalterna de Registro donde se encuentra inscrito el documento de propiedad del inmueble denominado Edificio ACO, fue que tomó conocimiento inicial que INVERSIONES RIALPE, S.A., ya no era la propietaria del edificio ACO, lo que pudo evidenciar del documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 18 de Octubre de 1995, bajo el Nº 61, Tomo 125 y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1995, bajo el Nº 42, Tomo 23, Protocolo Primero.
Manifiesta que de la lectura realizada evidenció que INVERSIONES RIALPE, S.A., se fusionó con la empresa ACO, S.A.; que como consecuencia de la fusión INVERSIONES RIALPE, S.A., fue absorbida por ACO, S.A., y por tanto esta pasó a ser la única y exclusiva propietaria por vía de confusión patrimonial de los derechos de propiedad del Edificio ACO.
Que la Sociedad Mercantil ACO, S.A., con la finalidad de cancelar las obligaciones de terceros dio en pago al BANCO MARACAIBO, S.A.C.A., a la Sociedad Financiera FIVECA, C.A., al BANCO LATINO, C.A., AL BANCO METROPOLITANO, C.A., y a la Sociedad Financiera MARACAIBO, C.A., parte de los derechos de propiedad proindivisos sobre el inmueble denominado Edificio ACO.
Alega que una vez verificada y formalizada la dación en pago de parte de los derechos de propiedad de ACO, S.A., en el Edificio ACO, procedieron a realizar otros negocios jurídicos que afectaron la indivisibilidad de la propiedad del Edificio ACO.
Señala que de lo anterior se verifica que personas jurídicas extrañas adquirieron en forma solapada e ilegitima y en violación al derecho de preferencia de la demandante, derechos de propiedad sobre el Edificio ACO, por la vía de dación en pago y que además se procedió a una división de la comunidad resultante asignándosele a ACO, S.A., área físicas determinadas del inmueble, quedando los entes financieros adquirientes de los derechos, como propietarios del restante de las área físicas del Edificio ACO, con exclusión de las áreas comunes que si quedaron en comunidad; que las operaciones antes referidas, mediante las cuales se transfirió la propiedad parcial del Edificio ACO, se realizaron sin el conocimiento de la demandante, por lo que comparecen por esta vía a fin de ejercer el retracto legal sobre la totalidad de los derechos de propiedad del Edificio ACO, dados en dación de pago. Igualmente, indica que la demandante está plenamente dispuesta a adquirir la propiedad de la totalidad de los derechos cedidos sobre el inmueble Edificio ACO.
Que con base a lo anterior, proceden a demandar a las Sociedades Mercantiles BANCO MARACAIBO, S.A.C.A., a la Sociedad Financiera FIVECA, C.A., al BANCO LATINO, C.A., al BANCO METROPOLITANO, C.A., y a la Sociedad Financiera MARACAIBO, C.A., a fin de que convengan en el retracto legal que le corresponde a la actora, para así adquirir la propiedad de la totalidad de los derechos dados en pago a estos entes financieros sobre el Edificio ACO.
Fundamentaron su pretensión en el Artículo 6 del Decreto Legislativo sobre el Desalojo de Vivienda, en concordancia con los Artículos 1.546, 1.547 y 1.548 del Código Civil y finalmente estimaron la demanda en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.722.416.731,39) que en la actualidad equivalen DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 2.722.416,73), conforme a la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo en el año 2008.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de los codemandados, BANCO LATINO, C.A., BANCO MARACAIBO, S.A.C.A., y Sociedad Financiera MARACAIBO, C.A., en la oportunidad para dar contestación a la demanda opusieron las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 3º, 6º, 10º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En los referidos escritos la representación judicial de la parte demandada, opusieron la ilegitimidad de la persona que se presenta como actor, contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el poder otorgado por la parte demandante, el Notario no dejó constancia de los documentos exhibidos, que acreditan la representación de la persona jurídica que tiene el otorgante. Igualmente, opusieron la cuestión previa referida al Ordinal 6º del citado Artículo, por considerar que no se habían cumplido con los requisitos del Artículo 340 del referido Código en su Ordinal 2º, al no haberse indicado los nombres, apellidos y domicilio de las partes. Así mismo indicó que en el caso de la presente demanda, debió demandarse a la Sociedad Mercantil ACO, quien era la obligada de notificar la dación en pago realizada a los demandados.
