REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205 y 157º

ASUNTO: AP11-V-2013-000112
SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana HAYDEE JOSEFINA ACOSTA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-632.727.
APODERADA DE LA ACTORA: Ciudadana JUDITH APARICIO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 72.900.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil TELCEL BELLSOTH, C.A., hoy TELEFÓNICA VENEZOLANA (MOVISTAR), inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Mayo de 1991, bajo el Nº 16, Tomo 67-A Sgdo., modificados su estatutos en Asamblea General Ordinaria de Accionistas en fecha 15 de Junio de 2000, bajo el Nº 69, Tomo 143-A Sgdo., de los libros respectivos, cuyo cambio de denominación social al actual tuvo lugar mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 20 de Julio de 2011, mediante Acta inscrita en la señalada Oficina de Registro el 17 de Enero de 2012, bajo el Nº 1, Tomo 9-A-Sgdo., de los libros respectivos.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos LUÍS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI, GUSTAVO GRAU, IBRAHIM GARCÍA, JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ, MIGUEL MÓNACO, BETTY ANDRADE, NATALIA DE PAZ, ANDRÉS ORTEGA, CARLOS BRICEÑO, CAROLINA BELLO, DAVID ARELLANO, JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE, MARÍA ANDREA MARSUIAN PRU, MARÍA ISABEL PARADISI, MIGUEL BASILE, XAMIRA GOYA, ROGER VELÁSQUEZ LÓPEZ, ANA VILLALOBOS PRADA, FRANCIA ORIANA ROJAS MARIÑO y DANIEL GAITERO LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 35.656, 35.522, 61.189, 71.036, 58.461, 66.275, 86.839, 130.596, 107.967, 118.271, 115.890, 130.774, 181.427, 137.672, 154.989, 124.444, 215.037, 216.529, 219.438 y 215.123, respectivamente.
MOTIVO: Daños Patrimoniales y Perjuicios y Daño Moral.
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente asunto por libelo de demanda de indemnización por DAÑOS PATRIMONIALES Y PERJUICIOS y DAÑOS MORALES, incoada en fecha 11 de Mayo de 2011, por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ACOSTA BLANCO, asistida de la abogada JUDITH APARICIO, contra la Empresa Mercantil TELCEL BELLSOTH, C.A., hoy MOVISTAR, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez sometido a distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de Mayo de 2011, el Tribunal Cuarto de Municipio admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada conforme los trámites del procedimiento breve en la persona de su Representante Legal.
En fecha 30 de Julio de 2012, previos trámites de Ley para ello, la abogada IRENE RIVAS GÓMEZ se constituyó en autos como apoderada judicial de la Empresa demandada, se dio por citada en nombre de su representada y consignó poder.
En fecha 01 de Agosto de 2012, siendo la oportunidad procesal fijada para que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda, la abogada IRENE RIVAS promovió la cuestión previa de incompetencia prevista en el Numeral 1º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, la cual fue declarada sin lugar mediante Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal de causa en esa misma fecha.
En fecha 02 de Agosto de 2012, la abogada IRENE RIVAS consignó escrito de contestación a la demanda, donde impugnó la cuantía en la cual fue estimada la acción.
En fecha 09 de Agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora impugnó la validez del poder consignado por la abogada IRENE RIVAS GÓMEZ y solicitó al Tribunal la exhibición de los documentos a los cuales se refiere el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Agosto de 2012, la representación de la parte accionante consignó escrito de pruebas. En fecha 19 de Septiembre de 2012, el Tribunal se pronunció respecto las pruebas promovidas por la representación de la parte actora.
En fecha 20 de Septiembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas, sobre cuya admisión el Tribunal se pronunció mediante auto de fecha 21 del mismo mes y año y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la exhibición de documentos por parte de la demandada a los cuales se refiere el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, la abogada Irene Rivas Gómez, consignó a los autos poder otorgado al abogado LUÍS ALFREDO HERNÁNDEZ, frente a cuya actuación la representación de la parte actora, solicitó se procediera de acuerdo con los parámetros establecidos en el Artículo 156 eiusdem, al considerar que no fueron exhibidos los documentos de donde emane la cualidad de la ciudadana MIRIAM HERTZ para representar a MOVISTAR, C.A., ni consignó Acta de Asamblea donde conste el cambio de denominación Social. En fecha 25 de Septiembre de 2012, se declaró sin lugar la referida impugnación y se determinó la suficiencia del poder aportado por la parte accionada conforme lo existente en autos.
En fecha 02 de Octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dictó Sentencia donde declaró la incompetencia sobrevenida para decidir la presente demanda y declinó la misma en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que sea asignado, previa distribución correspondiente, en virtud de la determinación de la verdadera cuantía de la presente demanda por el cambio de la Unidad Tributaria. En fecha 10 de Octubre de 2012, la representación judicial de la parte accionante impugnó la referida sentencia, ordenando el Tribunal la remisión del expediente al Superior correspondiente a los fines de Ley.
En fecha 03 de Diciembre de 2012, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró competente por la cuantía para conocer de este asunto a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial y sin lugar la regulación de competencia planteada por la apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 29 de Enero de 2013, el Tribunal Cuarto de Municipio de la referida Circunscripción Judicial, con vista a la Sentencia de la Alzada, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial en comento, a los fines legales consiguientes.
