REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AH13-V-2003-000065

De Las Partes y Sus Apoderados
PARTE ACTORA: Ciudadana GIOVANNET AVILAN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.303.563.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL ANTONIO CHACÓN COLMENARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 32.687.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana IRAIMA MACLENY TROMPIZ CABRERA, venezolana, mayor de edad y titular de Cédula de Identidad Número V-3.814.983.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 26.744.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. (ACLARATORIA)
I
Iniciado el presente asunto, en fecha 04 de Septiembre de 2003, fecha en la que fue distribuido el presente asunto, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado quien previa la revisión de los instrumentos fundamentales de la demanda admitió la misma conforme a derecho; tramitada la citación personal de la parte demandada el procedimiento siguió su curso conforme lo pautó el auto de admisión, es decir por el Procedimiento Ordinario.
Cumplidas las etapas procesales del juicio y trabada la litis, se dictó Sentencia definitiva en fecha 29 de Abril de 2011, en la que se declaró Improcedentes las defensas previas opuestas por la representación demandada; Parcialmente Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta intentada por la ciudadana Giovannet Avilan contra la ciudadana Iraima Macleny Trompiz Cabrera; se condenó a la parte demandada a que cumpla voluntariamente en realizar la entrega del bien vendido; Sin Lugar la Acción de Reconvención; siendo declarada definitivamente firme en fecha 28 de Enero de 2014, por lo cual en etapa de ejecución el Tribunal decretó la ejecución Forzosa de la sentencia, y ordenó librar mandamiento de ejecución.
II
Ahora bien, con vista al pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte demandante, en el solicita la corrección de la identificación de la parte demandada debido a que presentan un error material al ser identificada como “Ciudadana IRAIMA MACLENY TOMPIZ CABRERA,” cuando lo correcto es “IRAIMA MACLENY TROMPIZ CABRERA” de lo cual el Tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente de las sentencias de fecha 29 de Abril de 2011 y 24 de febrero de 2016, se observa que este Juzgado indicó lo siguiente:

“…PARTE DEMANDADA: Ciudadana IRAIMA MACLENY TOMPIZ CABRERA, venezolana, mayor de edad y titular de Cédula de Identidad Número V-3.814.983”.

Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Énfasis del Tribunal)

De la simple lectura de la norma transcrita Ut Supra, se evidencia que la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo constituye un mecanismo o herramienta procesal en virtud del cual las partes de un juicio, en el que se haya dictado sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pueden solicitar el esclarecimiento de “puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia”, sin que tal pronunciamiento implique en modo alguno la revocatoria, la reforma o modificación del fondo de la controversia, ello en virtud de la prohibición expresa contenida en el Artículo in comento. Por lo tanto, se entiende que la aclaratoria o ampliación debe ser solicitada en el “día de la publicación o en el siguiente” del fallo en cuestión, sin que a través de esta se pretenda modificar el sentido de la decisión.
De la norma antes transcrita se evidencia que el Tribunal a solicitud de cualquiera de las partes podrá entre otros aspectos salvar o corregir errores materiales en los que se hubiese podido incurrir en el momento de dictar una decisión.
Tal punto ha sido tratado de manera reiterada por la Jurisprudencia patria y ratificada en oportunidad de fallos, a través de los cuales se ha indicado que
“La corrección de una sentencia mediante su aclaración o ampliación, prevista en el aparte del artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil como una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo consagrado en el encabezamiento de la misma norma tiende, como ella misma preceptúa, a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial”

Ahora bien, es preciso para quien suscribe traer a colación la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Abril de 2006, en relación con la norma contenida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se estableció lo siguiente:
“…De dicha norma se observan los medios de corrección de los fallos, tales son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que en cada caso presenten las sentencias. La lectura del citado artículo 252, antes transcrito, así lo pone de manifiesto… La Aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión…”.

