REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-O-2015-000085
SENTENCIA CONSTITUCIONAL
CONTRA ACTOS DE PERSONAS
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano JÉSÚS RAFAEL MILLÁN ALEJOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.442.337, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 117.900, actuando en su propio nombre y derecho.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana NULSY TAIDEC PARRA BARRILLAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.647.600.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadano GILBERTO ALFONSO JANSEN RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Número 24.572.
VINDICTA PÚBLICA: Ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
MOTIVO: Amparo Constitucional (Presuntas Vías de Hecho).

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 03 de agosto de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito de amparo constitucional interpuesto por el abogado JÉSÚS RAFAEL MILLÁN ALEJOS, actuando en su propio nombre y derecho, contra la ciudadana NULSY TAIDEC PARRA BARRILLAS, por presunta violación del derecho a la propiedad y a la vivienda, contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 06 de Agosto de 2015, se admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenándose su notificación mediante oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y mediante boleta a la presunta agraviante, ciudadana NULSY TAIDEC PARRA BARRILLAS, a fin de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijaría la Audiencia Pública Constitucional. En la misma fecha se exhortó al quejoso señalar la identificación de los funcionarios policiales que señala en su acción. En fecha 07 de Agosto de 2014, el quejoso reformó el escrito de demanda, la cual fue admitida en fecha 12 del mismo mes y año, en los términos anteriormente expuestos, salvo lo relativo a los funcionarios policiales.
En fecha 18 de Agosto de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en su condición de Tribunal de Guardia, dio por recibido el presente asunto, en ocasión del Receso Judicial contenido en la Resolución Nº 010-2015, emanada de la Rectoría de la referida Circunscripción Judicial, durante el período del 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2015.
En fecha 02 de Septiembre de 2015, el abogado presuntamente agraviado, ciudadano JÉSÚS RAFAEL MILLÁN ALEJOS, consignó ante el Juzgado de Guardia, los fotostátos relativos a las notificaciones ordenadas.
En fecha 15 de Septiembre de 2015, este Despacho, dio por recibido el presente asunto, como consecuencia de haber culminado el Receso Judicial, según Oficio Nº 560, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en su condición de Tribunal de Guardia.
En fecha 16 de Septiembre de 2015, se recibió Oficio Nº 01-AMC-F89-378-2015, proveniente de la Fiscalía Octogésima Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, donde hace saber que se pone al corriente en el presente asunto.
En fecha 09 de Marzo de 2016, previa las notificaciones de rigor en comento, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el día Martes 15 de Marzo de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que tuviese lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA de la presente acción.
En fecha 15 de Marzo de 2016, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, a la cual comparecieron el quejoso actuando en su propio nombre y derecho, la presunta agraviante, asistida de abogado y la representación de la Vindicta Pública y concluida como fue la misma, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral y sus replicas y vistos los escritos y los recaudos consignados, el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar sentencia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que en ese acto se concedió al Ministerio Público, para la consignación de la opinión fiscal, quedando de ello notificadas las partes.
En fecha 18 de Marzo de 2016, se recibió escrito opinión del Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, donde, entre otras determinaciones, solicita se declare inadmisible la presente acción.
Consignado el escrito de opinión fiscal y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:

DE LA TUTELA INVOCADA
La Acción de Amparo Constitucional bajo estudio fue interpuesta en razón que el quejoso considera violentado su derecho a la propiedad y a la vivienda contemplado en la Constitución de la República, a través de actos que son imputados por esta vía a la ciudadana NULSY TAIDEC PARRA BARRILLAS, derivados a la negativa de ésta a permitirle el acceso a la vivienda de su propiedad, constituida por un apartamento identificado con el Nº 32, ubicado en el piso 3 del edificio torre del Limonero, situado en la Avenida Sur 3, entre las Esquinas de Zamuro a Miseria, Santa Rosalía Centro, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento público que aduce acompañar en copia certificada emanada del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el Nº 2009-699, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 216.1.1.8.436, correspondiente el Libro del Folio Real del Año 2009, ya que en fecha 15 de Marzo de 2015, cuando se dirigía al mismo se consiguió con que le fue cambiada la cerradura por parte de la presunta agraviante, por razones que desconoce.