En fecha 07 de Febrero de 2013, se recibió ante este Despacho las presentes actuaciones, abocándose quien suscribe al conocimiento de las mismas en el estado en que se encontraba para ese instante y ordenó su notificación a las partes conforme el Artículo 233 del Código Adjetivo Civil, a fin de garantizarles su derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, con la advertencia de que una vez constara en autos la última de las notificaciones y así se hiciere constar por Secretaría, comenzaría a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho para ello y una vez verificado este último iniciaría a correr el lapso previsto en el Artículo 90 del Código Adjetivo Civil, continuando la causa su curso legal.
En fecha 04 de Agosto de 2014, la abogada YUDITH APARICIO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, solicitó se dicte sentencia en este asunto, siendo aclarado mediante providencia de fecha 06 del mismo mes y año que para proveer tal solicito debe darse cumplimiento al auto de fecha 13 de Febrero de 2013, por lo cual ordenó notificar a la parte accionada a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de Octubre de 2014, el ciudadano Alguacil designado por la Coordinación Judicial de este Circuito, JOSÉ DANIEL REYES, dio cuenta de haber hecho efectiva la notificación personal de la parte accionada respecto el abocamiento al conocimiento del presente asunto y en fecha 14 del mismo mes y año la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el referido Artículo 233 eiusdem.
En fecha 14 de Enero de 2015, la abogada de la parte actora solicitó al Tribunal se dicte sentencia.
En fecha 09 de Febrero de 2015, este Despacho repuso la presente causa al estado de subsanar el error en que se incurrió en el auto de admisión de fecha 12 de Julio de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial (hoy Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en virtud de que el mismo debe ser ventilado por el procedimiento ordinario previsto en el Artículo 338 y siguientes del Código Adjetivo Civil, se declararon nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión exclusive, ordenando su notificación a la parte actora.
En fecha 11 de Marzo de 2015, el Tribunal libró compulsa a la parte demandada a los fines de Ley.
En fecha 23 de Marzo de 2015, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, dio cuenta de haber hecho efectiva la citación personal de la parte accionada.
En fecha 07 de Mayo de 2015, la representación de la parte accionada presentó escrito de contestación de la demanda. En fecha 11 del mismo mes y año, la representación actora solicitó cómputo y la confesión ficta de su contraparte. Cuyo cómputo fue providenciado en fecha 13 del mes y año en comento.
En fecha 20 de Mayo de 2015, la representación actora presentó escrito de argumentaciones.
En fechas 27 y 28 de Mayo de 2015, las representaciones judiciales de la parte accionante y demandada, respectivamente, consignaron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en esta última fecha.
En fecha 04 de Junio de 2015, la representación actora presentó escrito de oposición a las pruebas de su contraria, el cual fue declarado extemporáneo por tardío en auto de fecha 09 del mismo mes y año. En esta misma fecha fueron providenciados dichos escritos probatorios.
En fecha 14 de Agosto de 2015, se recibieron las resultas de la prueba testimonial promovida por la representación actora.
En fecha 30 de Septiembre de 2015, el Tribunal fijó el Decimoquinto (15º) día de despacho para la presentación de Informes por las partes conforme el Artículo 511 del Código Adjetivo Civil. En fecha 23 de Octubre de 2015, ambas representaciones judiciales, presentaron sus respectivos Escritos de Informes. En fecha 06 de Noviembre de 2015, la representación de la parte accionada presentó Escrito de Observaciones a los Informes de su contraparte.
Ahora bien, estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, el Tribunal procede a cumplir con ello a fin de resolver el asunto planteado para llevarlo a su culminación, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima” (Énfasis del Tribunal)
“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”

Verificadas las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que quedó planteado este asunto, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal como se evidencia del escrito libelar, la parte actora, ciudadana HAYDEE JOSEFINA ACOSTA BLANCO, asistida de abogado, expresó que es ex funcionaria pública, adscrita a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (Sumat), Propaganda Comercial y Apuestas Lícitas con mas de veinticinco (25) años de servicio, en cuyo desempeñó demostró ser una persona responsable y cumplidora de sus funciones.
Sostiene que fue victima de la negligencia e impericia en el ejercicio de sus funciones por parte de la Sociedad Mercantil TELCEL BELLSOTH, C.A., hoy MOVISTAR, por irresponsabilidad manifiesta y probada, suscrita por el Dr. LUÍS DE UGARTE, de la Gerencia General de Prevención y Control de Pérdidas de dicha Empresa, quien vendió alegremente y sin ningún tipo de control a un tercero desconocido un aparato móvil celular a su nombre, sin su autorización, consentimiento, ni documentación formal que materializara dicha venta y sin ningún contrato, ni solicitud de servicios.
Detalló que el día 21 de Junio de 2002, fue secuestrado un niño, que para aquella fecha era menor de edad, cuyo nombre se omite por razones de protección, cuando se encontraba en la población de Cabudare, Estado Lara, cuya investigación fue iniciada por la Fiscalía Décima Sexta con Competencia en Protección del Niño y el Adolescente, delegando la misma al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la División de Inteligencia conjuntamente con el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro.
Indica que en el mes de Septiembre de 2003, las representaciones Fiscales encargadas del caso, remitieron escrito al Juez de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el cual solicitaron su Privación Judicial Preventiva de Libertar y consecuencialmente pidieron se ordenara su aprehensión, argumentando que para el mes de Agosto de 2003, se comenzaron a recibir llamadas del teléfono celular cuyo Número es 414-127-82-39, el cual, de acuerdo con la información emanada del Departamento de Seguridad de TELCEL, C.A., hoy MOVISTAR, le pertenece a ella, HAYDEE JOSEFINA ACOSTA BLANCO, quien de acuerdo con los datos aportados por la referida Empresa TELCEL, C.A., lo adquirió en una activación masiva llamada Telexpress en fecha 11 de Diciembre de 2002, destacando que desde ese teléfono hicieron llamadas para negociar con la familia Milito, la liberación del niño secuestrado.
