REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2016-000018

PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.823.451.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KENIA SILVA GUEVARA, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 81.997.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BLAMPEQUE C.A., empresa de comercio inscrita por ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 2009 anotada bajo el Nº 24, Tomo 112-A-Cto; con RIF Nro. J-29796323-5.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Ciudadano Daniel Buvat de la Rosa, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 34.421.
Motivo: Cobro de Bolívares.
I
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 21 de Enero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES, quien previa verificación de las instrumentales consignadas, admitió la pretensión conforme a derecho en fecha 26 de Enero de 2016.
Ahora bien, encontrándose intimada la parte demandada según constancia dejada por el Alguacil del circuito en fecha 12 de Febrero de 2016, ambas partes de mutuo y común acuerdo consignaron en fecha 18 de Febrero de 2016 Transacción Judicial y solicitaron la Homologación de la misma.
En fecha 24 de Febrero de 2016, el Tribunal por sentencia interlocutoria negó la homologación por cuanto la representación legal de la demandada, carece de facultad para transar.
Ahora bien, con vista al pronunciamiento efectuado por el Tribunal en fecha 29 de Febrero de 2016, el ciudadano Pascual Quevedo en su condición de Director de Constructora Blampeque C.A. asistido de abogado solicitó se provea lo conducente con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
“Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquier de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada...”

Asimismo, se debe invocar lo dispuesto en el código de Comercio en relación al pagaré y el cual establece:
“Artículo 451.- El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados: Al vencimiento, Si el pago no ha tenido lugar; Aun antes del vencimiento, 1º Si se ha rehusado la aceptación...
“Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados; 2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento; 3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados; 4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad”

Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia.
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Adujó el ciudadano Humerto Quevedo, parte accionante en la presente controversia, que en fecha 21 de Diciembre de 2013 y 26 de Agosto de 2014, fueron libradas a su favor dos letras de cambio bajo la condición de “Sin Aviso y Sin Protesto” la primera por Setecientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F. 785.000,00) y la segunda por Dos Millones Trescientos Dos Mil Bolívares (Bs.F. 2.302.000,00).
Indicó que las referidas letras fueron aceptadas para ser pagadas a la fecha de su vencimiento por el ciudadano Pascual Quevedo, en su carácter de director de la Sociedad mercantil Constructora Blampeque C.A.
Adujo que convinieron en que las letras serían pagadas en la ciudad de Caracas, y que el vencimiento de cada una de ellas quedó pautado para el 21 de Diciembre de 2014, y 26 de Agosto de 2015, respectivamente, que las mismas respaldaban y garantizaban un préstamo que efectuó a dicha empresa, y que una vez libradas su falta de pago autoriza al acreedor cambiario a ejercer la acción judicial en procura del pago de las cantidades en los límites y cualidad prevista en el Artículo 456 del Código de Comercio.
Que trascurrido como fue el plazo para el pago de la referidas letras y ante las gestiones infructuosas tendientes a lograr el pago en forma extrajudicial, demanda a la empresa Constructora Blampeque C.A. para que pague la cantidad de Tres Millones Ochenta Y Siete Mil Bolívares (Bs.F. 3.087.000,00) que es el monto total al que asciende la sumatoria de ambas letras de cambios; mas el pago de los interese calculados al Cinco por ciento (5%) anual, contados a partir de la fecha de vencimiento de cada letra de cambio, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo; la comisión que dispone el ordinal 4º del Artículo 456 del Código de Comercio, es decir, la suma de Tres Mil Ochocientos Treinta Y Seis Bolívares Con Sesenta Y Siete Céntimos (Bs.F. 3.836,67) y Un Mil Trescientos Ocho Bolívares Con Treinta Y Tres Céntimos (Bs.F. 1.308,33); y las costas y costos del proceso.
Así mismo solicitó se decrete Medida cautelar conforme a lo dispuesto en los Artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil; y estimó la demanda en la suma de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.F. 3.500.000,00) o su equivalente en Veintitrés Mil Trescientos Treinta Y Tres Unidades Tributarias Con Treinta Y Tres Centésimos De Unidad Tributaria (U.T. 23.333,33).
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En el caso en cuestión el ciudadano PASCUAL QUEVEDO, asistido de abogado y actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BLAMPEQUE C.A., solicitó al Tribunal provea lo conducente con apego a lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo solicitado el Tribunal debe observa lo siguiente:

