REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AH13-F-2003-000008
SOLICITANTES: LUDMILA DEL CARMEN CARDOZO QUINTERO y ROLANDO DE LA FUENTE TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.336.052 y 6.289.054, respectivamente.
AGOGADOS ASISTENTES: MIGUEL PORRAS y FRANK MARCANO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 162.354 y 112.915, respectivamente.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos.

I
En escrito presentado en fecha 10 de Febrero de 2003, por los ciudadanos LUDMILA DEL CARMEN CARDOZO QUINTERO y ROLANDO DE LA FUENTE TORRES, solicitaron su separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 24 de Noviembre de 2000, ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Cigarral, Residencias Sigulda, Piso 11, Apto. 113, Caracas; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, no adquirieron bienes de comunidad y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 190 del Código Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 10 de Marzo de 2003, se decretó la separación de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.
En fechas 02 y 16 de Marzo de 2016, comparecieron los ciudadanos LUDMILA DEL CARMEN CARDOZO QUINTERO y ROLANDO DE LA FUENTE TORRES, debidamente asistidos por los abogados MIGUEL PORRAS y FRANK MARCANO, respectivamente, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que se produjera entre ellos ningún tipo de reconciliación.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la convención en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal conforme a la norma antes transcrita, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 24 de Noviembre de 2000, ante Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme consta de acta de matrimonio inserta, bajo el número 50 año 2000 de los libros respectivos. Así se establece.
III
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos LUDMILA DEL CARMEN CARDOZO QUINTERO y ROLANDO DE LA FUENTE TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.336.052 y V-6.289.054, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER


En la misma fecha, siendo las 09:57 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER





JCVR/AMB/ YMZ-