Citó textualmente el auto motivando la orden de aprehensión, el cual fue dictado por la Juez Titular del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Septiembre de 2003. Señaló textualmente el texto de las actuaciones cumplidas por la Fiscalía del Ministerio Público e indico que a los folios 303 al 305 del Expediente Penal riela pronunciamiento del Tribunal de la Causa acordando medida cautelar sustitutiva de libertad a su favor, bajo régimen de presentación periódica cada quince (15) días en la sede de los Juzgados Penales del Estado Lara.
Sostiene que a los folios 713 al 717 de dicho Expediente consta pronunciamiento del referido Tribunal Penal, declarando el sobreseimiento por no existir elementos de convicción para estimar que ella sea responsable del delito investigado.
Expresó que a partir del día 20 de Septiembre hasta el 10 de Octubre de 2003, transcurrieron 22 días en los que estuvo privada de libertad, recluida en una celda de máxima seguridad de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, conviviendo con personas incursas en varios delitos, sometiendo al escarnio público su honradez, toda vez que su adversidad fue cubierta por medios televisivos, radiales y escritos nacionales e internacionales, a consecuencia de las imprecisiones en el ejercicio de sus funciones de los funcionarios adscritos al Ministerio Público del Estado Lara, cuyos nombres precisa en el libelo y asimismo los funcionarios de la Guardia Nacional encargados de realizar las diligencias tendentes a la comprobación del hecho, quienes lo hicieron de forma indebida.
Manifiesta que lo que permitió tal confusión fue la irresponsabilidad manifiesta y probada en autos según se evidencia de la comunicación suscrita por el Dr. LUIS DE UGARTE de la Gerencia General de Prevención y Control de Pérdidas de la Empresa TELCEL, C.A., hoy MOVISTAR, quien vendió alegremente y sin ningún tipo de control a un tercero desconocido, un aparato móvil celular a su nombre, sin siquiera tener su autorización o consentimiento y sustentó la demanda con fundamento en los Artículos 25, 26, 27, 30, 49, 51, 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1.185 al 1.196 del Código Civil.
Finalmente afirma que la Empresa demandada, no le importa la integridad de las personas y sin medir las consecuencias jurídicas que tal comportamiento genera, le causaron de manera flagrante daños irreparables o de difícil reparación y perjuicios en su patrimonio, los cuales son detallados el capitulo correspondiente a daños pecuniarios y es por eso que ocurre a demandar, como en efecto demanda, a la Sociedad Mercantil TELCEL BELLSOTH, C.A., hoy MOVISTAR, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a pagarle: PRIMERO: La cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.F 19.620,00) por concepto de Daños Materiales y Perjuicios ocasionados en su patrimonio por la violación de sus derechos en virtud de la información suministrada en su oportunidad por TELCEL BELLSOUTH, C.A., hoy MOVISTAR, SEGUNDO: La cantidad de Cien Mil Unidades Tributarias, vigente para la fecha de los hechos, que equivalen a 37.625, que multiplicados arrojan la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 3.762.500,00) (sic) por concepto de daños morales ocasionados, al haber vendido un móvil celular a su nombre a un extraño y por haber enviado y suscrito una comunicación a los funcionarios públicos, carente de veracidad, TERCERO: A que la Empresa accionada realice la publicación de una disculpa pública y aclaratoria por su parte de lo ocurrido, en todos los diarios del Estado Lara, específicamente en su capital, Barquisimeto, que contenga en su texto que HAYDEE JOSEFINA ACOSTA BLANCO, fue involucrada en el caso: Milito, por fallas en la información suministrada por dicha Empresa y CUARTO: Que se condene a la parte demandada en el pago de los honorarios profesionales incurridos en la presente demanda y por último, estimaron la pretensión en la suma de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.F 19.620,00).
DE LAS DEFENSAS DE PERENTORIAS Y DE FONDO
En la oportunidad legal respectiva, a saber, Audiencia de fecha 01 de Agosto de 2012, la abogada IRENE BEATRIZ RIVAS GÓMEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, Empresa Mercantil TELCEL BELLSOTH, C.A., hoy MOVISTAR, alegó, como punto previó, la cuestión previa de incompetencia, en virtud de que la pretensión debe ser conocida por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ya que la parte accionante pretende el pago de cantidades de dinero por daños morales y daños y perjuicios, cuya sumatoria es superior a la estimación hecha en el escrito libelar, fundamentando dicho alegato conforme el Artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, siendo que por decisión dictada en esa misma fecha por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, tal cuestión previa fue declarara improcedente, sin embargo dichas actuaciones quedaron sin efecto como consecuencia de la reposición de la causa antes referida, así como el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 02 de Agosto de 2012.
Mediante escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 07 de Mayo de 2015, Los apoderados judiciales de la parte demandada, como punto previo, realizan un resumen del contenido del escrito libelar.
En cuanto al fondo niegan, rechazan y contradicen que la demandante hubiese estado recluida en una celda de máxima seguridad de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, conviviendo con personas incursas en varios delitos y que se hubiese sometido su honradez al escarnio público.
Niegan que los hechos que rodearon la detención de la demandante hubiesen sido cubiertos por medios televisivos, radiales y escritos nacionales e internacionales.