Afirma que lo anterior configura una real y ostensible vía de hecho que atenta contra sus derechos constitucionales, al ser compelido a la desposesión de su único inmueble y vivienda, así como de sus enseres personales y demás bienes muebles que se encuentran dentro del mencionado bien, violando así los Artículos 25, 26, 27, 28, 29, 55, 60, 81, 82, 115 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Artículo 25 de la Carta de las Naciones Unidas, en concatenación con el Artículo 11 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas.
Sostiene que a pesar de haber intentado por todos los medios entablar diálogo con la querellada para que le permita acceder a su vivienda, ello ha sido imposible, forzándolo a vivir en la calle por no tener otro inmueble que habitar y que en razón de lo expuesto acude ante este Jurisdicción a fin que le sean restituidos sus derechos constitucionales infringidos, le sea devuelta la llave de su vivienda o en su defecto, se traslade el Tribunal para tal restitución y a tales respectos promueve como testigos a los ciudadanos GABRIEL ELÍAS ROJAS, JANDRA MONSALVE JIMÉNEZ, EDGAR ROJAS y KAREN VICTORIA MILLÁN ALEJOS, a ser evacuados en la Audiencia Constitucional, así como copia del Certificado de Incapacidad Temporal, que le fuera expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como consecuencia de dicha situación.
Fundamentó la pretensión conforme la Sentencia Nº 5088, del 15 de Diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Doctrina relativa a las vías de hecho y concluye solicitando que se ordene a la presunta agraviante cesar inmediatamente la vía de hecho que ha venido realizándose desde el 15 de Marzo de 2015, que atenta contra su derecho fundamental a la propiedad que legítimamente detenta sobre el inmueble de marras y que se le haga entrega de una copia de la llave que le permita el acceso al mismo, absteniéndose de llevar a cabo actos materiales tendentes a impedir o menoscabar el derecho en alusión y por último pide la declaratoria con lugar de su acción. Las anteriores argumentaciones fueron ratificadas en la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, EL DESCARGO
LA RÉPLICA Y LA CONTRARÉPLICA
Por su parte, la ciudadana NULSY TAIDEC PARRA BARRILLAS, asistida por el abogado GILBERTO ALFONSO JANSEN RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 24.572, en su carácter de presunta agraviante en este asunto constitucional, en la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, expusieron lo que sigue:
“…Honorable Tribunal, en diciembre de 2008 tanto el accionante como la presunta agraviante contrajeron matrimonio, en marzo de 2009 el adquiere con una cedula de soltero el inmueble sobre el cual alega se le están haciendo violaciones a su derecho de propiedad, en el decurso de la relación matrimonial hubo un deterioro, alcanzando su máxima expresión en agosto de 2014, por amenazas, improperios, descalificaciones y vulgaridades que constituirían violencia psicológica en ese contexto la presunta agraviante sale en estado en el mes de septiembre y en el mes de octubre pierde el bebe, la situación de violencia familiar descrita continua hasta marzo del 2015, específicamente el día 11, siendo necesario destacar las siguientes fechas 17/02/2015, el accionante amenaza de muerte a la agraviante, el 22/02/2015 la presunta agraviante denuncia la situación de violencia planteada en esa misma fecha la Fiscalía da inicio a la averiguación y otorga medidas de protección a la presunta agraviante e impone el 11/03/2015, al hoy accionante de la averiguación penal en su contra y del tenor de las medidas de protección que fundamentadas en la ley que regula la violencia contra la mujer dictaron en su contra a favor de la presunta agraviante. Ese mismo dia al regresar a su casa en estado de embriaguez reincide en los improperios y amenazas antes descritas la presunta agraviante requiere un resguardo policial y ante esa situación el accionante sale del uso inmueble el 06/011/2015, la Fiscalía lo acusa. El 24/11 un Tribunal preside la averiguación fija fecha para la audiencia penal y el 15/02/2016, el Tribunal penal ratifica las medidas de protección otorgada por la Fiscalía y acuerda la contenida en el ord. 5 art. 90 de la Ley contra la Violencia a la Mujer. Particularmente quien expone las conversaciones han sido lentas por que el no es el propietario del inmueble, ellos concurren la propiedad, adquirió a través de una cedula de soltero. Y la presunta agraviante solo esta interesada en el divorcio y en la entrega del cheque del cincuenta por ciento que le corresponde. En el apartamento no hay enseres del accionante. En el mes de enero y en el mes de febrero hubo tres reuniones para poner en venta el apartamento, el decidió pagar la liberación de la hipoteca con el proposito de vender el inmueble. La realidad es que el accionante no describe como se realiza la lesión de la garantía, tampoco indica como se vulneró el derecho de propiedad, el no explica la relación que realiza. El accionante conoce la averiguación penal en su contra, los hechos y en el escrito de amparo omite dicha información. Es Todo…” (sic)

