REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º Y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001118
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON, venezolano, mayor de dad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-8.370.825.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Ciudadanos YTALA HERNANDEZ TORRES, ALEJANDRO CASTILLO SOTO, DANIEL NARANJO MARCANO y DANIEL MEDINA, Abogados en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 58.160, 79.089, 54.015 y 104.806, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES WATERMELON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Junio de 2010, bajo el Nº 1, Tomo 142-A-Sgdo., de los Libros de Autenticaciones respectivos, comercialmente conocida como “LA PATILLA”, en la persona del ciudadano ALBERTO FEDERICO RAVELL ARREAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-13.147.684, en su condición de Representante Legal.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos JESUS OLLARVES IRAZABAL, ALEJANDRA RODRIGUEZ OROZCO y ADRIANA BETANCOURT KEY, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 36.019, 36.579 y 78.121, respectivamente.
MOTIVO: Daño Moral. (Acumulación de Causas por razones de Conexión).
SÍNTESIS DEL ASUNTO
Se inició el presente asunto mediante escrito libelar presentado en fecha 11 de Agosto de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por los Abogados YTALA HERNÁNDEZ TORRES y ALEJANDRO CASTILLO SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 58.160 y 79.089, respectivamente, quienes actuando en su carácter de apoderados del ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN intentaron demanda por DAÑO MORAL contra la Empresa INVERSIONES WATERMELON, C.A., la cual fue asignada a este Despacho previa distribución de Ley.
En fecha 12 de Agosto de 2015, previa revisión de los documentos fundamentales de la pretensión, este Despacho admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada conforme las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha 19 de Octubre de 2015, la Abogada ALEJANDRA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.579, se dio por citada en este asunto en nombre de la parte accionada y consignó poder constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 04 de Noviembre de 2015, la representación de la parte demandada presentó escrito donde opuso la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y anexó recaudos, la cual fue contradicha en fecha 08 de Diciembre de 2015, por la representación actora. En fecha 16 de Diciembre de 2015, la representación de la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas respecto la incidencia de cuestiones previas y solicitó se acumule a la presente causa el Asunto Nº AP11-V-2015-001114 y el Asunto AP11-V-2015-001116, que cursan ante este despacho y ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por razones de conexión.
En fecha 12 de Enero de 2016, la Juez Temporal del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y a fin de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, concedió un lapso de tres (3) días de despacho conforme con lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Febrero de 2016, fue declarada sin lugar la referida cuestión previa mediante sentencia interlocutoria.
En fecha 11 de Febrero de 2016, la abogada de la parte accionada presentó escrito mediante el cual contestó la pretensión interpuesta.
En fecha 18 de Febrero de 2016, la apoderada de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue resguardado mediante providencia de fecha 22 del mismo mes y año.
En fecha 24 de Febrero de 2016, la representación demandada presentó diligencia donde solicita pronunciamiento respecto la acumulación solicitada.
En fecha 07 de Marzo de 2016, la representación actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de Marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas los escritos de pruebas presentado en fechas 18 de Febrero y 07 de Marzo de 2016, por las abogadas ALEJANDRA RODRIGUEZ OROZCO e YTALA HERNÁNDEZ TORRES, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, de conformidad con el supuesto de hecho contenido en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien con vista a la solicitud de acumulación planteada en este asunto, el Tribunal pasa a emitir su opinión en la forma siguiente:
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, este Tribunal pasa a analizarla a la luz de las normas correspondientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales resultan aplicables, en ese sentido y como marco conceptual orientador, conviene señalar que la figura de la acumulación procesal básicamente consiste en la unificación o agrupación dentro de un mismo expediente de causas o procesos que revisten algún tipo de conexión, porque coinciden algunos de los elementos integrantes de la pretensión procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa pretendi, para que sean decididas mediante una sola sentencia, cuya figura procesal está dirigida a evitar la expedición de pronunciamientos contradictorios sobre un mismo asunto y también, a garantizar los principios de celeridad y economía procesal. En efecto, a los fines de determinar el alcance de los últimos dos conceptos, resulta necesario precisar qué se pretende con la acción, con que fundamento se litiga o contra que se litiga, con base a un derecho, a un interés legítimo, colectivo, difuso o contra un hecho ilícito.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil, contiene una serie de disposiciones que consagran algunos de los supuestos en los cuales puede juzgarse existente una conexión de causas, tomando en consideración para ello los elementos de la pretensión procesal. En el caso concreto la representación de la parte demandada solicita la acumulación en base a los Artículos 51, 52 y 78 del texto Adjetivo Civil mencionado, los cuales establecen:
“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes. 4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Igual tenemos en dicha Normativa Procesal las improcedencias en la forma siguiente:
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos: 1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos. 2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales. 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. 4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. 5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda ambos procesos”
Del análisis de los Artículos trascritos, se deduce que los supuestos de procedencia para la acumulación de causas son los siguientes: Que estén en una misma instancia los procesos; que no se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios para acumular a otros procesos que cursen en tribunales especiales; que se trate de asuntos que tengan procedimientos compatibles; que no esté vencido el lapso de promoción de pruebas para alguna de las causas; que estén citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos y que la acumulación sea solicitada por la parte interesada. En otros términos la acumulación de procesos tiene como fin la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien las pretensiones son idénticas o presentan elementos de conexión en los términos del Artículo 51, en su último aparte y del Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, persigue beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al resolver en una sola sentencia, asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.
