REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Marzo de 2016
205º y 157º

Asunto: AP11-V-2014-001176
Sentencia Definitiva
Demanda Civil
(En su Lapso)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Ciudadano José Antonio Izaguirrre Duque, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.941.115.
Apoderada de la Demandante: Ciudadanos Alberto Miliani Balza, Martín Antonio Torres Miliani y Rosalinda Mejia Azuaje, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.778, 49.073 y 113.091.
Parte Demandada: Ciudadano Anabella Josefina Ortiz Fraino, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.212.
Defensora Judicial de la Demandada: Ciudadana Astrid Carolina Rangel, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 195.286.
Motivo: Divorcio Contencioso.
I

Se inicia este asunto por Escrito Libelar presentado en fecha 13 de Octubre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de demanda de Divorcio Contencioso.
En fecha 15 de Octubre de 2014, verificada la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, así como el derecho invocado, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un Segundo Acto Conciliatorio a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del Primer Acto Conciliatorio; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del Quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin que tuviese lugar el Acto de Contestación a la Demanda, ordenando igualmente la notificación del Ministerio Público.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por la parte accionante, en fecha 20 de octubre de 2014, el Tribunal libró la compulsa por lo cual una vez cumplida la formalidad del pago de los emolumentos en fecha 10 de noviembre del mismo año, el alguacil designado por la coordinación respectiva dejó constancia de no haber cumplido con la misión encomendada en cuanto a la citación personal de la demandada.
Ante tal imposibilidad, la representación actora indicó nueva dirección de la parte demandada, en virtud de lo cual el Tribunal ordenó el desglose de la compulsa en fecha 17 de noviembre de 2014; y el alguacil dejó constancia de la imposibilidad para lograr la citación de la parte demandada en fecha 04 de diciembre de 2014.
Con vista a lo anterior, y a petición de la representación accionante, el Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2014 acordó la citación por carteles de la demandada y libró el mismo, cuyos ejemplares de prensa fueron consignados el 22 de enero de 2015.
Ahora bien, en virtud que fueron cumplidas las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la secretaria accidental del Tribunal dejó constancia de ello en fecha 25 de Febrero de 2015.
Con vista a la falta de comparecencia de la parte demandada, la abogada actora solicitó al Tribunal designara defensor Judicial a los fines de que ejerciera la representación respectiva, recayendo tal designación en la abogada Astrid Rangel, quien previa aceptación, juramentación y citación respectiva pasados los actos conciliatorios, presentó escrito de contestación a la Demanda interpuesta en contra de su representada en fecha 16 de septiembre de 2015.
En fechas 30 de septiembre y 8 de octubre de 2015, ambas partes consignaron escritos de pruebas, siendo los mismos agregados a los autos y admitidas conforme la norma adjetiva civil, en fecha 20 de octubre de 2015.
En fecha 23 de octubre de 2015, se levantó acta mediante el cual se evacuó la prueba testimonial promovida por la parte demandante, y vencido el lapso de evacuación, el Tribunal el 21 de Enero de 2016, fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a los fines que las partes consignen Escritos de Informes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados por ambas partes en fecha 16 de febrero de 2016.
Con vista a la narrativa procesal anterior y encontrándose el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de mayo de 2016, dijo “Vistos”, en consecuencia pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma.
A tales efectos establece el Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:… 2º El abandono voluntario…”.
“Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
“Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”
Artículo 196.- En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
Artículo 129.- En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por éste Código, por el Código Civil, por la ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.
“Artículo 131.- El Ministerio público debe intervenir: … 1º (omissis)
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
“Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de los actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se le anexará copia certificada de la demanda.
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
“Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”.
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco Díaz después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…”.
“Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco Díaz del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.
“Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario”. (Énfasis del Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente AA60-S-2005-001159, de fecha 17 de Noviembre de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“…A partir del momento en que en el procedimiento de conversión en divorcio de una separación de cuerpos, no hay acuerdo entre las partes, sino por el contrario, surge una contención por la actitud de ambos, es necesario la intervención de un representante del Ministerio Público, en razón de ser un procedimiento contencioso de interés para el Estado; dada la protección de la institución familiar como asociación fundamental de éste(…)La intervención del representante del Ministerio Público es esencial en el procedimiento de conversión en divorcio de la separación de cuerpos cuando el acuerdo deja de ser y surge una controversia(...) Al surgir un conflicto de intereses entre los cónyuges, la protección de los mismos es esencial dentro del orden jurídico, y en consecuencia toma relevancia la presencia del Ministerio Público con el fin de resguardar y proteger los intereses vinculados al orden público, social, las buenas costumbres y la administración de justicia. (...) Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Social, apartándose del criterio asentado por la Sala de Casación Civil, establece como requisito esencial en el procedimiento de divorcio contenciosa la notificación del Ministerio Público, la cual se deberá practicar a fin de que éste intervenga como parte de buena fe…” (Resaltado del Tribunal)

