REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000220
SENTENCIA DEFINITIVA
(FUERA DE LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JENNIFER GABRIELA VELIZ MEDOLPHE y RODOLFO DE JESÚS FLORES GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-18.041.516 y V-16.411.539, respectivamente
APODERADO DE LOS ACTORES: Ciudadano FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 7.306.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KAROL GRACIELY SÁNCHEZ NAVARRO, venezolana, soltera, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y titular de la Cédula de Identidad Número V-16.082.259
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ y JOHEL RAFAHEL VERGARA LABRADOR, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 90.832 y 83.151, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, mediante escrito libelar presentado para su distribución en fecha 03 de Junio de 2014, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (Distribuidor de Turno), por los ciudadanos JENNIFER GABRIELA VELIZ MEDOLPHE y RODOLFO DE JESÚS FLORES GUTIÉRREZ, asistidos de abogado, contentivo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta contra la ciudadana KAROL GRACIELY SÁNCHEZ NAVARRO, la cual fue admitida en fecha 11 del mismo mes y año, conforme las pautas del procedimiento ordinario, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, al cual correspondió su asignación primeramente.
En fecha 19 de Junio de 2014, previa consignación de los requeridos fotostátos, se libró la respectiva compulsa de Ley.
Efectuados los trámites tendientes para lograr la citación de la parte accionada conforme las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 29 de Enero de 2015, la demandada asistida de abogado, presentó diligencia donde indica que se da por citada en el juicio y consignó poder. Del mismo modo en fecha 03 de Febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 10 de Febrero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta por la representación demandada, ordenando la remisión del expediente por declinatoria hacia esta Jurisdicción.
En fecha 26 de Febrero de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, Oficio Nº 0855-157, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo del presente expediente, en virtud de la Declinación de Competencia en Razón del Territorio, asignándosele el Número AP11-V-2015-000220.
En fecha 03 de Marzo de 2015, quien suscribe, en virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada el 26 de Septiembre de 2008, según Oficio Nº CJ-08-2042 y debidamente juramentado ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Octubre de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y ordenó su notificación a las partes a los fines de Ley, comisionando amplia y suficientemente para ello a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de las Circunscripciones Judiciales del Estado Miranda con sedes en los Teques y en Guarenas.
En fecha 04 de Junio de 2015, previas formalidades de la notificación ut retro, la representación de la parte accionada presento escrito de contestación a la demanda.
En fechas 30 de Junio y 06 de Julio de 2015, los apoderados de la parte demandada y actora, respectivamente, presentaron escritos de pruebas, las cuales fueron agregados al expediente mediante auto el 08 de Julio del mismo año, siendo dichas probanzas providenciadas mediante auto de fecha 15 de Julio de 2015.
En fecha 28 de Julio de 2015, previa la consignación de los fotostátos respectivos, el Tribunal ordenó oficiar a las Sociedades Mercantiles Banesco y Banco Mercantil, Banco Universal, a los fines de la evacuación de la prueba de informes de la parte actora.
En fecha 10 de Agosto de 2015, se recibió Comunicación Nº 0000001174, constante de un (1) folio útil, proveniente del Banco Mercantil, contentivo de las resultas de la prueba de informes promovida por la representación de la parte actora.
En fecha 23 de Septiembre de 2015, tuvo lugar el acto testimonial de las ciudadanas CONSUELO ORTIZ y GLORIA BLANCO.
En fecha 08 de Octubre de 2015, se recibió Comunicación S/Nº, constante de un (1) folio útil y un (1) anexo, proveniente del Banco Banesco, contentivo de las resultas de la prueba de informes promovida por la representación de la parte actora.
En fecha 22 de Octubre de 2015, se recibió Comunicación Nº 0000003747, constante de un (1) folio útil y dos (2) anexos, proveniente del Banco Mercantil, contentivo de las resultas de la prueba de informes promovida por la representación de la parte actora.
En la misma fecha, el abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante diligencia presentó escrito de Informes a los fines de ley.
En fecha 30 de Noviembre de 2015, la representación de la parte accionada consignó copia fotostática de Sentencia Nº 878/2015, dicta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la interpretación de los contratos.
En fecha 16 de Diciembre de 2015, se recibió Comunicación S/Nº, constante de un (1) folio útil sin anexos, proveniente del Banco Banesco, contentivo de las resultas de la prueba de informes promovida por la representación de la parte actora. En la misma fecha, se recibió Comunicación Nº 781, constante de un (1) folio útil y veintiún (21) anexos, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de las resultas de la prueba de posiciones juradas promovida por la representación de la parte actora.