Por otra parte, opusieron la caducidad de la acción contenida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del precitado Código, al considerar que la demandante contravino lo establecido en el Artículo 1.547 del Código Civil, por haberse interpuesto la demanda ciento ochenta y dos (182) días después de la fecha de protocolización de la cesión ante el Registro correspondiente y finalmente opusieron la cuestión previa referente al Ordinal 11º del referido Artículo 346 del Código Adjetivo, en cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, al señalar que la Empresa ACO dio en pago a sus representadas, casi la totalidad del inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio denominado ACO, correspondiendo a éstas el Noventa con Diecinueve por Ciento (90,19%) de los derechos de propiedad, por lo que si la demandante ha sido arrendataria de dos oficinas ubicadas en el cuarto piso y de un área de deposito, como va interponer una acción por retracto legal sobre la totalidad de los derechos de propiedad del Edificio ACO, aunado a que el Código Civil, en su Artículo 1.546 prevé que este derecho solo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo. Situación esta que no puede cumplirse por cuanto existen seis (6) personas jurídicas que tienen un porcentaje o proporción de la propiedad del inmueble y el mismo se encuentra sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal.
III
Establecidos así los términos en que quedó planteada la incidencia, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL
ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Alega la representación judicial de la parte codemandada, que el poder consignado por los abogados ERNESTO ESTÉVEZ LEÓN, IGNACIO BERRIZBEITIA LÓPEZ, SAMUEL JAIMES MACHADO y ADRIANA SILVA MAZZEI, no se dejó constancia por parte del Notario de la exhibición de los documentos que acrediten al otorgante como representante de la Sociedad Mercantil A.W. NAZCA S&S ADVERTISING C.A..
Ante tal alegato, estando en la oportunidad de subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas, la representación judicial de la parte actora manifestó que el Notario dejó constancia de los documentos presentados y en la oportunidad pertinente, exhibió para que fuera certificado por la Secretaria del Tribunal, el libro de Actas de Asambleas de Accionistas, donde se verifica el nombramiento del ciudadano EDWARD CHIBAS como presidente ejecutivo de A.W. NAZCA S&S ADVERTISING C.A., y las facultades del cargo que detenta.
En virtud de ello, resulta pertinente indicar que el Ordinal al que hace referencia la parte, contenido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 3º que establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”
Conforme lo anterior, es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, estableció que: “…el juez de la causa no tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas, a menos que la contraparte impugne la misma…”.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte demandante en la oportunidad de la subsanación presentó ante la Secretaria para su certificación, los documentos necesarios para demostrar el carácter con el que actúan, sin que las codemandadas indicaran nada en relación a la subsanación realizada, por lo que este Juzgado de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito considera que la cuestión previa opuesta por la parte codemandada relativa a la ilegitimidad del representante del actor, contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, debe ser declarada SUBSANADA y así quedará expresamente establecida en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL
ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Opone la representación demandada la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en que la actora incumplió lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 340 del citado Código Adjetivo, al indicar que debió demandarse a la Empresa ACO, C.A., por haber sido está quien tenía la obligación de notificar la dación en pago realizada a las codemandadas.
En tal sentido, observa quien aquí decide, que el alcance de la disposición del Artículo 346 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el Artículo 340 eiusdem, de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de demanda, deberá expresar:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”
Con respecto al Ordinal 2º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, del análisis del contenido del libelo de demanda, así como del escrito de subsanación de cuestiones previas se evidenció que el demandante indica con exactitud las Sociedades Mercantiles y Financieras demandadas en el presente juicio, indicando con ello, los datos de identificación de cada una. Ante tal situación, la parte demandante, en la oportunidad de subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas, manifestó que la misma carece de técnica por cuanto se encuentra dirigida contra el demandante que no indique los datos del demandado y la parte codemandada pretende se declare con lugar al no haberse demandado a la Empresa ACO, S.A.