Así mismo en cuanto al término para solicitar las aclaratorias establecido en el Artículo 252 de la norma procesal, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, Expediente N° 00-22728, dictó Sentencia en fecha 16 de Octubre de 2001, donde dispuso a tales respectos que:
“…Ahora bien, con respecto a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria y ampliación de una sentencia, la disposición comentada establece que ésta es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente. No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, que: “La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un ‘plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas. A partir de la publicación de esta sentencia, (...) el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, (...) sin que en ningún caso interrumpa el lapso para recurrir. Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir de ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva” El criterio parcialmente trascrito ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, caso Corpoturísmo y por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de agosto del presente año, caso Doris Urbina Morantes. (…) La abogada EVA LOZADA CARABALLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY CRISTINA APONTE, solicitó la aclaratoria del referido fallo en fecha 12 de junio de 2001, esto es, antes de la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas, razón por la cual esta Corte considera que la referida solicitud de aclaratoria fue interpuesta extemporáneamente por anticipada, pues al 12 de junio del presente año no se podía tener a la otra parte por notificada, dado que la notificación de ésta se produjo el 18 de junio de 2001. No obstante lo anterior y por cuanto el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia y el mandato constitucional de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en aras de la tutela efectiva considera este Órgano Jurisdiccional, que manifestada como fue la voluntad de la abogada EVA LOZADA CARABALLO, de solicitar la correspondiente aclaratoria, tal solicitud, aunque extemporánea por anticipada, debe ser decidida por esta Corte, pues su ejercicio anticipado no viola el derecho a la defensa de la otra parte, por tanto este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir la aclaratoria en cuestión. Así se decide…”.

Ahora bien, la norma procesal comentada establece que la aclaratoria o ampliación del fallo debe ser solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente. Sin embargo en el caso de autos, si bien se observa que la parte demandante a través de su apoderado judicial, solicitó la corrección de la aclaratoria de una sentencia que se encuentra definitivamente firme desde del 28 de Enero de 2014; en ocasión al principio de preclusividad de los lapsos procesales resulta extemporáneo dicho pedimento por haber transcurrido con creces el lapso que disponía para ello, no es menos cierto que en aplicación analógica del fallo supra trascrito dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo de 2000, señalado en la Ut Supra Decisión, donde indica que la precisión de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer razonablemente la garantía de toda persona a ser oída, suprimiendo por inconstitucional el lapso a los efectos de solicitar la aclaratoria, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, es necesario indicar que para este caso en particular, a fin de resguardar el principio de seguridad jurídica de las partes que debe regir en todo proceso y por cuanto el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia y el mandato constitucional de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende el acceso a la justicia que es tanto el derecho a accionar, como el derecho a obtener la ejecución de la sentencia; es deber de éste Jurisdicente como Órgano del Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas, le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los litigantes, inexorablemente deberá corregir, por ser evidente, el error material indicado en la aclaratoria de fecha 24 de Febrero de 2016, y que derivan de la sentencia definitiva proferida en fecha 19 de Abril de 2011, lo cual no debe ser entendido como una modificación sustancial de la misma, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindar el oportuno, íntegro y cabal socorro que presupone la ejecución del fallo, y así lo decide formalmente este Despacho Jurisdiccional.
En tal sentido, en el texto de los fallos en cuestión, a saber, en todas las partes de las sentencias y de la aclaratoria donde se mencione “IRAIMA MACLENY TOMPIZ CABRERA.”, lo correcto es “IRAIMA MACLENY TROMPIZ CABRERA”.
En consecuencia, este Tribunal subsana el error material en el que incurrió la sentencia definitiva Ut Retro, todo ello en aras de lograr, como se señaló con anterioridad, la Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica de las partes del proceso, quedando con toda su fuerza y vigor el resto del fallo en comento, lo cual quedará aclarado en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código Adjetivo Civil, de acuerdo a los lineamientos señalados Ut Supra, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.
De la Dispositiva
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE LA ACLARATORIA solicitada en fecha 04 de Marzo 2016, por la representación judicial de la parte demandante, sobre la sentencia interlocutoria dictada por este despacho en fecha 24 de Febrero de 2016.
Segundo: SE DEJA ESTABLECIDO como consecuencia de la anterior declaratoria que en el texto del fallo en cuestión, donde aparezca “IRAIMA MACLENY TOMPIZ CABRERA lo correcto es “IRAIMA MACLENY TROMPIZ CABRERA.”
Tercero: ACLARADOS los errores materiales que aparecen de manifiesto en el mencionado fallo, queda con toda su fuerza y vigor los efectos y alcances del resto de la sentencia y téngase la presente decisión como parte integrante de la misma a los fines de ley.
Cuarto: No se hace expresa condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA MONTERO
En la misma fecha, siendo las 10:21 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

Abg. AURORA MONTERO





JCVR/DJPB/DAY