En fecha 14 de Enero de 2016, se recibió Comunicación Nº 901, constante de un (1) folio útil con diez (10) anexos, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de las resultas de la notificación del abocamiento de la Juez Temporal del este Tribunal.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver la justicia propuesta, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
“Artículo 509. Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”
“Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
Analizada la normativa que rige el presente asunto, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DEL LIBELO:
Se evidencia que el presente proceso inició en virtud de la demanda interpuesta en fecha 02 de Junio de 2014, por los ciudadanos JENNIFER GABRIELA VELIZ MEDOLPHE y RODOLFO DE JESUS FLORES GUTIERREZ, estando asistidos de abogado, contra la ciudadana KAROL GRACIELY SANCHEZ NAVARRO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Ahora bien, los hechos relevantes expuestos por los prenombrados ciudadanos como fundamento de la demanda, fueron los siguientes:
Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 04 de Octubre de 2013, bajo el Nº 08, Tomo 196 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que en su condición de compradores suscribieron una opción de compra venta con la ciudadana KAROL GRACIELY SÁNCHEZ NAVARRO, actuando ésta como propietaria y vendedora.
Que dicho contrato recayó sobre un Apartamento destinado a vivienda, que cuenta con un área aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75,00 Mts2), por el precio de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 1.450.000,00), del cual fue pagada la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F 435.000,00) discriminada de la siguiente manera: a) La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.F 10.000,00), como reserva para que la vendedora no siguiera mostrando el inmueble, ello a través de transferencia bancaria Nº 3009220803; b) La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 381.500,00), mediante cheque de gerencia Nº 00029482 y c) La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 43.500,00), por pago correspondiente a servicios profesionales, a través de cheque de gerencia signado con el Nº 00029481.
Que el saldo restante del precio sería pagadero al momento de que se protocolizara el documento definitivo de venta, lo cual debía realizarse en un plazo de noventa (90) días calendarios, más treinta (30) días continuos de prórroga, contados a partir de la autenticación del documento de opción de compra venta.
Que la vendedora se había comprometido a entregarles los recaudos necesarios para el trámite del crédito hipotecario y la protocolización de la venta y que sin embargo, pese a que los recaudos entregados por la prenombrada vendedora, sirvieron para tramitar y obtener el crédito hipotecario, estos no sirvieron para redactar y presentar el documento definitivo de venta ante el Registro Público correspondiente, puesto que faltaba un documento esencial y de inexcusable presentación, a saber, la liberación de gravamen hipotecario.
Que este incumplimiento por parte de la demandada fue deliberado, puesto que en muchas ocasiones le exigieron que tramitara la referida liberación hipotecaria.
Que a los fines de Noviembre de 2013, se perdió todo tipo de comunicación con la intermediaria y con la vendedora; que posteriormente, en fecha 11 de Diciembre del mismo año, lograron conversar con la propietaria para saber sobre los avances del caso, quien manifestó que debían esperar por el visto bueno de BANAVIH.
Que en fecha 27 de Enero de 2014, se comunicaron con la vendedora, quien manifestó que el documento de liberación se había traspapelado y que por eso se había retardado y que en fecha 24 de Febrero de 2014, se dirigieron a las oficinas del BANAVIH, a los fines de solicitar información en Consultoría Jurídica, revisando el libro de ingresos y egresos de correspondencia, pudieron verificar que no constaba el ingreso de dicho documento y que una vez comunicado tales hechos a la vendedora, perdieron el contacto con ella.
Que por las razones de hecho y derecho alegadas, proceden a demandar a la ciudadana KAROL GRACIELY SANCHEZ NAVARRO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los fines de que se declare con lugar la acción y que efectúe la tradición del inmueble o en su defecto así lo ordene el Tribunal.
Con vista a lo expuesto estiman la acción en la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 1.450.000,00), es decir, el equivalente a Once Mil Cuatrocientas Diecisiete con Treinta y Dos Unidades Tributarias (11.417, 32 UT).