Niegan que lo que hubiese permitido su detención haya sido la supuesta irresponsabilidad manifiesta y comprobada de la Empresa TELCEL, C.A., hoy MOVISTAR, quien vendió alegremente y sin ningún tipo de control a un tercero desconocido, un aparato móvil celular a nombre de HAYDEE JOSEFINA ACOSTA BLANCO, sin su autorización, consentimiento, ni documentación formal que materializara la venta y sin un contrato de solicitud de servicio.
Niegan que con ocasión a la detención de la actora, gran parte de su familia se viera obligada a hospedarse en la ciudad de Barquisimeto y el resto debía realizar viajes constantes y reiterados al Estado Lara, trasladar a los testigos hasta el aeropuerto, costearles los pasajes aéreos y el retorno terrestre, los gastos de alimentación, los honorarios de abogados que se trasladaban dos (2) veces por semana, en algunas ocasiones obligados a pernoctar, aunado a las presentaciones periódicas en la ciudad de Barquisimeto.
Niegan que los supuestos gastos a los que hace referencia la actora en el Numeral anterior sumaran la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.F 19.620,00) y que su representada haya causado daño moral alguno a la demandante por haber vendido un aparato móvil celular a su nombre a un extraño y por haber enviado y suscrito una comunicación a los funcionarios públicos carente de veracidad e invoca la improcedencia de la demanda por no haberse especificado en forma expresa los daños y perjuicios demandados y sus causas tal como lo señala el Ordinal 7º del Artículo 340 del Código Adjetivo Civil, cuya carga le correspondía a la demandante a fin de garantizarle a la demandada un cabal ejercicio de su derecho a la defensa en la oportunidad de dar contestación al fondo de la pretensión, citando al respecto Doctrina del Tratadista ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG contenida en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Página 18.
Afirma que la parte actora señaló en el libelo lo relativo a su supuesta privación de libertad en una Cárcel de Máxima Seguridad y todas las consecuencias que ello produjo señaladas ut retro y que sin embargo en relación a los supuestos daños, solo se limitó a señalar el contenido de los Artículos 1.185 al 1.196 del Código Civil, aunado a que tampoco señala la identificación de las personas de supuesta conducta anormal e incursas en diferentes delitos con las que dice haber convivido durante veintidós (22) días, ni cuales fueron los medios nacionales e internacionales que supuestamente cubrieron su adversidad por vía televisiva, radial y escrita, ni cuales hechos le ocasionaron el señalado daño moral, cuya indemnización reclama y el conjunto de circunstancias de hecho que habrían generado la supuesta aflicción por ella padecida, lo cual resulta indispensable para que su mandante pudiera articular cabalmente su defensa en el presente juicio, ni que los hechos denunciados constituyen un hecho ilícito o un abuso de derecho.
Previa una serie de argumentaciones de orden doctrinal y jurisprudencial en materia de daños y perjuicios niega que su mandante haya causado daño alguno y que si fuese por culpa, dolo o fraude debe existir una relación causal entre la conducta de esta y los supuestos daños reclamados, puesto que para que se verifique la procedencia de una reclamación de responsabilidad civil deben darse los tres requisitos de procedencia para ello, aunado a que el daño moral no es en si mismo susceptible de pruebas, sino de estimación, mientras que el hecho ilícito que lo origina si lo es.
Por otra parte señala que la actora omite señalar en el libelo el contenido del Acta de fecha 22 de Septiembre de 2003, de que había ido a TELCEL (hoy MOVISTAR) a solicitar información y le comunicaron que el teléfono estaba a su nombre, manifestando que ese teléfono no lo compró y que lo desconocía y que sin embargo en el año 2002, perdió su Cédula de Identidad y que presumía que la habían utilizado para ello, pero que cree que cometió un error al no denunciar tal extravío, conforme lo afirmó su defensor privado en la Instancia Penal, cuando manifestó que la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ACOSTA BLANCO fue una víctima más de las fechorías realizadas por parte de el o los secuestradores que participaron en el tan sonado secuestro, siendo su único delito el extravío de su Cédula de Identidad.
En este orden indica que mediante escrito presentado en fecha 09 de Octubre de 2003, por la Fiscal Auxiliar Séptima y la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante el Juez de Control Séptimo de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, ambas señalaron que la detención de la actora se produjo como consecuencia de las actuaciones presentadas por el Grupo Anti-extorsión y Secuestro (Gaes) Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, relacionadas con el record de llamadas telefónicas del Número Celular 414-127-82-93, que según información emanada de TELCEL, C.A., (hoy MOVISTAR), pertenece a la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ACOSTA BLANCO; que negó en la Audiencia haber adquirido el Numero Celular, señalando además que había extraviado su Cédula de Identidad y que cualquier persona pudo haber activado tal línea.
Sostiene que por lo anterior no existe elemento probatorio alguno en autos que demuestre culpa, dolo o exceso en la actuación de su representada; que la detención de la actora constituyó un acto soberano del Juez Penal en el ejercicio de sus funciones que en modo alguno puede ser imputado a su mandante; que el haber suministrado una información requerida por un Órgano Auxiliar de Justicia, no puede concluirse en que su patrocinada incurrió en un hecho ilícito o en un abuso de derecho al no demostrarse con ello dolo, ni culpa, ni traspasar los límites de la buena fe.
Señala que la actora no expone en modo alguno en que consistió el supuesto escarnio público al que dice haber sido sometida y ante quien o quienes se habría producido el mismo; que la actora respecto a los supuestos daños emergentes no solo debió producir la prueba del hecho generador, sino la especificación detallada y prueba de la pérdida patrimonial; que respecto al supuesto daño moral no señala la actora cuál es la supuesta aflicción por ella padecida, por lo cual no existe daño de carácter patrimonial de la demandante y que al no existir ningún incumplimiento culposo por parte de la Telefónica, ni ningún daño sufrido por la demandante, por vía de consecuencia no puede existir relación de causalidad alguna.