En el mismo Acto, el presunto agraviado en la oportunidad de hacer uso de su derecho a réplica, expuso:
“…Hasta algunos momentos, la representación de la accionada no ha desvirtuado el por que cambiaron la cerradura del inmueble, esta plenamente demostrado que el propietario es Jesús Millán Alejos, sobre mi la Fiscalía me impuso unas medidas preventivas extra litem, en la cual me dijo que no me podida dirigir de manera obscena o vulgar por lo que estado mas de una año desde que me fui del inmueble. Igualmente recae sobre mi la presunción de inocencia dado que todo lo indicado no esta comprobado, incluso si me llegase a sentenciar por algún delito eso no obsta que mi derecho a la propiedad y mi derecho a la vivienda me sea cercenado, nos estaríamos retrayendo a la época de los cavernícolas o los romanos. Gracias a dios las leyes nuestras, la cárcel no obsta que se pierda el derecho de propiedad, por que si soy el dueño no tengo acceso a mi inmueble, yo no le estoy cercenando su derecho de propiedad, lo cual la Fiscalía no ha emitido ninguna medida de separación del hogar y si en caso que la Fiscalía emita la medida, eso no implica la perdida del uso, goce y disfrute del inmueble y la accionada, esta haciendo uso de la Ley de la Mujer para incurrir en una vía de hecho, ella por su cuenta le cambio la cerradura a mi casa y me dejó fuera de ella, por eso venga para acá a pedir justicia. Es todo…” (sic)

Por su parte, el abogado asistente de la querellada, expuso en su contraréplica que:
“…Es poco comprensible como se pueden tener medidas preventivas, si tienen que habitar en el mismo inmueble. Quiero dejar expresa constancia de la omisión de los acuerdos realizados en distintas fechas por que la impresión es que el accionante busque un mandamiento judicial para burlar las medidas otorgadas por la Fiscalía. Quiero también ratificar que el Tribunal concedió que el Tribunal penal que conoce hoy de la causa penal contra el accionante ratificó las medidas otorgadas por la Fiscalía y otorgó una adicional. Niego que la presunta agraviante haya realizado algún acto que menoscabe el ejercicio de alguna de las garantías constitucionales a las que hizo referencia el accionante en su escrito…”

Finalmente el abogado asistente de la querellada consigna escrito constante de veintitrés (23) folios útiles y anexos constantes de 205 folios útiles, donde ratifica sus defensas y solicita la inadmisibilidad del amparo.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este orden, el ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, concluye en su Informe, entre otras determinaciones, citas jurisprudenciales y legales, que de las actas procesales y de las exposiciones realizadas en la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, que la denuncia sobre el derecho a la propiedad y a la vivienda realizadas por el quejoso, en modo alguno pudieron haber sido violentadas o amenazadas de violación por la querellada, ya que ésta solo es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del referido inmueble debido a la comunidad conyugal que la une al quejoso, quien ha podido y puede ejercer su capacidad de disposición que tiene sobre el mismo por cualquiera de los medios ordinarios previsto en la Ley, aunado a que le es imposible a aquélla limitar o violar el derecho que tiene el quejoso a una vivienda ya que éste ha podido acceder a adquirir o hacerse de cualquier vivienda mediante medios legales, sin que ella pueda impedirlo, tomando en consideración también que existen medidas cautelares de protección contra el quejoso consistentes en la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, con lo cual invoca la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Ahora bien, con vista a lo anterior se destaca que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Por tanto, la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración, que la Doctrina a descrito en dos (2) categorías, a saber, la PRIMERA: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones y la SEGUNDA: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.
Así las cosas, la acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que esa acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
Pues, para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que la violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución jurídica de la inmediatez.
Sobre la idoneidad del medio alterno para salvaguardar los derechos y garantías constitucionales se ha dicho que debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse inadmisible una acción de amparo.