Piden que se imputen los intereses correspondientes, realizando la corrección monetaria de rigor, así como dictar todas las providencias necesarias para el aseguramiento del fallo, para evitar que quede ilusoria la ejecución del mismo.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Así las cosas, de autos el Tribunal observa que en fecha 04 de Junio de 2015, el Abogado JHOEL RAFAHEL VERGARA LABRADOR, presentó escrito, mediante el cual, entre otras determinaciones de índole procesal, dio contestación a la demanda en nombre de su representada, ciudadana KAROL GRACIELY SANCHEZ NAVARRO, en la forma que sigue:
Que los demandantes reclaman el incumplimiento de su mandante en el contrato preliminar de compra-venta de marras, solicitando su ejecución y obligando a aquélla a efectuar la venta que se pactó como promesa futura y que ante eso niega, rechaza y contradice todo lo alegado en el escrito libelar, al pretender que existiendo un negocio preparatorio que estableció de común acuerdo una cláusula penal para resarcir los eventuales daños y perjuicios que se pudieran generar en caso de incumplimiento de ambas partes, aquéllos aspiran convertir dicho contrato en una verdadera venta, obviando el hecho de que su mandante no se ha negado a ejecutar y cumplir con la referida cláusula penal, que la faculta para rescindir el contrato, de lo cual ellos se han negado a recibir dicha indemnización alegando una inexistente obligación de la demandada de vender el inmueble.
Que la cláusula décima primera del contrato indica que si los compradores por su culpa o negligencia no cumplieran con cualesquiera de las obligaciones asumidas especialmente en las cláusulas tercera y quinta, la vendedora retendría para sí el Diez por Ciento (10%) de la cantidad recibida en calidad de garantía a título de cláusula penal como indemnización por daños y perjuicios, devolviéndoles el saldo en un lapso de cinco (5) días hábiles contados desde que haya ocurrido el incumplimiento y que una vez cumplida la devolución y el pago, quedará resuelto el contrato de pleno derecho, quedando en libertad la vendedora de disponer del inmueble sin necesidad de decisión judicial y que así mismo establecieron que si el incumplimiento fuese imputable a la vendedora, por su culpa o negligencia, ésta quedará obligada a pagar a los compradores una cantidad igual al Diez por Ciento (10%) de la cantidad entregada en calidad de garantía por concepto de daños y perjuicios y como cláusula penal, devolviendo el saldo en un lapso de cinco (5) días hábiles contados desde que haya ocurrido el incumplimiento y que una vez cumplida la devolución y el pago, quedará resuelto el contrato de pleno derecho.
Que de la citada cláusula se desprende que las partes de común acuerdo fijaron con base al principio de autonomía de la voluntad de las partes, el cual sería las condiciones de indemnización para el caso de que alguna de ellas incumpliera por cualquier causa la promesa futura de venta o de compra del inmueble, no estando dentro de estas obligaciones, la obligatoriedad de vender el inmueble tal como lo pretenden los demandantes, cuando lo correcto era entregar las indemnizaciones previstas en el contrato, a lo cual se han negado en diversas oportunidades, queriendo crear obligaciones y reclamar derechos que no posee, citando al respecto Doctrinas y Jurisprudencias patrias relativas a las contrataciones preparatorias y al concepto de cláusula penal, que a su entender, son aplicables al documento fundamental de la pretensión con motivo de la modalidad clara y excluyente de indemnización pactada en el mismo en caso de incumplimiento, no existiendo obligación de vender de su mandante una vez expirado el tiempo de vigencia de la opción, siendo lo procedente el cumplimiento de la referida cláusula penal.
Concluye solicitando que su escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, declarándose sin lugar la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte accionante.