Del mismo modo dispuso la sala, de Casación Civil, en sentencia Nro. 81 de fecha 06 de abril de 2000, lo siguiente:
“… En acatamiento de los principios constitucionales vigentes, se debe apreciar que las cuestiones en materia de familia al ser de estricto orden público y especialísima; al sobrevenir un desacuerdo entre los cónyuges que origina un conflicto de intereses, hace que se esté en presencia de un procedimiento contencioso de interés prioritario para el Estado, el cual tiene como fin la protección de la familia como una asociación fundamental del mismo. De allí que los requisitos en esta materia sean tan rigurosos y meticulosamente establecidos por ser los esposos, a la vez, padre o madre de los hijos nacidos durante el matrimonio, abuelo o abuela de los hijos de los hijos, y así sucesivamente. Por ello, la intervención del representante del Ministerio Público es esencial en el procedimiento de divorcio o de conversión cuando el acuerdo deja de ser y surge una controversia…”
III
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se desprende que se trata de un juicio que por divorcio contencioso intentó el Ciudadano José Antonio Izaguirrre Duque contra la ciudadana Anabella Josefina Ortiz Fraino fundamentado en la causal 2º del Artículos 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; el cual fue admitido conforme a derecho y de la lectura del referido auto se aprecia que el Tribunal en cumplimiento a lo ordenado por el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil ordenó la notificación del Ministerio Público mediante boleta; sin embargo de la revisión de las actas que conforma el presente expediente se observa que en el devenir del juicio no se cumplió con dicha formalidad, y en vista a que el Ministerio Público es el ente garante de los derechos de la Familia y por ser el divorcio materia de orden público, aunado a que según lo establecido en la norma y la jurisprudencia antes trascrita la cual fundamentan la intervención del Ministerio Público como un mandato expreso en las causas divorcios contenciosos y determina que cuando exista un conflicto de intereses entre los cónyuges, la protección de los mismos es esencialmente el orden jurídico, por lo cual la consecuencia inmediata es que Ministerio Público resguarde y proteja los intereses vinculados al orden público, social, las buenas costumbres y la administración de justicia, por ello es deber del dicho órgano actuar de buena fe e intervenir en el proceso matrimonial en defensa de la verdad, asegurándose que el debate probatorio se ajuste por todos los medios a ella, y que la solución del conflicto sea justa trátese de la disolución o no del vínculo matrimonial.
Expuesto lo anterior tenemos entonces que siendo el proceso civil gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que es esa la forma como ha sido estructurada por el legislador y que ha dispuesto en la ley procesal y son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes a fin de satisfacer la necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, por lo cual se debe concluir en que ello va en infracción al debido proceso y por ende al orden público,
Ahora bien, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, tal como ocurrieron los hechos no puede este Juzgado dictar un fallo en el presente asunto cuando aun no se ha cumplido con la formalidad de la Notificación del Ministerio Público, tal y como lo ordenan los Artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, ya que ello conllevaría a la subversión del procedimiento y en consecuencia lo que queda por fuerza de la propia Ley es anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se cumpla con la referida Notificación, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello podría verse menoscabado su derecho de defensa, y así se decide.
Este Tribunal en base a lo anteriormente explanado como Director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente se debe reponer la presente causa al estado de que se agote la Notificación del Ministerio Público para lo cual se le insta a la parte accionante a consignar los fotostatos necesarios para tal fin y como consecuencia de lo anterior se declaran nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio con posteridad al auto de admisión, exclusive, y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: La reposición de la presente causa al estado de que se agote la Notificación del Ministerio Público, para lo cual se insta a la parte accionante a consignar los fotostatos necesarios para dar cumplimiento a dicha formalidad, ello conforme las determinaciones señalas Ut Supra.
Segundo: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en los Artículos 233 y 251 del Código Adjetivo Civil y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,

Juan Carlos Varela Ramos
Aurora Montero
En la misma fecha anterior, siendo las 10:14 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,



Aurora Montero




JCVR/AMB/DAY