Finalmente invoca a favor de su representada la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad civil prevista en el Artículo 1.193 del Código Civil, ya que de haberse originado algún daño este solo es imputable a la negligencia de la demandante al no haber denunciado el extravío de su Cédula de Identidad en su oportunidad, lo que ocasionó su detención en razón que terceras personas hicieron uso indebido de ella y adquirieron bajo su identidad la línea 414-127-82-93, a través de la cual realizaron las llamadas para negociar el rescate del menor secuestrado y subsidiariamente la compensación de la culpa como circunstancia atenuante de responsabilidad civil contenida en el Artículo 1.189 eiusdem, ya que ésta última asumió una conducta culposa al no haber realizado la referida denuncia sobre el extravío de su Cédula de Identidad y por último solicita que se declare sin lugar la demanda interpuesta en su contra y que sea condenada la parte actora al pago de las costas procesales.
Ahora bien, para la resolución del asunto de fondo este Juzgado procede conforme a lo previsto en los Artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, a analizar las pruebas presentadas y al efecto observa:
DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
 Constan a los folios 15 al 150, 151 al 344, 345 al 361, 362 al 377 de la primera pieza del expediente, Copias Certificadas y Simple de ACTUACIONES CONTENIDAS EN EL ASUNTO KP01-P-2003-001572; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido como lo más resaltante a los efectos del asunto bajo estudio, diversas actuaciones procesales y de investigación relacionadas con el juicio seguido a los ciudadanos HAYDEE JOSEFINA ACOSTA BLANCO y CARLOS RAFAEL MILITO LÓPEZ, ante el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde a petición del Ministerio Público, decretó en fecha 23 de Septiembre de 2003, privación preventiva de libertad a la primera de los nombrados, por la presunta comisión del delito de Secuestro en Grado de Complicidad Necesaria, al sostener, de acuerdo a un cúmulo de pruebas incluyendo la requerida comunicación de fecha 02 de Septiembre de 2003, emanada de la Gerencia General de Prevención y Control de Pérdidas de TELCEL, C.A., hoy MOVISTAR, de que para el mes de Agosto de 2003, se comenzaron a recibir llamadas del teléfono celular relacionadas para negociar con la familia Milito, la liberación del niño secuestrado, cuyo nombre se omite por razones de protección dada su minoría de edad para ese momento, en la población de Cabudare del Estado Lara, Barquisimeto, cuyo Número 414-127-82-93, a ella pertenece, así como su reclusión ante la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; para que posteriormente y previa petición del Ministerio Público, el Juzgado Séptimo de Control de Barquisimeto, en fecha 26 de Noviembre de 2003, decretara el sobreseimiento de tal causa y acordara su libertad, por no existir suficientes elementos de convicción para estimar que la referida ciudadana fuese responsable en el delito investigado y que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a la misma. ASÍ SE DECIDE.
 Constan a los folios 378, 379 y 380 de la primera pieza del expediente, EJEMPLARES DE NOTICIAS; y si bien los mismos no fueron cuestionados en modo alguno, se desechan del proceso puesto que no se desprende su autoría al no constar el nombre de la Empresa Periodística que las publicó. Del mismo modo constan a los folios 381 al 387 de la referida pieza, EJEMPLARES DE NOTICIAS de los Diarios “El Informador”, “Hoy es Noticia”, “El Mundo”, “El Nacional” y “El Impulso” y dado que tampoco fueron cuestionados en forma alguna, se valoran como hechos publicitados o comunicacionales conforme la sana crítica y máximas de experiencias contenidas en los Artículo 12 y 507 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los Artículos 429, 509 y 510 eiusdem, tal como lo dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 30 de Marzo de 2007, Expediente N° 2004-674, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, cuando cita la Sentencia Nº 98, de la Sala Constitucional de fecha 15 de Marzo de 2000, caso Oscar Silva Hernández, que indica que “…Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional…”, en consecuencia se aprecia que para el mes de Septiembre de 2003, fue difundida la noticia sobre la aprehensión de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ACOSTA BLANCO, según orden emitida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como consecuencia de haber decretado la privación preventiva de su libertad por considerarla incursa en el delito del secuestro del niño para aquella oportunidad, MARIO JOSÉ MILITO. ASÍ SE DECIDE.
 Consta a los folios 426 al 430 de la primera pieza del expediente, Copia Certificada del ACTA DE JUNTA DIRECTIVA DE TELCEL, C.A. (hoy MOVISTAR); y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que en fecha 01 de Junio de 2010, fue inscrita dicha Acta ante el Registro de Comercio bajo el Nº 29, Tomo 136-A-Sgdo., de los libros respectivos, respecto la designación de los representantes clase “A” y “B” de dicha Empresa. ASÍ SE DECIDE.
 En la etapa probatoria la representación demandante reprodujo, promovió y ratificó el valor probatorio de la BOLETA DE TRASLADO librada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que consta en copia certificada al folio 102 de la primera pieza del expediente; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de la misma la orden de traslado de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ACOSTA BLANCO, a la sede de dicho Despacho, escoltada con fuerte presencia policial. ASÍ SE DECIDE.