Dilucidada la situación anterior, este Órgano Jurisdiccional, con vista al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales y al respecto observa:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE AUTOS
DE LAS PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:
Constan a los folios 14 al 20, 21 al 34, 35 al 46, 51, 55, 230 al 235, 236 al 249 y 250 al 254 de la primera pieza del expediente, Anexos “A”,”B”, “C”, “E” y “G”, Copias Fotostáticas de CONTRATO OPCIÓN BILATERAL DE COMPRAVENTA, de DOCUMENTO DE PROPIEDAD, de DOCUMENTOS DE CONDOMINIO, de RIF y de CÉDULAS DE IDENTIDAD, a los cuales se adminiculan la reproducción vía Online y las copias fotostáticas de RECIBOS DE TRANSFERENCIAS Y DE DEPÓSITOS BANCARIOS que constan a los folios 52, 53 y 54 de la referida pieza marcados “F-1”, “F-2” y “F-3”, respectivamente y la copia del referido contrato aportada por la representación de la parte demandada a los folios 118 al 122 y 219 al 225 de la pieza en mención; y en vista que fueron aceptadas expresamente por su antagonista, se tienen como fidedignas dichas copias y se valoran conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se tiene como cierto que entre las partes de autos, se suscribió una opción bilateral de compraventa en fecha 04 de Octubre de 2013, ante la Notaría Pública Interina del Municipio Zamora del Estado Miranda, autenticada bajo el Nº 08, Tomo 196 de los libros de autenticaciones correspondientes, de cuyo contenido se sometieron con una serie de cláusulas de obligatorio cumplimiento, donde la demandada se comprometió a venderle a los actores y éstos a su vez se comprometieron en adquirir dentro del lapso de noventa (90) días continuos, más treinta (30) días continuos de prórroga, contado desde la fecha de autenticación, los cuales vencieron en fecha 04 de Febrero de 2014, un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Número y Letra 3-D, situado en la Tercera Planta del Edificio 6-104, del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, 1-104, situado con frente y acceso sobre la Avenida Este 3 y la Calle Transversal 5 de la Urbanización Industrial Cloris, en Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, distinguido con el Número Catastral 15.17.01.U01.033.027.006.104.003.004, contando con un área aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75,00mts2) y consta de las siguientes dependencias: Comedor, área de cocina, sala, dormitorio principal con baño, un baño adicional, dos dormitorios adicionales y lavadero y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Fachada Noroeste del Edificio y área adyacente a escaleras generales; NORESTE: Fachada noreste del Edificio; SURESTE: Fachada Sureste del edificio y SUROESTE: Apartamento 3C. Asimismo tiene asignado en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el Nº 88, ubicado en el Nivel Planta Baja, correspondiéndole un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarias de Un Entero Cincuenta y Seis Centésimas por Ciento (1,56 %), conforme documento de condominio otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo de 1993, bajo el Nº 35, Tomo 10, Protocolo Primero, el cual le pertenece a la ciudadana KAROL GRACIELY SÁNCHEZ NAVARRO, venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.082.259, según el documento Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 16 de Mayo de 2006, bajo el Nº 26, Tomo 19, Protocolo Primero, por el precio de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 1.450.000,00), del cual fue pagada en el acto de autenticación la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F 435.000,00) discriminada de la siguiente manera: a) La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.F 10.000,00) pagada a través de transferencia bancaria Nº 3009220803; b) La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 381.500,00), pagada mediante cheque de gerencia Nº 00029482 y c) La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 43.500,00), por pago autorizado correspondiente a servicios de asesoría inmobiliaria, a través del cheque de gerencia signado con el Nº 00029481, y el saldo restante de UN MILLÓN QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.F 1.015.000,00) proveniente de Crédito Hipotecario con recursos propios del Banco Banesco, sería pagadero al momento en que se protocolizara el documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro correspondiente, comprometiéndose la vendedora a entregar a los compradores, cuando menos con treinta (30) días de antelación al vencimiento de la opción toda la documentación necesaria para el otorgamiento del contrato de compraventa ante el Registrador, pactando la correspondiente entrega material del inmueble a los treinta (30) días continuos posteriores a la protocolización, estableciendo igualmente que si los compradores por su culpa o negligencia no cumplieran con cualesquiera de las obligaciones asumidas especialmente en las cláusulas tercera y quinta, la vendedora retendría para sí el Diez por Ciento (10%) de la cantidad recibida en calidad de garantía a título de cláusula penal como indemnización por daños y perjuicios, devolviéndoles el saldo en un lapso de cinco (5) días hábiles contados desde que haya ocurrido el incumplimiento y que una vez cumplida la devolución y el pago, quedará resuelto el contrato de pleno derecho, quedando en libertad la vendedora de disponer del inmueble sin necesidad de decisión judicial y que así mismo establecieron que si el incumplimiento fuese imputable a la vendedora, por su culpa o negligencia, ésta quedará obligada a pagar a los compradores una cantidad igual al Diez por Ciento (10%) de la cantidad entregada en calidad de garantía por concepto de daños y perjuicios y como cláusula penal, devolviendo el saldo en un lapso de cinco (5) días hábiles contados desde que haya ocurrido el incumplimiento y que una vez cumplida la devolución y el pago, quedará resuelto el contrato de pleno derecho. ASÍ SE DECIDE.