Es necesario señalar también que la acción de amparo constitucional como vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida, procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración publica, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional instaurada, conforme el dispositivo contenido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se precisa que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente el Tribunal Constitucional que conozca del mismo, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados Ut Supra y al respecto observa que corresponde entonces al quejoso, demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal proceder la querellada enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y que contra tales actuaciones no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al Amparo Constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en Sede Constitucional y en base a ello, pasa a revisar el acervo probatorio aportado al proceso:

DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DEL QUERELLANTE:
 CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL Nº 02492, por veintiún (21) días, emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a nombre del ciudadano JÉSÚS RAFAEL MILLÁN ALEJOS. (fol. 7); y si bien dicha probanza no fue cuestionada en modo alguno por su antagonista y que constituye un documento administrativo solo desvirtuable mediante prueba en contrario, cierto es también que la misma no aporta nada que ayude a resolver el presente amparo, por lo cual quede desechada del proceso. ASÍ SE DECIDE.
 DOCUMENTO DE PROPIEDAD, relativo al apartamento Nº 32, ubicado en el Piso 3 del Edificio Torre del Limonero, situado en la Avenida Sur 3, entre las Esquinas de Zamuro a Miseria, Santa Rosalía Centro, Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado en fecha 17 de Marzo de 2009, ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2009-699, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 216.1.1.8.436, correspondiente el Libro del Folio Real del Año 2009, a favor del ciudadano JÉSÚS RAFAEL MILLÁN ALEJOS. (fol. 8 al 19); y en vista que no fue cuestionado en modo alguno por su antagonista, se valora conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y se tiene como cierto que el quejoso adquirió dicho inmueble en la referida fecha.
 TESTIMONIAL de la ciudadana KAREN MILLÁN ALEJO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.081.932, (fol. 66 al 71) quien previa formalidades de Ley, se le realizaron preguntas y repreguntas, a las que respondió: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿El día que hubo el desalojo de mi vivienda cuantos policías estaban presentes y si yo estaba en estado de embriaguez como dijo la parte accionada? RESPONDIÓ: No recuerdo exactamente los hechos, eran dos o tres policías que sacaron unas cosas, parecía un malandreo y no estaba en estado de embriaguez, venia de su trabajo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Hubo algún tipo de violencia de mi parte o de la policía, cuando sacaron las cosas de mi casa o si sacaron algún tipo de orden judicial para hacer ese procedimiento? RESPONDIÓ: No hubo violencia, sacaron las cosas y las dejaron en la entrada, y no hubo orden judicial de la policía parecía que le estuvieran haciendo un favor. TERCERA PREGUNTA: ¿Si los policías me ayudaron a cargar mis cosas hasta el carro de mi hermana? RESPONDIÓ: si, la aptitud de los policías fue colaborativa y lo ayudaron a cargas las cosas. Cesaron. En este estado se deja constancia que el abogado asistente de la accionada procede a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Señora Millán indique por favor de manera precisa cual es el parentesco que mantiene con el accionante? RESPONDIÓ: Como se indicó antes de la audiencia, soy su hermana. Participación que fue consentida por la parte accionada. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Señora Millán usted conocía el tipo de convivencia que su hermano Jesús Millán, hoy accionante, mantenía con la presunta agraviante? RESPONDIÓ: Si, la conocía era una convivencia de cónyuge, convivieron en mi casa mas de tres meses junto a mis hijos y esposo. TERCERO REPREGUNTA: ¿Señora Millán tuvo conocimiento usted que la presunta agraviante aun hoy esposa del accionante quien es su hermano salió embarazada en septiembre de 2014 y perdió el bebe en octubre de ese mismo año? RESPONDIÓ: Yo se que estuvo embaraza y que tuvo una perdida, pero las fechas no las puedo precisar. CUARTA REPREGUNTA: ¿Señora Millán tiene conocimiento que en fechas 22/02/2015, la Fiscalía que llevó el caso dio inicio a una averiguación penal en contra de su hermano hoy accionante, por los delitos previstos en la Ley que rige la Violencia contra la Mujer y que en esa misma fecha dictó medidas de protección a favor de la hoy presunta agraviante y en contra del hoy accionante, su hermano? RESPONDIÓ: Si tengo conocimiento que la hoy accionante interpuso utilizó esa instancia desvirtuando el motivo para sacarlo de su casa, es lo que se del caso. Cesaron…” y si bien la testigo en comento manifiesta en su exposición a la repregunta formulada que es hermana del quejoso y que su participación fue consentida por la parte querellada, cierto es también que la Ley Procesal es absolutamente expresa al prohibir en su Artículo 480 que se presenten como testigos los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado, por consiguiente dicha deposición queda desechada de este asunto por existir un impedimento legal. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA QUERELLADA:
 ACTA DE MATRIMONIO Nº 63, del 19 de Diciembre de 2008, emanada del Juzgado Segundo del Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a nombre de los ciudadanos JÉSÚS RAFAEL MILLÁN ALEJOS y NULSY TAIDEC PARRA BARRILLAS. (fol. 94 al 95); y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por su antagonista, se valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con el Artículos 113 y 1.384 del Código Civil y se tiene como cierto el vínculo conyugal existente entre las partes de autos. ASÍ SE DECIDE.
