REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AH13-X-2016-000008
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROLAND RODRÍGUEZ ERTL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.208.039.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Marcos Rangel Barrientos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.830.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE CRIADORES DEL PERRO PASTOR ALEMAN DE VENEZUELA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 08, Protocolo Primero de fecha 03 de Agosto de 1993.
Motivo: Nulidad de Asamblea
I
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado en fecha 02 de Octubre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de Octubre de 2015, el Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, Asociación de Criadores del Perro Pastor Alemán de Venezuela (ACPPAV), en la persona de su presidente, ciudadano Anturo José Boscan Padrón, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin que diera contestación a la demanda.
Por auto de fecha 29 de Febrero de 2016, este Órgano Jurisdiccional ordenó aperturar el cuaderno de medidas a solicitud de la parte accionante.
Ahora bien, vista la medida innominada peticionada por la representación judicial de la parte demandante, en su escrito libelar, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
La representación judicial de la parte actora, señala en relación a la medida peticionada en el libelo de la demanda que:
“…Pido que de conformidad con el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil prohíba a la irrita Asociación de Criadores del Perro Pastor Alemán de Venezuela (ACPPAV) la celebración de nuevas asambleas y el cese de funciones de su Actual Concejo Directivo a objeto de hacer cesar la continuidad de la lesión tanto a mi persona al declararse persona NON GRATA y prohibirme la inscripción en la misma por un lapso de treinta (30) años, y a otros asociados o a terceros criadores de la raza interesados en sus servicios.”
Aunado a ello, junto al libelo de la demanda consignó las siguientes instrumentales:
• Copia certificada del acta constitutiva de la Asociación de Criadores del Perro Pastor Alemán de Venezuela, debidamente registrada ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de Agosto de 1993, bajo el Nº 28, Tomo 8, Protocolo Primero.
• Reglamento de Identificación de la Asociación de Criadores del Perro Pastor Alemán de Venezuela (ACPPAV).
• Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
• Copia de tabla de tarifas de la Asociación de Criadores del Perro Pastor Alemán de Venezuela.
• Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la Asociación de Criadores del Perro Pastor Alemán de Venezuela.
• Copia simple de la 1era reunión de la Asociación de Criadores del Perro Pastor Alemán de Venezuela (ACPPAV).
• Copia certificada del acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación de Criadores del Perro Pastor Alemán de Venezuela, debidamente registrada ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de Octubre de 2008, bajo el Nº 7, Tomo 58, Protocolo Primero.
• Copias fotostáticas de las actas de Asambleas Ordinarias de la Asociación de Criadores del Perro Pastor Alemán de Venezuela, registrada ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de Junio de 2015, bajo el Nº 17, Tomo 21.
Ante tal pedimento considera pertinente quien suscribe indicar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, donde indicó lo siguiente:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere, el cambio de criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos los extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Para el caso de las medidas innominadas, a lo anterior se une la existencia del supuesto específico del antes mencionado parágrafo primero del artículo 588 consistente en que exista fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, (denominado por el Dr. Rafael Ortiz, periculum in danni).
Estas tres condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los tres supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
En este sentido, para la procedencia de una medida cautelar innominada, tal como lo disponen los dispositivos señalados, se encuentra condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva; y, (c) Que exista fundado temor que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra (periculum in danni), debiendo “el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones”.
Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el Juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así lo ha sostenido la Sala Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00287 de fecha 18 de abril de 2006 en la que estipuló lo siguiente:
“(…omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los elementos esenciales para su procedencia…
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Aunado a lo anterior, es importante destacar que en el presente caso, la solicitud de cautelar innominada consiste en se prohíba a la parte demandada la celebración de nuevas asambleas y el cese de las funciones del actual Consejo Directivo con el objeto de hacer cesar las lesiones contra el demandante; por lo que aplicando los diferentes criterios jurisprudenciales trascritos al caso que nos ocupa, es forzoso concluir que para el decreto de una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio en el artículo 585 del precitado Código, adicionándose para las innominadas la exigencia contenida en el parágrafo primero del artículo 588, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba que lleven al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo, así como el daño que la parte contra quien se pretende la medida pueda causar al requirente de la misma, no bastando la sola afirmación de tales circunstancias ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose en el caso que nos ocupa que el actor se limitó a indicar que con la medida solicitada se obtendría el cese a las lesiones causadas a su persona, sin embargo, no demostró que se estuvieran efectuando dichas acciones que presuntamente estarían vulnerando sus derechos y así se decide.
Por lo que considera este Despacho, que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada en la cual requiere se decrete medida innominada que prohíba a la demandada la celebración de nuevas asambleas y el cese de las funciones del actual consejo directivo y luego de revisados in limine los recaudos acompañados, en los cuales se basa la pretensión, no se deriva la presunción de la existencia del riesgo manifiesto de que pudieran atentar contra la pretensión contenida en la presente demanda, ni que exista el fundado temor que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra, por cuanto observándose de actas que los documentos acompañados y que fueron presentados por la parte demandante resultan deficientes, a los fines de demostrar los extremos de Ley, exigidos para el decreto de las medidas solicitadas, por consiguiente se debe negar tal providencia, y así quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión.
III
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
Primero: Se NIEGA la medida Innominada solicitada por el ciudadano ROLAND RODRÍGUEZ ERTL (identificado en el encabezado de la decisión), parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha de hoy, previo de anuncio de ley, siendo las 03:19 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AH13-X-2016-000008
JCVR/DPB/ Iriana.-
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