Constan a los folios 47 al 50 y 339 al 441 de la primera pieza del expediente, Anexo “D”, Copia Fotostática y Original de CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN; y en vista que tal probanza no fue cuestionada en modo alguno por su antagonista, se tiene como fidedigna dicha copia y se valora conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se tiene como cierto que en fecha 03 de Octubre de 2013, la ciudadana KAROL GRACIELY SÁNCHEZ NAVARRO, venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.082.259 y en fecha 01 de Octubre de 2015, la ciudadana REINA MARGARITA MEDOLPHE GARCEDES, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.886.229, solicitaron las referidas certificaciones que cubrieran los últimos diez (10) años, sobre el inmueble propiedad de la primera de las nombradas, constituido por un (1) apartamento distinguido como 3-D, del Edificio 6-104, del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, de la Urbanización Industrial Cloris, ubicado en la Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, conforme documento otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 16 de Mayo de 2006, bajo el N° 26, Tomo 19, Protocolo Primero, existiendo un gravamen hipotecario de primer grado a favor del Banco Nacional de Vivienda (BANAVIH), actuando como Operador Financiero el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00), y que de la certificación de gravámenes del 01 de Octubre de 2015, se indicó que sobre el mismo pesa una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. ASÍ SE DECIDE.
Consta a los folios 255 al 265 de la primera pieza del expediente, Anexo “D”, Copia Certificada de CONTRATO DE COMPRAVENTA; y si bien no fue cuestionada en modo alguno, cierto es también que la misma no puede hacerse valer como prueba en este juicio, por cuanto dicha documental no aporta ningún argumento que ayude a la resolución del thema decidendum, por consiguiente dicha prueba queda desechada del juicio. ASÍ SE DECIDE.
Consta al folio 266 de la primera pieza del expediente, Anexo “E”, Copia Fotostática de CARTA DECISIÓN de fecha 20 de Noviembre de 2013, a la cual se adminiculan las resultas de la PRUEBA DE INFORMES promovida ante Banesco, Banco Universal que consta a los folios 322 al 330 de dicha pieza y al folio 4 de la segunda pieza; y por cuanto no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 433, 507, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil y se aprecia que en la referida fecha los actores fueron notificados de haberse aprobado a su favor un Crédito Hipotecario para la adquisición del inmueble de marras por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.F 890.000,00). ASÍ SE DECIDE.
Constan a los folios 267 al 272 y 273 al 278 de la primera pieza del expediente, Copias Fotostáticas de BORRADORES DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, visados por el Abogado NELSON R. VELÁSQUEZ ROSSI y suscritos por la Gerencia de Documentación de Crédito Hipotecario del Banco Banesco. Durante el lapso probatorio de Ley, la representación accionante promovió prueba de Informes a fin que dicha entidad diera cuenta de que redactaron tal documento y de que el mismo estaba en condiciones para su presentación ante el Registro respectivo. Del mismo modo se observa que durante el lapso probatorio de Ley, la representación de la parte accionante promovió pruebas de informes ante el Banco Mercantil, Banco Universal, a fin de probar que ante dicha Entidad fueron entregados los referidos BORRADORES, por la parte demandada, ciudadana KAROL GRACIELY SÁNCHEZ NAVARRO, quien es deudora de ese Banco para la adquisición del bien de marras y en donde aparece que liberaba la hipoteca que se había constituido sobre el mismo, con lo cual se permitía la compraventa definitiva cuyo cumplimiento se demanda en este juicio. Ahora bien, en vista que de autos se observa que aunque la primera de las citadas pruebas de informes fue admitida en su oportunidad y ordenada su evacuación ante Banesco, Banco Universal, tenemos como cierto que a los autos no constan las resultas de la misma a tales respectos y siendo que del contenido de las resultas de la prueba de Informes ante Mercantil, Banco Universal que constan a los folios 303 y 334 al 336 de la primera pieza del expediente, mediante COMUNICACIÓN Nº 0000001174, constante de un (1) folio útil y COMUNICACIÓN Nº 0000003747, constante de un (1) folio útil y dos (2) anexos, se evidencia que dicha Institución Bancaria aunque recibió el referido borrador, el mismo le fue devuelto a la demandada inicialmente para corrección y posteriormente por no ser el borrador digital que le entregaron a ésta ultima a tal respecto para establecer en el mismo la liberación de la hipoteca que pesa sobre el bien de marras, por consiguiente las mismas no puede hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el referido abogado y la citada Gerencia del Banco son terceras personas ajenas a la relación sustancial y dichas documentales debieron ser ratificadas a través de la prueba testimonial, por consiguiente dichas pruebas quedan desechadas del juicio. ASÍ SE DECIDE.