 DOCUMENTO DE PROPIEDAD, relativo al apartamento Nº 32, ubicado en el piso 3 del Edificio Torre del Limonero, situado en la Avenida Sur 3, entre las Esquinas de Zamuro a Miseria, Santa Rosalía Centro, Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado en fecha 17 de Marzo de 2009, ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2009-699, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 216.1.1.8.436, correspondiente el Libro del Folio Real del Año 2009, a favor del ciudadano JÉSÚS RAFAEL MILLÁN ALEJOS. (fol. 96 al 105); y en vista que no fue cuestionado en modo alguno por su antagonista, se valora conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y se tiene como cierto que el quejoso adquirió dicho inmueble en la referida fecha.
 FACTURA Nº 043369, de fecha 30 de Septiembre de 2014, expedida por L.V.M., Laboratorio Clínico, relativa a prueba de embarazo a nombre de la ciudadana NULSY TAIDEC PARRA BARRILLAS. (fol. 106); y si bien dicha probanza no fue cuestionada en modo alguno por su antagonista, cierto es también que la misma no aporta nada que ayude a resolver el presente amparo, por lo cual quede desechada del proceso. ASÍ SE DECIDE.
 CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, por quince (15) días, emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a nombre de la ciudadana NULSY TAIDEC PARRA BARRILLAS. (fol. 107); y si bien dicha probanza no fue cuestionada en modo alguno por su antagonista y que constituye un documento administrativo solo desvirtuable mediante prueba en contrario, cierto es también que la misma no aporta nada que ayude a resolver el presente amparo, por lo cual quede desechada del proceso. ASÍ SE DECIDE.
 REPRODUCCIÓN DE IMAGÉNES ECOGRÁFICAS OBSTÉTRICAS y RÉCIPES MÉDICOS, de fechas 30 de Septiembre, 07, 09 y 13 de Octubre de 2014, relativas a pruebas de embarazo y pérdida del mismo a nombre de la ciudadana NULSY TAIDEC PARRA BARRILLAS. (fol. 108 al 114), a las cuales se adminiculan los RÉCIPES MÉDICOS, de fechas 10 de Diciembre de 2014, 21 y 28 de Enero, 04,11 y 25 de Febrero, 04 y 18 de Marzo, 17 de Junio, 15 de Julio y 13 de Agosto de 2015, relativas a pruebas de tratamiento psiquiátrico a nombre de la referida ciudadana. (fol.115 al 127) y los INFORMES MÉDICOS, de fechas 18 de Marzo, 13, 26 de Octubre y 02 de Diciembre de 2015, relativas a resultados de tratamiento psiquiátrico a nombre de la misma ciudadana. (fol. 128 al 137); y si bien dichas probanzas no fueron cuestionadas en modo alguno por su antagonista, cierto es también que las mismas no pueden hacerse vales como pruebas en este asunto ya que no aportan nada que ayude a resolver el amparo constitucional bajo estudio, por lo cual quedan desechadas del proceso. ASÍ SE DECIDE.
 DECISIÓN JUDICIAL, de fecha 15 de Febrero de 2016, contentiva en el Expediente Nº AP01-S-2015-001845, de la nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de esta misma Circunscripción Judicial. (fol.138 al 140); y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por la representación judicial de su antagonista, se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se tiene como cierto que el referido Despacho ratificó las medidas de protección contenidas en los Numerales 6º y 13º del Artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia impuestas por la Vindicta Pública y decretó la medida contenida en el Ordinal 5º del referido Artículo 90 eiusdem, a favor de la ciudadana NULSY TAIDEC PARRA BARRILLAS contra el ciudadano JÉSÚS RAFAEL MILLÁN ALEJOS por el delito de Violencia Psicológica. ASÍ SE DECIDE.