DEL DECRETO INTIMATORIO
En cuanto a la naturaleza del procedimiento por intimación resulta menester señalar lo sostenido por HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENO CIVIL, TOMO V P.P. 99 CARACAS 1998, cuando señala que el mismo, a diferencia del juicio ordinario, se inicia con el contradictorio, en el caso de intimación: “...El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede (...) provocar el debate mediante la oposición. El carácter típico de estas categorías de procesos, consiste en llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo, se alcanzan desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado (...). Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento (...) se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado. La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Sólo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición. La no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase de cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido…”.
Igualmente, se destaca el criterio sostenido por Calvo Baca, Emilio, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, p.p. 559 caracas, 2001, cuando afirma que “...este procedimiento (...) se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en la cual el Juez no emite su decisión hasta no haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio, siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte, una orden de pago para que el demandado le cumpla, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición. Es decir, que el procurar el sistema del contradictorio queda ahora a iniciativa del demandado en lo que a este procedimiento se refiere…”.
Ahora bien, como se señaló anteriormente, la presente causa es un procedimiento intimatorio que se puede definir como un proceso rápido que tiende, mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio, a la creación expedita de un título ejecutivo con efectos de cosa juzgada en aquellos casos que determina la Ley.
En otras palabras, la estructura del procedimiento invierte la iniciativa del contradictorio, lo que conduce la mayoría de los casos a un orden procedimental reducido, puesto que si no se interpone una oposición contra el mandato de pago, el proceso monitorio finaliza inaudita altera parte, sin que se hayan examinado consecuentemente todos y cada uno de los medios de prueba que podrían haberse aportado junto con la demanda en un juicio declarativo ordinario.
De lo antes expuesto se ve reflejado en la norma contenida en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”. (Subrayado del Tribunal).

De manera que, en el caso bajo estudio, una vez intimada la demandada en fecha 12 de Febrero de 2016, comenzó a correrle el lapso perentorio y preclusivo señalado en el citado precepto legal para formular oposición, situación que no ocurrió por cuanto en fecha 29 de Febrero de 2016, las partes suscribieron Transacción Judicial la cual no fue homologada en virtud de que la parte demandada no tiene facultad para transar, sin embargo con vista a la referida sentencia el ciudadano Pascual Quevedo en su condición de director de la empresa Constructora Blampeque C.A., solicitó al Tribunal se aplique el contenido de la parte in fine del Artículo 651 del Código Adjetivo.
Ahora bien, no habiéndose verificado el acto de oposición al decreto intimatorio este sentenciador, considera que la parte demandada quedó debidamente intimada en fecha 12 de Febrero de 2016, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente; y en vista de que hasta la presente fecha no ha formulado oposición al decreto intimatorio según el lapso establecido en la ley; y siendo que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha quedado firme el decreto intimatorio. Así se declara.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar firme el decreto Intimatorio de fecha 06 de Febrero de 2016, ya que todo encuadra en el dispositivo contenido en el Artículo 651 de Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente condenar a la parte demandada al pago de las cantidades intimadas, quedando excluido el pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia se declare definitivamente firme por cuanto son conceptos no causados en vista de no ser líquidos ni exigibles, del mismo modo se advierte a las partes que quedarán a salvo los derechos de terceros y no intervinientes en la causa al momento de la ejecución de la referida sentencia conforme los lineamientos determinados Ut Retro, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: FIRME el decreto de intimación dictado en fecha 26 de Enero de 2016, por lo que se acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Segundo: Se condena a la parte intimada, sociedad mercantil Constructora Blampeque C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 2009, bajo el Nº 24, Tomo 112-A-Cto, también inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29796323-5, al pago de las cantidades que a continuación se especifican: 1.-) La Cantidad de Tres Millones Ochenta y Siete Mil Bolívares (Bs.F. 3.087.000,00) que es el monto total al que asciende la sumatoria de ambas letras de cambio cuyo pago se demanda. 2.-) La cantidad de Tres Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F. 3.836,67) y Un Mil Trescientos Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F. 1.308,33) por concepto de comisión sobre los montos principales de cada letra de cambio de conformidad a lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 456 del Código de Comercio. 3.-) Las costas y costos calculados prudencialmente por este Juzgado en la cantidad de Trescientos Ocho Mil Setecientos Bolívares (Bs.F. 308.700,00) que corresponden al 10% del capital adeudado; a tenor de lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se advierte a las partes que quedarán a salvo los derechos de terceros y no intervinientes en la causa al momento de la ejecución de la referida sentencia conforme los lineamientos determinados Ut Retro
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los Siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA MONTERO

En la misma fecha, siendo las 3:03 p.m., horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. AURORA MONTERO




Asunto: AP11-M-2016-000018
JCVR/ DPB/ Day.