REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º Y 157º
ASUNTO: AP11-O-2016-000025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana BELÉN ENRIQUETA SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.251.374.
APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 32.556.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: Amparo Constitucional (contra actuación judicial).
DE LA SINTESIS PROCESAL
Se inicia este asunto mediante escrito libelar presentado en fecha 29 de Marzo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana BELÉN ENRIQUETA SOSA, a través de su Abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, contentivo de Acción de Amparo Constitucional que intenta contra la Sentencia proferida en fecha 09 de Junio de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, siendo asignado previo sorteo de Ley, su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, recibiéndolo en la misma fecha y a fin de emitir el pronunciamiento respectivo sobre su admisibilidad o no, lo hace previa las siguientes consideraciones:
DE LAS CONSIDERACIONES DEL JUEZ PARA DECIDIR
De la revisión realizada a la anterior demanda de amparo constitucional y a los recaudos acompañados, se infiere que el apoderado del querellante alega que mediante la decisión definitiva dictada en fecha 09 de Junio de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se le violentaron a su representada los derechos constitucionales contenidos en los Artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, así como al derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y al debido proceso, por lo cual acude en su defensa y solicita amparo contra dicha decisión judicial, a fin que se le permita ejercer sus derechos sin menoscabo o perjuicio a ello, en la acción por partición de bienes que interpuso en contra de su mandante el ciudadano JOSÉ MANUEL REGALADO NODA.
DE LA COMPETENCIA DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA
Con vista a lo anterior, es menester para éste sentenciador antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Amparo Constitucional, establecer si es competente o no para conocer sobre el mismo y a tal efecto infiere lo siguiente:
Dispone el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, que:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En éstos casos la Acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”
Ahora bien, ha sostenido sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1555 del 08 de Diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire, que:
“…La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala. (...) F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…” (Énfasis del Tribunal)
De igual forma dicha Sala Constitucional en Sentencia N° 2347 del 15 de Noviembre de 2001, caso: Carmen Eulogia Ocando de Lugo, sostuvo lo siguiente:
“…De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél…”
Este criterio ha sido ratificado en fecha 13 de Febrero de 2007, en el Expediente 06-0230, con sentencia Nº 197 y con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la forma siguiente:
“…si el tribunal agraviante es un tribunal de Primera Instancia, el competente para conocer de una demanda en su contra según el artículo 4 de la Ley especial, es un tribunal superior;(…) (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 241, pp. 247 y 248)…”
Igualmente, en Sentencia Nº 1719 de fecha 16 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, se estableció a tal respecto lo siguiente:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…). Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia (ver entre otras sentencia n.º: 2347, del 23 de noviembre de 2001, caso: Carmen Eulogía Ocando de Lugo), en la cual se señala lo siguiente: (…) De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél…” (Destacado añadido)
Es decir, que dichas normativas legales y jurisprudenciales establecen que es obligación del Juez Constitucional examinar cuidadosamente si la acción de amparo corresponde a la Jurisdicción ante la cual es interpuesta, lo que implica verificar cuál es el Juzgado presuntamente agraviante de la lesión constitucional denunciada.
Ahora bien, cumpliendo éste Juzgador con la obligación de examinar cuidadosamente el escrito de demanda de Amparo Constitucional opuesto por el quejoso, pudo observar que éste manifestó en el caso sub examine, entre otras cosas, que: “…razón por la cual acudo ante su competente autoridad, para solicitar un AMPARO JUDICIAL, contra la sentencia proferida en fecha 09-06-2015, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le permita a mi representada ejercer sus derechos sin menoscabo o perjuicio a ello, en contra de la acción intentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL REGALADO NODA, plenamente identificado en autos…”; en tal virtud y considerando que la decisión impugnada fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, en el marco de un juicio que por Partición de Comunidad contra la hoy quejosa, determina éste Jurisdicente en atención a la doctrina establecida por dicha Sala Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en Primera Instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anterior, forzoso es para este Despacho DECLARARSE INCOMPETENTE para conocer en esta Instancia la presente Acción de Amparo Constitucional y DECLINAR LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Natural ut retro señalado. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado declarado competente. ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN
En virtud a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer en esta Instancia la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana BELÉN ENRIQUETA SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.251.374, a través de su Abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 32.556, contra la Sentencia Definitiva proferida en fecha 09 de Junio de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictada en el Asunto distinguido con el Nº AP11-V-2011-001005, de su nomenclatura particular, que por Partición de Bienes de Comunidad Conyugal, interpuso en su contra el ciudadano JOSÉ MANUEL REGALADO NODA.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este el Órgano competente para conocer sobre el mismo, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: SE ACUERDA remitir este Asunto a la Oficina Distribuidora de Expediente de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin que se asigne en quien se declinó la competencia, de conformidad a lo dispuesto en el Segundo Aparte del Artículo 7 eiusdem.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha anterior, siendo las 11:01 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
JCVR/AJMB/PL-B.CA
ASUNTO: AP11-O-2016-000025
AMPARO CONSTITUCIONAL
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