En virtud de lo anterior, es importante destacar que la cuestión previa promovida se opone cuando existe en el libelo de la demanda una omisión relacionada con la indicación de los datos identificativos de las partes, circunstancia está que no se verifica en autos, puesto que la demandante, procedió a demandar en forma expresa a las Sociedades Mercantiles BANCO MARACAIBO, S.A.C.A., BANCO LATINO, C.A., BANCO METROPOLITANO C.A., y a las Sociedades Financieras FIVECA, C.A., y MARACAIBO, C.A., no existiendo de esta forma el defecto de forma alegado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que lo procedente es declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta referente al Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA
EN EL ORDINAL 10º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Planteada la cuestión previa del Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción, alegan los apoderados judiciales de las codemandadas, que el documento de dación en pago en el cual la Empresa ACO, S.A., cede a los Bancos el inmueble antes indicado, fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio) del Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1995 y que la demanda fue admitida en fecha 03 de Junio de 1996, es decir, 182 días después de la fecha de la protocolización, lo que excede el lapso concedido por el Artículo 1.547 del Código Civil, para intentar la demanda.
Ante lo indicado por los demandados, en la oportunidad de contradecir los apoderados judiciales de la parte demandante, señalaron que es falso que hubiese operado la caducidad, ya que las demandadas tenían la obligación de cumplir con la notificación personal y que si no existiese persona en quien hacerla, de forma subsidiaria el lapso de caducidad se verificaría pasados 40 días del registro del documento. Manifiesta que ni el vendedor, ni el comprador notificaron a su representada de la dación en pago realizada y que fue a través de una actuación propia en fecha 21 de Mayo de 1996, que su representada tomó en conocimiento la operación que cercenó su derecho como arrendataria.
De lo anterior, resulta pertinente indicar que la cuestión previa opuesta contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 10º establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley…”
En este sentido, el Artículo 1.547 del Código Civil, dispone:
“Artículo 1.547.- No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura.
Ahora bien, es coincidente la jurisprudencia patria al establecer, que el término establecido en el Artículo precedente debe empezarse a computar desde que tuvo conocimiento el accionante, en consecuencia, basta demostrar por cualquier medio probatorio indubitable cuando estuvo en conocimiento el interesado de la ocurrencia del registro de la venta. En el caso de autos, quien aquí decide observa que la parte demandante en su contradicción indicó que tuvo conocimiento efectivo de la dación en pago, en fecha 21 de Mayo de 1996, sin que ni la Empresa arrendadora, ni las adquirientes, realizaran la notificación legal de la misma, razón por la cual de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que no riela prueba alguna que demuestre que la actora tuvo conocimiento antes de la fecha indicada de la operación realizada, por lo que no puede este sentenciador computar el lapso establecido en el citado Artículo del Código Civil, desde la fecha de protocolización del documento, cuando las codemandadas no demostraron haber cumplido con la notificación efectiva de la actora. En virtud de lo anterior, este Juzgador considera que la cuestión previa opuesta se declara SIN LUGAR, tal como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL
ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La representación judicial de la parte codemandada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que según el oponente la parte actora incurrió en la violación del Artículo 1.546 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 6 del Decreto Legislativo sobre el Desalojo de Viviendas, al indicar que el actor pretende se le reconozca su derecho de preferencia a adquirir en propiedad el local comercial que ocupaba en calidad de arrendatario, lo que conllevaría a la división del inmueble que se pretende enajenar, menoscabando el derecho de propiedad de los terceros adquirientes.