En la oportunidad legal respectiva la representación accionante promovió las testimoniales de las ciudadanas CONSUELO RAQUEL ORTIZ ORTIZ y GLORIA MARINA BLANCO VELASCO, admitidas conforme a derecho y evacuadas en la oportunidad legal respectiva, según consta a los folios 311 al 313 y 314 al 315 de la primera pieza del expediente; de las cuales se desprende que en fecha 23 de Septiembre de 2015, las antes indicadas ciudadanas previas formalidades de Ley y como lo más resaltante a los efectos de la presente controversia, declararon que conocen a los ciudadanos JENNIFER GABRIELA VELIZ MEDOLPHE, RODOLFO DE JESÚS FLORES GUTIÉRREZ y KAROL GRACIELY SÁNCHEZ NAVARRO; que les consta que los dos primeros de los mencionados pactaron con la tercera la opción de compraventa del apartamento de autos; que la demandada le había ofertado a ambas testigos el mismo apartamento; que la co-demandante le había entregado un dinero para la negociación; que los co-accionantes habían firmado la opción de compra-venta y que habían solicitado un crédito ante Banesco y que la promoción del inmueble aparecía publicada en la página Tuinmueble.com. Ahora bien en vista que dichos testimonios no fueron cuestionados en modo alguno, se valoran conforme el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y se aprecian en este asunto por cuanto a lo largo de sus respuestas las testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, puesto que existe una concordancia entre el conocimiento de las testigos y la razón de sus dichos, ya que coinciden con lo indicado en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.
En la oportunidad legal respectiva la representación accionante promovió prueba de posiciones juradas en la persona de la parte accionada, ciudadana KAROL GRACIELY SÁNCHEZ NAVARRO, la cual fue debidamente admitida en su oportunidad legal y ordenada su evacuación mediante comisión y siendo que a los folios 7 al 28 de la segunda pieza del expediente, constan las resultas infructuosas del emplazamiento de la referida accionada, no hay prueba de posiciones juradas que valorar y apreciar al respecto. ASÍ SE DECIDE,
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Consta a los folios 109 al 112 de la primera pieza del expediente, PODER otorgado por la ciudadana KAROL GRACIELY SÁNCHEZ NAVARRO, en fecha 17 de Septiembre de 2014, a sus abogados, ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 21, Tomo 125 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código procesal adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide. ASÍ SE DECIDE.
Constan a los folios 226 y 342 de la primera pieza del expediente, Copias Fotostáticas del ACTA levantada en fecha 14 de Marzo de 2014, ante la Sala de Mediación y Conciliación, Gerencia de Participación Social y Comunitaria de la Dirección de Formación y Capacitación Social de la Alcaldía del Área Metropolitana de Caracas, aportada por ambas partes, a las cuales se adminiculan las SOLICITUDES Y JUSTIFICATIVOS DE COMPARECENCIA, aportados por la representación actora a los folios 343 al 345 de la misma pieza; y en vista que contra las mismas no se produjo prueba en contrario, se valoran conforme la sana critica y máximas de experiencia a tenor de los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia como lo más relevante a los efectos de este juicio que las partes de autos acudieron ante la referida Sala de Mediación donde la demandada manifestó que no iba a realizar la venta que tenía pactada con los demandantes y que estaba dispuesta a devolverles el dinero que había recibido de ellos, mientras que los actores manifestaron no querer el dinero. ASÍ SE DECIDE.
Consta a los folios 349 al 371 de la primera pieza del expediente, Copia Fotostática de SENTENCIA Nº 878/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en vista que las Sentencias de nuestro máximo Tribunal por ser hechos notorios no son objeto de prueba, este Tribunal solo aprecia la posición asumida por dicha Sala en cuanto a la interpretación que debe hacer todo Juez sobre la naturaleza de los contratos sometidos a su conocimiento, independientemente de la calificación que la hayan dado las partes. ASÍ SE DECIDE.
Analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata que el thema decidendum queda circunscrito a determinar si hubo o no el incumplimiento alegado por los co-demandantes respecto la referida opción y al respecto, observa:
De la lectura del expediente se infiere que los actores demandan el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta y la contraparte se excepciona en que las partes de autos fijaron de común acuerdo en la Cláusula Undécima con base al principio de autonomía de la voluntad de las partes, el cual sería las condiciones de indemnización para el caso de que alguna de ellas incumpliera por cualquier causa la promesa futura de venta o de compra del inmueble, no estando dentro de estas obligaciones la obligatoriedad de vender el inmueble tal como lo pretenden los demandantes, cuando lo correcto era entregar las indemnizaciones previstas en el contrato, a lo cual se han negado en diversas oportunidades, queriendo crear obligaciones y reclamar derechos que no posee, se hace necesario señalar que el mismo se refiere a un contrato sui generis mediante el cual dos (2) o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato, entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor, donde se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo pactado.
En relación a la promesa u opción, los tratadistas PLANIOL y RIPERT en la Obra “Derecho Civil, Biblioteca Clásicos del Derecho, Tomo 8, 3ra. Edición, Páginas 920-921, Leonel Pereznieto Castro y Editorial Pedagógica Iberoamericana, S.A. de C.V., México 1977”, señalan que:
“...La promesa de venta es una convención esencialmente unilateral. Si quien la obtiene consiente inmediatamente en comprar, no habrá promesa de venta, sino venta perfecta y total, la cual produciría de inmediato sus efectos. Sería una venta mal calificada o erróneamente redactada, aquélla en que las partes dijesen: “Prometo vender... prometo comprar...” en lugar de: “vendo... compro”. (…) Si todo acontece regularmente y conforme a la convención primitiva, el promitente, para cumplir su promesa, debe firmar una escritura de venta, celebrar un contrato en buena forma, el día en que el estipulante se decide a realizar la compra. El comprador sólo adquiere la propiedad desde el día que otorga su consentimiento. (…) En consecuencia, la aceptación de la venta por el comprador produce el efecto de una condición que se realiza, y la venta se opera con efectos retroactivos, ya que tal es la consecuencia natural de la condición (art. 1179). Esta manera de analizar la operación es inexacta; al contrario le falta algo más que una simple condición que suspendería sus efectos, le falta uno de sus elementos esenciales: el consentimiento de una de las partes. Por tanto, debe decirse que el contrato aún no se ha formado, sólo se forma cuando el beneficiario de la promesa de venta se decide a comprar. Ahora bien, el contrato no puede producir efectos antes de ser celebrado...”
En consonancia con lo anterior la Doctrina ha sostenido reiteradamente que si el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar y acuerdan en relación al precio y al bien, se ha configurado una venta. Según el autor MAURICIO RODRÍGUEZ en su obra “El Contrato de Opción” Segunda Edición Editorial, señala que tal afirmación tendría perfecto sentido si alguien ha dado en opción de compraventa un determinado bien, la aceptación del optante perfeccionaría inmediatamente el contrato de compraventa, sin más.
Así las cosas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que en el contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de compraventa, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. ASÍ SE DECIDE.
El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el Artículo 1.264 del Código Civil.
En sintonía con lo anterior, se entiende que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el Artículo 1.167 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En cuanto a la Cláusula Penal dispone el Código Civil, que:
“Artículo 1.257.- Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento”
“Artículo 1.258.- La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo”
“Artículo 1.259.- El acreedor puede pedir al deudor que esté constituido en mora, la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada”
“Artículo 1.263.- A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención. Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado”
De las disposiciones legales supra citadas, se evidencian claramente los elementos más relevantes para que en casos como el de autos resulte procedente en derecho la acción de cumplimiento de contrato pretendida y la aplicabilidad de la Cláusula Penal, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones con el correspondiente resarcimiento si hubiere lugar a ello, por lo que al constar en autos el contrato suscrito, debe el Tribunal determinar el segundo de los elementos y a fin de verificar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento ejercida y la excepción invocada, observa:
Del análisis de la situación jurídica planteada en este asunto, se precisa de manera objetiva que quedó ciertamente establecido en autos que la representación judicial de los co-demandantes demostró la relación obligacional alegada al traer a los autos el documento fundamental de la pretensión, de donde se evidencia que en fecha 04 de Octubre de 2013, la vendedora KAROL GRACIELY SÁNCHEZ NAVARRO, se comprometió ante Notario Público venderle a los compradores JENNIFER GABRIELA VELIZ MEDOLPHE y RODOLFO DE JESÚS FLORES GUTIÉRREZ, el bien de marras, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 1.450.000,00), recibiendo de éstos últimos un primer pago mediante dinero de curso legal por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F 435.000,00) por concepto de reserva y por pago de servicios profesionales, en garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas y por cuanto también quedó demostrado que la vendedora no cumplió con la tradición legal a los compradores mediante el otorgamiento de la escritura definitiva y los recaudos necesarios dentro del lapso de noventa (90) días, más treinta (30) de prórroga, que vencieron en fecha 04 de Febrero de 2014, por estar comprometida al saneamiento de Ley según el Artículo 1.486 del Código Civil y en vista que el Artículo 1.259 del Código Sustantivo Civil, faculta a los compradores pedirle a la vendedora la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada, por estar ésta última constituida en mora de sus obligaciones, surge el supuesto previsto en el Artículo 1.263 eiusdem, resultando sin ningún género de dudas improcedente en derecho la aplicación de la cláusula penal invocada por la representación de la parte demandada, lo cual siendo así hace forzoso para el Tribunal considerar que la demanda que origina las actuaciones bajo estudio se encuentra ajustada a derecho, ya que la misma encuadra en el dispositivo legal contenido en los Artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.265, 1.269, 1.270, 1.474, 1.488, 1.877 y 1.920, Ordinal 1º ibídem y la consecuencia de ello, es condenarla a que cumpla voluntariamente con el contrato suscrito conforme los lineamientos expuestos en este fallo, puesto que de lo contrario, el otorgamiento de la escritura contentiva de la compra venta en mención puede en este caso ser suplida con el registro de esta Sentencia, en la cual se ha declarado la existencia del contrato, por ser aplicable lo dispuesto en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, previo pago del remanente de UN MILLÓN QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.F 1.015.000,00), al momento en que se produzca tal protocolización ante la Oficina de Registro correspondiente. Así queda establecido.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, sostenida en la actualidad.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene, a tenor del referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar con lugar la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así lo deja finalmente establecido éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa intentada por los ciudadanos JENNIFER GABRIELA VELIZ MEDOLPHE y RODOLFO DE JESÚS FLORES GUTIÉRREZ contra la ciudadana KAROL GRACIELY SÁNCHEZ NAVARRO, ambas partes identificadas ampliamente en el encabezamiento de esta decisión, conforme las determinaciones establecidas ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana KAROL GRACIELY SÁNCHEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.082.259, a que cumpla voluntariamente con la entrega de los recaudos exigidos por la Oficina de Registro debidamente actualizados, para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Número y Letra 3-D, situado en la Tercera Planta del Edificio 6-104, del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, 1-104, situado con frente y acceso sobre la Avenida Este 3 y la Calle Transversal 5 de la Urbanización Industrial Cloris, en Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, distinguido con el Número Catastral 15.17.01.U01.033.027.006.104.003.004, contando con un área aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75,00mts2) y consta de las siguientes dependencias: Comedor, área de cocina, sala, dormitorio principal con baño, un baño adicional, dos dormitorios adicionales y lavadero y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Fachada Noroeste del Edificio y área adyacente a escaleras generales; NORESTE: Fachada noreste del Edificio; SURESTE: Fachada Sureste del edificio y SUROESTE: Apartamento 3C. Asimismo tiene asignado en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el Nº 88, ubicado en el Nivel Planta Baja, correspondiéndole un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarias de Un Entero Cincuenta y Seis Centésimas por Ciento (1,56 %), conforme documento de condominio otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo de 1993, bajo el Nº 35, Tomo 10, Protocolo Primero, el cual le pertenece a la citada demandada, según el documento Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 16 de Mayo de 2006, bajo el Nº 26, Tomo 19, Protocolo Primero, previo el pago de la diferencia del precio de la venta pactada a la época de la negociación, a saber, UN MILLÓN QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.F 1.015.000,00). En el entendido que si no cumple voluntariamente con dicha condena, se ordena protocolizar la presente sentencia en la referida Oficina Registral, para que, conforme al Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de los demandantes y previo el cumplimiento de las formalidades registrales para ello.
TERCERO: Se condena en costas dada a la parte accionada de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, NOTIFÍQUESE y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha anterior, siendo las 02:14 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
JCVR/AJMB/PL-B.CA
ASUNTO AP11-V-2015-000220
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
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