 Así mismo promovió PRUEBA TESTIMONIAL relativa a los ciudadanos MARGARITA RODRÍGUEZ, IRENE MORENO, BAUSIL SAUSANIE, ANDRÉS SAVALA, ANA CERRADA, MIGDALIA MARTINEZ, OLGA ACOSTA, SENAIDA ACOSTA, DERLIN RIVAS y STARKI SOTO, de los cuales comparecieron solamente a cumplir con ello bajo juramento, ANTONIA MARGARITA RODRÍGUEZ, IRENE MORENO, ANDRÉS SAVALA, ANA CERRADA, MIGDALIA MARTINEZ, OLGA ACOSTA y DERLIN RIVAS, en fechas 14, 21 y 23 de Julio de 2015, respectivamente, ante el Juzgado Comisionado. En relación a la declaración de la testigo ANTONIA MARGARITA RODRÍGUEZ, si bien no fue tachada por la parte demandada, cierto es también que al responder al interrogatorio propuesto de la siguiente forma: “…¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Haydee Josefina Acosta Blanco fue detenida por haber estado involucrada temerariamente en el caso del secuestro del niño Milito por haber vendido Telcel, Movistar o Telefónica un aparato celular a nombre de ella sin su autorización? (…) yo lo supe en un velorio, en un novenario, ella hizo el comentario y ella y yo somos vecinas, y bueno eso fue lo que yo oí (…)…” (subrayado añadido), evidencia que es una testigo referencial, por lo cual no le merece fe de veracidad, por lo tanto su testimonio queda desechado del juicio. ASÍ SE DECIDE.
 En cuanto a la testigo, IRENE MORENO DE CORONADO, si bien no fue tachada su declaración por la parte contraria, cierto también es que al responder de este modo a la repregunta propuesta: “…Diga la testigo si sabe y le consta el motivo por cual fue detenido la ciudadana Haydee Acosta? (sic) (…) Supuestamente por un secuestro, porque compraron un celular con una cédula que se le había perdido…” (subrayado añadido), evidencia que es una testigo referencial, por lo cual no le merece fe de veracidad, por lo tanto su testimonio queda desechado del juicio. ASÍ SE DECIDE.
 En cuanto al testigo, ANDRÉS JOSÉ ZAVALA QUERO, si bien no fue tachada su declaración por la parte contraria, cierto también es que al responder de este modo a la repregunta propuesta: “…Diga el testigo como sabe y le consta que Telefónica vendió a un tercero desconocido un aparato celular a nombre de Haydee Acosta con su cedula extraviada? (…) Bueno exactamente en conversación con la señora Haydee Acosta mi persona le hizo la misma pregunta y dijo que ella nunca había hecho una compra en la ultima semana y de ahí fue donde salio que se había extraviado una cédula …” (subrayado añadido), evidencia que es un testigo referencial, con lo cual no le merece fe de veracidad, por lo tanto su testimonio queda desechado del juicio. ASÍ SE DECIDE.
 En cuanto a la testigo, ANA YOLANDA CERRADA UZCATEGUI, si bien no fue tachada su declaración por la parte contraria, cierto también es que al responder de este modo al interrogatorio propuesto: “…Diga la testigo como sabe y le consta que la ciudadana Haydee Acosta extravió su cedula de identidad? (…) Porque ella lo comunicó (…): (…) Diga la testigo como sabe y le consta que la ciudadana Haydee Acosta insistió en denunciar el extravío de su cedula? (…) Por ella lo comunicó, es más tengo entendido que fue con una vecina que le acompañó a hacer la denuncia …” (subrayado añadido), evidencia que es una testigo referencial, por lo cual no le merece fe de veracidad, por lo tanto su testimonio queda desechado del juicio. ASÍ SE DECIDE.
 En cuanto a la testigo, MIGDALIA JOSEFINA MARTÍNEZ, si bien no fue tachada su declaración por la parte contraria, cierto también es que al responder de este modo al interrogatorio propuesto: “…Diga la testigo si por las noticias que tuvo puede informar a este Tribunal hacia donde fue trasladada la ciudadana Haydee Josefina Acosta Blanco? (…) De Caricuao a Barquisimeto, a un centro penitenciario, a nosotros nos dijeron que la se la llevaban para Barquisimeto …” (subrayado añadido), evidencia que es una testigo referencial, por lo cual no le merece fe de veracidad, por lo tanto su testimonio queda desechado del juicio. ASÍ SE DECIDE.
 En cuanto a la testigo, OLGA MARGARITA ACOSTA BLANCO, si bien no fue tachada su declaración por la parte contraria, cierto también es que al responder de este modo a la repregunta propuesta: “…Diga la testigo cual es el parentesco que tiene con la ciudadana Haydee Acosta? (…) Soy su hermana …” (subrayado añadido), evidencia que reina entre la testigo y su promovente un vínculo por consanguinidad, que se encuentra establecido dentro de las incapacidades que pauta el Artículo 480 del Código Adjetivo Civil, por lo tanto queda desechado dicho testimonio del juicio. ASÍ SE DECIDE.