En virtud de ello, en la oportunidad de contradecir la cuestión opuesta, la representación judicial de la parte actora indicó que lo alegado era falso, infundado e incierto puesto que el retracto legal está fundamentado en los Artículos 1.546, 1.547 y 1.548 del Código Civil y en el Artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas.
Ante tal situación, este Juzgado señala que el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
En este orden, el Artículo 1.546 del Código Civil, establece lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 1.546.- El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo. En el caso de que dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común”
Por otra parte, el Artículo 6 del Decreto Legislativo sobre el Desalojo de Vivienda, indicaba lo siguiente:
“Artículo 6.- Cuando el propietario esté dispuesto a vender el inmueble, si el arrendatario hubiere durado por más de dos años, el inquilino tiene un derecho preferente sobre otras personas que quieran comprar el inmueble. Para ejercer este derecho serán aplicables las disposiciones del Código Civil relativas al retracto legal. Aún cuando el arrendamiento hubiere durado menos de dos años, el arrendatario tendrá el derecho que acuerda esta disposición si ha ejecutado mejoras que excedan del cinco por ciento (5%) del valor del inmueble. En uno y otro caso, no gozará de este derecho los arrendatarios que no estuvieren solventes en las pensiones de alquiler conforme a las disposiciones del presente Decreto.
Parágrafo Primero: En los arrendamientos de habitaciones, apartamentos u oficinas, que formen parte de un edificio no será aplicable lo dispuesto en el presente artículo.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que el accionante pretende se declare su derecho preferencial de adquirir el Edificio denominado ACO, por ser arrendatario de unas oficinas y un área del deposito y cuya propiedad fue dada en pago a las Sociedades Mercantiles y Financieras demandadas. En este sentido, observa quien decide que la Ley establece que dicho derecho solo procederá en el caso que la cosa no pueda dividirse cómodamente y sin menoscabo. Igualmente, el decreto legislativo sobre desalojos, en su parágrafo primero estableció en forma expresa que la disposición contenida en el Artículo 6 no sería aplicable en caso de que el arrendamiento versara sobre habitaciones, apartamentos u oficinas.
De forma que tal y como lo alega el demandante, la Empresa ACO, S.A., dio en pago a las Sociedades Mercantiles BANCO MARACAIBO, S.A.C.A., BANCO LATINO, C.A., BANCO METROPOLITANO C.A., y a las Sociedades Financieras FIVECA, C.A., y MARACAIBO, C.A., parte de los derechos de propiedad del inmueble denominado Edificio ACO, correspondiendo a estás el noventa con diecinueve por ciento (90,19%) del total de los derechos de propiedad, por lo que de declararse el retracto se generaría una división que vulneraría de una forma la indivisibilidad del inmueble dado en pago, encuadrándose dicho supuesto en la excepción contenida en el Artículo 1.546 del Código Civil, aunado al hecho que la normativa especial en materia de desalojos vigente para la época, establecía que el derecho preferencial que concede el Código Civil al arrendatario no aplicaría en caso de tratarse de habitaciones, apartamentos u oficinas, siendo que en el caso de marras, si bien la parte pretende se declare su derecho preferencial sobre la totalidad del edificio, no es menos cierto que fue la arrendataria de dos oficinas y un área de deposito, configurándose la excepción contenida en la Ley especial indicada ut supra, razón por la cual es procedente para quien suscribe, declarar CON LUGAR la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada, quedando desechada la demanda y extinguido el proceso y así quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa referente al Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada referidas a los Ordinales 6º y 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, referida al Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por contravenir a lo taxativamente permitido por el Artículo 1.546 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 6 del Decreto Legislativo sobre el Desalojo de Vivienda, vigente para aquella oportunidad y como consecuencia de ello, se desecha la demanda y se declara EXTINGUIDO el proceso.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente pronunciamiento no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA J. MONTERO B.
En la misma fecha de hoy siendo las 10:42 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. AURORA J. MONTERO B.
ASUNTO: AH19-M-1996-000002
JCVR/AJMB/IRIANA-PL-B.CA
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