REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000426
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana TANYA MARICELA RUIZ, mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V-6.435.309.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Gilberto Colmenares, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.109.
PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos y desconocidos del causante SIMON LERCHER LADISLAO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-995.947.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación acreditada en autos.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
- I -
Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Abril de 2014, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 22 de Abril de 2016, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, herederos conocidos y desconocidos del de cujus, mediante edictos para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los noventa (90) días continuos siguientes a la ultima publicación, consignación y fijación del referido edicto, para que dieran contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, y cuya publicación debía realizarse conforme lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se acordó librar edicto dirigido a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio a fin de que expongan lo que consideren conducente en relación a la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 28 de Mayo de 2014, la parte demandante por medio de su apoderado judicial, consignó copias simples a fin de que se elaborará la boleta de notificación, al Fiscal del Ministerio Publico, Esa misma oportunidad, la parte demandante otorgo poder Apud Acta al abogado Gilberto Colmenares. Por lo que por auto de fecha 03 de Junio de 2014, se libró la boleta requerida, los edictos acordados y se acreditó al referido abogado como apoderado judicial.
En fecha 17 de Junio de 2014, el alguacil de este circuito judicial consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía 108 del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2014, compareció la abogada Asiul Haiti Agostini Purroy, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificada del presente procedimiento.
En fecha 24 de Octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó los edictos debidamente publicados. Siendo agregados a los autos en fecha 29 de Octubre de 2014.
En fecha 29 del mismo mes y año, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de Octubre de 2014, el Tribunal instó a la parte a que proceda con la publicación del edicto dirigido a todas aquellas personas que tuvieran interés manifiesto en el presente asunto. Siendo cumplido lo ordenó por la parte demandante, en fecha 12 de Noviembre de 2014.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 12 de Noviembre de 2014, fecha en que la representación actora consignó la publicación del edicto, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la continuación del juicio, aunado a que no se ha realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar el proceso, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 12 de Noviembre de 2014, fecha en que la representación actora consignó la publicación del edicto, la parte demandante no ha realizado por ningún acto de procedimiento y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público y de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para quien aquí decide concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde que el día 12 de Noviembre de 2014, fecha en que la representación actora consignó la publicación del edicto, hasta la presente fecha se desprende ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado por parte de la demandante ningún acto para dar continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha, siendo las 12:08 p.m.., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
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