 Promovió, así mismo, PRUEBA DE INFORMES a la Empresa Telefónica TELCEL BELLSOUT (hoy MOVISTAR) en procura de conocer el nombre exacto de la persona que adquirió el teléfono móvil celular señalado en este asunto, la copia de la Cédula de Identidad que a al respecto reposa en sus archivos y la copia de la solicitud de contrato de servicio; la cual si bien fue debidamente admitida en su oportunidad y ordenada su evacuación mediante Oficio Nº 15-0408, de fecha 16 de Junio de 2015, también es cierto que durante el iter procedimental, no se recibió respuesta alguna sobre ello, por consiguiente no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 Consta a los folios 56 al 59 de la segunda pieza del expediente, SUSTITUCIÓN DE PODER otorgada por el ciudadano LUÍS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil Telefónica Venezolana, C.A. (antes denominada Telcel, C.A.), en fecha 26 de Julio de 2012, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 36, Tomo 105 de los libros de autenticaciones, al cual se adminiculan el PODER que consta a los folios 112 al 115 de la misma pieza, las Copias Certificadas de las ACTAS DE ASAMBLEA, de fechas 29 de Agosto de 2005, 27 de Julio de 2007 y 20 de Julio de 2011, respectivamente, que constan a los folios 131 al 161 de la pieza en cuestión y el PODER, otorgado a los Abogados LUÍS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI, GUSTAVO GRAU, IBRAHIM GARCÍA, JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ, MIGUEL MÓNACO, BETTY ANDRADE, NATALIA DE PAZ, ANDRÉS ORTEGA, CARLOS BRICEÑO, CAROLINA BELLO, DAVID ARELLANO, JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE, MARÍA ANDREA MARSUIAN PRU, MARÍA ISABEL PARADISI, MIGUEL BASILE, XAMIRA GOYA, ROGER VELÁSQUEZ LÓPEZ, ANA VILLALOBOS PRADA, FRANCIA ORIANA ROJAS MARIÑO y DANIEL GAITERO LÓPEZ, que consta a los folios 398 al 402 de la misma pieza; y por cuanto luego de la reposición de la causa, contra ellos no se ejerció argumentación alguna en contrario, se valoran en su conjunto conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429, 506, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.

Concluido el examen del material probatorio, estima este Juzgado a los fines de hacer un pronunciamiento debidamente razonado en cuanto a los alegatos y defensas, destacar que nuestro Máximo Tribunal ha venido sosteniendo de manera reiterada que en las reclamaciones de indemnización por daños materiales y perjuicio y daños morales, lo único que debe probarse plenamente es el hecho generador, en tanto y en cuanto este constituya un hecho ilícito.
Así, en palabras de los Doctores ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, en su Obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, Páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.
Del mismo modo, sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación porque en materia civil la reparación será la misma.
En este orden de ideas, el procesalista MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ en su obra “Heurística del Derecho de Obligaciones”, señaló en cuanto al Daño y a la Responsabilidad que: “… Solo se debe indemnizarse aquellos daños previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato, cuando exista responsabilidad civil contractual, es decir, que siempre que exista la responsabilidad entre las partes, es porque hubo una relación Jurídica creada de forma previa y su incumplimiento debe ser reparado bien retrotrayendo la situación al estado en que se encontraba ante la contratación o pecuniariamente siempre que quede demostrado el dolo…”.
A tales respectos la Doctrina Venezolana a definido el daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener y que los presupuestos del deber de resarcir son los siguientes:
“…1°.- El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso; 2°.- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable; 3°.- Que el incumplimiento – en sentido genérico – haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor; 4°.- Que el deudor haya sido constituido en mora y 5°.- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se halla obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad…”.

En ese sentido, tenemos que nuestro comentarista Patrio ANÍBAL DOMINICCI, sostiene por su parte a tal respecto que:
“…Este delito (el delito que puede llamarse delito civil), es todo hecho voluntario ilícito por el cual se causa daño a otro en sus intereses, intencionalmente y sin derecho... aunque la Ley habla aquí solamente de daño, por lo que entendemos la perdida o privación de una cosa... Toda indemnización en derecho se compone de esos dos elementos "DANNUNS EMERGENS ET LUCRUM CESANT".- Para que haya delito en derecho civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del imperio del Código Civil; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho.- En materia civil debe entenderse que la responsabilidad comprende el resarcimiento de los daños y perjuicios, con mayor extensión que el acordado por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación porque hubo mala fe (Artículos 1.274, 1.275, 1.276 y 1.277 del Código Civil)…”.

Y según ALBERTO MILIANI BALZA, en su Obra titulada “Obligaciones Civiles II”, señala que las fuentes de las obligaciones son: El contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia.
El primer supuesto o la primera obligación que da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda. Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del Artículo 1.185 del Código Civil sustantivo, comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.
También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.