 ACUSE DE RECIBO, de fecha 26 de Enero de 2016, emanado del Banco Mercantil, relativa a solicitud de liberación de hipoteca, a nombre del ciudadano JÉSÚS MILLÁN. (fol. 141); la anterior instrumental aunque no fue cuestionada por la contraparte, queda desechadas del proceso por cuanto no aportan nada que ayude a resolver el amparo constitucional bajo estudio. ASÍ SE DECIDE.
 ACTUACIONES JUDICIALES, contenidas en el Expediente Nº AP01-S-2015-001845, relativo a la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de esta misma Circunscripción Judicial. (fol. 142 al 300); y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por la representación judicial de su antagonista, se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se tiene como cierto que la ciudadana NULSY TAIDEC PARRA BARRILLAS denuncia al ciudadano JÉSÚS RAFAEL MILLÁN ALEJOS, decretándose medidas de protección y seguridad a favor de la denunciante contenidas en los Numerales 6º y 13º del Artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por parte de la Vindicta Pública, la cual realizó acusación fiscal en contra éste último por el delito de Violencia Psicológica. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el caso sub lite está orientado a que se le permita al quejoso el acceso al apartamento de marras ya que las vías de hecho presuntamente cometidas por la querellada han violentado, a su entender, el derecho a la propiedad y a la vivienda, al haber sido desposeído del mismo, así como de sus enseres personales y demás bienes muebles que se encuentran dentro de aquel, al cambiarle la cerradura, sin embargo, de manera muy objetiva, se observa luego del análisis de todas las pruebas aportadas a los autos, que no quedó planamente demostrado en este asunto que la querellada haya mermado en forma alguna la capacidad de disposición que tiene el querellante sobre la propiedad que le corresponde sobre dicho inmueble, tomando en consideración que se presume una comunidad sobre tal apartamento entre ambos ciudadanos, según el Acta de Matrimonio Civil Nº 63, de fecha 19 de Diciembre de 2008, expedida por el Juzgado Segundo del Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el documento de propiedad del inmueble y tomando en consideración que existen Medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva decretadas en Sede Penal que restringen al quejoso acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la querellada y le prohíben por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de ella o de algún integrante de su familia, mal podría este Tribunal pasar por alto tales circunstancias, por consiguiente lo ajustado a derecho es considerar que los hechos denunciados, deben sucumbir por la forma como fueron opuestos. ASÍ SE DECIDE.
Visto entonces que, en el presente caso lo pretendido por el recurrente es que se le permita la entrada al apartamento de marras, en virtud de la supuesta violación de la Carta Magna, referidos al derecho a la propiedad y a la vivienda, cuando esta reclamación puede ser conocida y tramitada previo ejercicio de un procedimiento judicial ante el Órgano de la Jurisdicción Ordinaria y no a través de la Acción de Amparo, de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente reestablecedora, por lo que forzosamente ello conduce a DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA, a tenor de lo pautado en los Ordinales 2° y 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no se demostró en autos que la amenaza contra los derechos o las garantías constitucionales, sean inmediatas, posibles o realizables, al no observarse ninguna violación de orden constitucional, aunado a que el presunto agraviado debió recurrir a las vías judiciales ordinarias y no hizo uso de los medios judiciales preexistentes diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, de los que disponía. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia o no de la pretensión invocada, sino de un asunto de tramitación por imperio de la propia Ley, y así lo decide formalmente este Juzgado actuando en Sede Constitucional.
Por cuanto de autos no se evidencia elemento alguno que indique temeridad por parte del referido quejoso, ya que no se determina que haya activado la prestación de la función jurisdiccional basada en motivos fútiles, forzoso es considerar que no se hace especial condenatoria en costas en este asunto a tenor de la parte in fine del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.


DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurada por el ciudadano JÉSÚS RAFAEL MILLÁN ALEJOS, actuando en su propio nombre y derecho, parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas a la ciudadana NULSY TAIDEC PARRA BARRILLAS; a tenor de lo pautado en los Ordinales 2° y 5º ambos del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: En razón de no apreciar temeridad en la presente Acción, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional no hace especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,


ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En la misma fecha anterior, siendo las 02:52 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER














JCVR/AJMB/PL-B.CA
ASUNTO Nº AP11-O-2015-000085