REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000684

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARLO MURO CRISTIANO y PASQUALINA COLITTO DE MURO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.991.336 y V-11.926.617.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Aparicio Gómez Velez, Francisco Rodríguez Pérez, Henry Sanabria Nieto y Milena Mariela Pérez Rueda, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.533, 42.069, 58.596 y 82.043, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SINFIN, C.A., empresa de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de julio de 1975, bajo el No. 87,Tomo 24-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Luís Simón Jiménez Lookyan y Carlos Alberto Tamayo Coello, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.248 y 68.247.
MOTIVO: Nulidad de Asamblea (Cuestión Previa)
I
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado en fecha 26 de Mayo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de Junio de 2015, este Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES SINFÍN C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos Nicola Floro Carulli y/o Michele Floro Costanzo, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Habiéndose realizado todas las gestiones tendentes a lograr la citación personal de la demandada, en fecha 09 de Octubre de 2015, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia que hizo entrega de la compulsa librada al ciudadano Nicola Floro Carulli, quien se negó a firmar el recibo de la misma.
Con base a lo anterior, por auto de fecha 21 de Octubre de 2015, previa solicitud de la representación judicial de la parte demandante, se acordó la citación de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento. Dejando constancia el Secretario Accidental designado, del cumplimiento de las formalidades en fecha 10 de Noviembre de 2015.
En fecha 19 de Enero de 2016, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el abogado Luís Simón Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas conforme a derecho, y resueltas por el Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2016.
Siendo la oportunidad procesal para contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la misma, y entre otras consideraciones de igual importancia, propuso Reconvención contra la parte actora.
II
Ahora bien la representación demandada reconviniente propone reconvención o mutua petición contra el Carlos Muro Cristiano, en su condición de parte actora por Daños y Perjuicios, por cuanto el referido ciudadano violentó reiteradamente el contenido de los Estatutos Sociales vigentes de su representada Sociedad Mercantil Inversiones Sin Fin C.A., y con su mal proceder ocasionó al ciudadano Nicola Floro Carulli daños y perjuicios de difícil reparación, ya que el mencionado ciudadano en fecha 25 de Marzo de 2015, formuló falsamente una denuncia ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) por el extravío de block de facturas o talonario para cobranza de los locales ubicados en el Centro Comercial El Samán, situado en la Urbanización El Marquez; que van desde la numeración 501 hasta el 750.
Situación que ocasionó que su mandante Inversiones Sin Fin C.A., a través de su actual presidente, ciudadano Nicola Floro Carulli, acudiera ante los distintos organismos (SENIAT Y CICPC), con la finalidad de aclarar tales hechos, motivo por el cual suscribió una misiva dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) donde les comunicó la falsedad de la denuncia y que la acomulación de la misma la realizó Carlos Muro Cristiano sin facultad ni representación alguna.
Adujo que dicha situación le causó al ciudadano Nicola Floro Carulli, una grave situación de angustia y afección moral y psicológica, al punto de habérsele prescrito “depresión reactiva severa” requiriendo a demás asistencia Psiquiatríca y psicológica, todo derivado de la conducta fraudulenta del ciudadano Carlos Muro Cristiano.
Con vista a lo expuesto estimaron los daños causado en la suma de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares Exactos (BS. 950.000,00); o su equivalente Cinco Mil Trescientos Sesenta y Siete coma Veintitrés Unidades Tributarias (U.T. 5.367,23) cantidad que pudiera ser superior si así lo considerarse el Tribunal para el momento de dictarse la sentencia definitiva.
Finalmente solicitó el pago de la referida cantidad de dinero en concepto de indemnización por daño moral al ciudadano Nicola Floro Carulli, y el pago de las costas procesales y honorarios de abogados que se causen en el juicio hasta su total y definitiva culminación.
III
Visto lo legado por la parte demandada en el escrito de reconvención, corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la misma, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

La oportunidad para intentar la reconvención o mutua petición, tal y como está consagrada en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo es, la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Así pues, tenemos que la reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia; es decir que es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que constituye un ataque, que como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.
Sí pues la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.201 de fecha 14 de Octubre de 2004, define la reconvención como:
“...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención, (...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”

De lo señalado y acorde con el criterio de la Sala de Casación Civil, es importante destacar que la reconvención como pretensión independiente, no tiende, como la excepción, a rechazar o anular la pretensión del actor y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; que su objeto puede estar fundado en el mismo o en diferente título que la del actor; que debe ser propuesta ante el mismo Juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda; y que el sujeto pasivo de la reconvención lo constituya el demandante originario y no un tercero.
A tal efecto, es conveniente señalar que la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en la sentencia del 14 de Agosto de 2.006 que:
“…Que la reconvención es en sí, una demanda, que comienza un juicio independiente del proceso en el cual ocurre, que ambos juicios participan entre sí del mismo procedimiento y de las mismas partes…”

La Reconvención o Mutua Petición es un recurso que la Ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a la parte en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referido a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal; es importante destacar que únicamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, y el sujeto activo es el propio demandado originario, de tal manera que no es reconvención la propuesta cuando se persigue un fin para un tercero ajeno a la relación procesal originaria.
Ahora bien, una vez analizados los fundamentos en los cuales se sustenta la reconvención propuesta, resulta evidente que la parte demandada, aún cuando la propuso en momento y órgano apropiado y contra el demandante, la resolución de la misma no generaría un beneficio para la parte demandada reconviniente Sociedad Mercantil Inversiones Sin Fin C.A., sino que beneficiaría en forma personal al ciudadano Nicola Floro Carulli, quien es accionista de la referida empresa, y en vista de que el referido ciudadano no tiene participación ni activa ni pasiva dentro de la pretensión principal, es forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia de la reconvención propuesta, y negar la admisión de la misma conforme a lo ut supra expuesto y así se decide.
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE LA RECONVENCION, interpuesta por la parte Demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Dieciséis (16) día del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA.

Abg. AURORA MONTERO
En la misma fecha, siendo las 1:22 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

Abg. AURORA MONTERO


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