Así, en Sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios seguido por PIETRO SCIDDURLO BONASORA contra IMGEVE COMPAÑÍA ANÓNIMA (IMGEVE, C.A.), de fecha 12 de Junio de 2013, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº AA20-C-2013-0000032, donde se señaló en cuanto a los Daños Morales que:
“…Sobre los aspectos que deben ser analizados por el juzgador al cual corresponda, para establecer una justa condena por concepto de daño moral, esta Sala sostiene reiterada y pacíficamente, entre otras, en su decisión de fecha 25-4-2012, dictada para resolver el recurso de casación N° 000251, interpuesto en el caso de Promociones Las Américas, C.A., e Inversiones Castilla, C.A., contra el ciudadano Germán Enerio González Vergara, llevado en el expediente N° 2011-000724; lo siguiente: “…Para decidir, la Sala observa: El formalizante arguye que el juez de la recurrida infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al haberle condenado al pago de cincuenta mil bolívares por concepto de daño moral a favor del demandado, sin haber dado los motivos de hecho y de derecho que lo conllevaron a ordenar tal condena. Ahora bien, esta Sala de manera pacífica y reiterada ha establecido que el requisito de la motivación contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado. Sobre la motivación del daño moral, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, exp. N° 07-819, sentencia N° 114, en el juicio seguido por el ciudadano Alberto Colucci Cardozo, contra Iberia, Líneas Aéreas de España, señaló lo siguiente: “…La Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre la motivación del daño moral, en los siguientes términos: ‘La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó: Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo: Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. (…Omissis…) La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez (sic) establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321). ‘La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de María Y. Méndez y otras contra Expresós La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905)…’ (Resaltado de la Sala).” (…Omissis…) Por tanto, de las anteriores consideraciones, esta Sala, evidencia que el juzgador de alzada al declarar procedente la indemnización de daño moral, derivada de las publicaciones de prensa y de la acción penal por la comisión del delito de lesiones personales, no analizó el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, y la llamada escala de los sufrimientos morales, es decir, no expresó los argumentos y razones, sobre la importancia del daño moral ocasionado, ni determinó la relación de causalidad y la gravedad de la culpa. Por ello, estima la Sala, el ad quem con tal modo de proceder infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala declarara de oficio. Así se decide.’ (Destacado de la Sala. Sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por los ciudadanos Beatriz Gonzáles Flores de Kaufman, Luis Alejandro Kaufman González, María Alejandra Kaufman González, Iván Alexis Kaufman González y Evelin Kaufman Higuera, contra el ciudadano Héctor Rafael Betancourt Fernández, N° 297, exp. N° 000944)…”. (Resaltado de la Sala). Conforme a lo anterior, los jueces al condenar el pago del daño moral deben analizar ciertos aspectos que permitan motivar su fallo, como lo son el analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, ya que de no cumplir tales aspectos incurriría en el vicio de imotivación…”

En virtud de ello, se estima que con la ut supra copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde a petición de la Vindicta Pública, se decretó en fecha 23 de Septiembre de 2003, privación preventiva de libertad a la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ACOSTA BLANCO, por la presunta comisión del delito de Secuestro en Grado de Complicidad Necesaria, así como su reclusión ante la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, para que finalmente y previa petición del referido Ministerio Público, el Juzgado Séptimo de Control de Barquisimeto, en fecha 26 de Noviembre de 2003, decretara el sobreseimiento de tal causa y acordara su libertad, por no existir suficientes elementos de convicción para estimar que la referida ciudadana fuese responsable en el delito investigado y que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a la misma, a criterio de este Tribunal no queda suficientemente probada la comisión del hecho ilícito en perjuicio de la demandante, ya que la Gerencia General de Prevención y Control de Pérdidas de TELCEL, C.A., hoy MOVISTAR, solo dio cumplimiento al mandato judicial cuando se le requirió el record de llamadas que presentaba el Número Móvil Celular 414-127-82-93 y el nombre de la persona a quien estaba asignado el mismo, puesto que la requerida comunicación de fecha 02 de Septiembre de 2003, procesalmente hablando, solo constituyó parte del cúmulo de investigaciones ordenado por la Fiscalía del Ministerio Público a cargo del hecho investigado, para que el Juzgado Penal atendiendo las diversas actuaciones cursantes en autos, la gravedad del hecho y la pena imputable, decretara dicha medida coercitiva, aunado a que, ciertamente la detención de la actora no fue ordenada por la parte demandada, ya que todo ocurrió como consecuencia de una investigación por un delito contra las personas, ni que por causa de esta la actora haya realizado unos gastos de transporte, de hospedaje en la ciudad de Barquisimeto, traslados de testigos hasta el aeropuerto, costearles los pasajes aéreos y el retorno terrestre, gastos de alimentación, honorarios de abogados y por presentaciones periódicas, ya que no quedaron debidamente probados, ni que esta hubiese violentado su honor, fama o reputación, ni que le hubiese causado o provocado dolor, angustia o pena mora, al cumplir con la autoridad, entonces, lógico y natural es considerar que al no existir pruebas que acrediten la titularidad del hecho generador del daño denunciado, ni se configura la autoría, ni la relación de causalidad alegadas en la demanda, no surge en éste Juzgador la plena convicción sobre la existencia de los daños y perjuicios invocados, ni los daños morales denunciados para que le sea imputada dicha responsabilidad a la parte accionada, por consiguiente forzosos es juzgar sin ningún género de dudas que la pretensión bajo estudio debe sucumbir en derecho. ASÍ SE DECIDE.
Establecidos tales aspectos, a saber, la inexistencia de la comisión del hecho, ni la autoría, ni la relación de causalidad en la demandada, debe entonces el Tribunal considerar inoficioso pronunciarse sobre los eximentes de responsabilidad y de compensación de culpas que como defensas perentorias o de fondo, en el escrito de contestación a la demanda, alegaran sus apoderados judiciales, fundamentándose para ello en las disposiciones legales contenidas en los Artículos 1.189 y 1.193 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador concluye en que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos (2) elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de unos daños y perjuicios y daños morales, que no quedaron demostrados en este proceso en particular para que le sean imputados a la parte accionada y, al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, puesto que en caso de dudas fallará en contrario, siendo esta última circunstancia el caso de autos y así lo deja formalmente establecido este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Ahora bien, determinados suficientemente como han sido todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, se constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente se debe declarar sin lugar la demanda de daños patrimoniales y perjuicios y daños morales bajo estudio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem y así finalmente concluye éste Operador del Sistema de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de indemnización de daños y perjuicios y daños morales instaurada por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ACOSTA BLANCO, asistida de la abogada JUDITH APARICIO, contra la Empresa Mercantil TELCEL BELLSOTH, C.A., hoy MOVISTAR, todas ampliamente identificadas al inicio de este fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa en el proceso.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo la 01:00 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO







JCVR/DJPB/PL-BCA
ASUNTO Nº AP11-V-2013-000112
DAÑOS: MATERIALES Y MORALES