Ahora bien, revisados los aspectos de orden sustantivo y adjetivo de las pretensiones cuya acumulación ha sido solicitada, se observa que la acumulación de causas, que es lo solicitado por la representación de la parte demandada en el caso concreto, se basa en una supuesta conexión, por considerar que el presente asunto Nº AP11-V-2015-001118 y el asunto que se tramita ante este despacho bajo el Nº AP11-V-2015-001114, guardan entre si estrecha relación con el asunto que se tramita ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, distinguido con su nomenclatura particular bajo el Nº AP11-V-2015-001116, por existir identidad de sujetos y objeto; es decir, que a su entender cumple con lo establecido en el Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que regula este tipo de conexión solicitada, en concordancia con los Artículos 51 y 78 eiusdem citados infra.
Ahora bien, por Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha 28 de Mayo de 2010, Exp. N° 2009-000119, se estableció lo que sigue:
“…En relación con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° RC-01082 del 15 de septiembre de 2004, exp. N° 03-068, caso: Antonio José Olivares contra Shirley Coromoto Pino, dejó sentado lo siguiente: “...Conforme a lo desarrollado en la norma anteriormente transcrita, procede la acumulación de las causas ventiladas ante tribunales diferentes, cuando exista identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; o, en los supuestos en los que las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. En cualquiera de estos supuestos, deberá ser un solo juez el que conozca ambos juicios, mediante un solo proceso. En otras palabras, en el artículo 52 antes mencionado, se describen circunstancias objetivas, que permiten acumular dos o más causas, que han sido propuestas en diferentes tribunales. Tal acumulación obedece, al posible riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada. En todo caso, para que sea acordada la acumulación de causas por existir entre ellas conexidad, deberá tomarse en consideración cuál fue el tribunal que haya prevenido, siendo la citación el factor que determinará la prevención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Pero debe advertirse, que subsisten las prohibiciones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ocurrir la acumulación de causas. Es decir, no basta que se encuentren presentes las condiciones objetivas que permiten la acumulación, sino es necesario, además, que no se encuentre presente algunas de las hipótesis que impide la acumulación...” (Énfasis del Tribunal)
En línea con lo anterior cabe destacar la Sentencia Nº RC.000141, dictada por la Sala de Casación Civil, del 19 de Marzo de 2014, donde se estableció que:
“…Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 978 de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Norelis Saa de Hernández, contra Víctor Segundo Hernández Graterol y otros, expresó lo siguiente: “…En este sentido, este Supremo Tribunal ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, en estas circunstancias debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, si se trata de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Asimismo, la Doctrina procesal se ha pronunciado a tales respectos, tal como se evidencia en palabras del procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, donde se explica lo relativo a la conexidad en los siguientes términos:
“… se entiende por conexión jurídica entre dos o más pretensiones o litigios, la que resulta por lo menos de dos de los elementos comunes o idénticos (no sólo análogos o similares) de los varios que constituyen toda relación procesal, que son: los sujetos, la causa petendi, el objeto perseguido o el contenido de las peticiones…” (sic)
En virtud de esto, se debe observar que la acumulación de autos o procesos en materia Civil, debe realizarse de conformidad con lo establecido en las normas anteriormente mencionadas y establecidas en el Código Adjetivo Civil. Por lo que queda claro que la acumulación solicitada en el presente asunto se tramitará conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como se indicó anteriormente. ASÍ SE DECIDE.
Consecuente con lo anteriormente expuesto, es importante resaltar que del escrito de solicitud de acumulación efectuado por la abogada ALEJANDRA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.579, actuando en su condición de apoderada Judicial de la parte accionada, a saber, INVERSIONES WATERMELON, C.A., comercialmente conocida como “LA PATILLA”, donde opone que a la presente demanda deben acumularse el Asunto AP11-V-2015-001114 que cursa ante este despacho y el proceso que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distinguido con el Nº AP11-V-2015-001116, de su nomenclatura interna y a los efectos de verificar si existe la conexidad pretendida por identidad de personas y objeto, conforme su alegado, se pasa a analizar previamente si se reúnen los elementos comunes o idénticos invocados, en la forma que sigue:
En cuanto a la identidad de los sujetos procesales que conforman los referidos asuntos y de la revisión efectuada al Sistema Juris, se infiere que las tres (3) demandas fueron intentadas por una misma persona, a saber, el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON, sin embargo el presente asunto identificado como AP11-V-2015-001118, lo intentó contra la Empresa INVERSIONES WATERMELON, C.A., comercialmente conocida como “LA PATILLA”; el asunto Nº AP11-V-2015-001114, lo intentó contra la Sociedad Mercantil C.A., EDITORA EL NACIONAL y el Asunto Nº AP11-V-2015-001116, cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo intentó contra la Sociedad Mercantil EDITORIAL LA MOSCA ANALFABETA, C.A., conocida comercialmente como Diario “TAL CUAL”, es decir, las pretensiones van dirigidas contra sujetos pasivos distintos, no existiendo en consecuencia identidad de sujetos. ASÍ SE DECIDE.
En cuando a la identidad del objeto, se evidencia que los dos (2) Asuntos que cursan ante este Juzgado, si bien persiguen el resarcimiento por presuntos daños morales que sostiene haber sufrido el accionante, los mismos son imputados por circunstancias de hechos distintas, pues las publicaciones que alega fueron proferidas en su contra por las empresas INVERSIONES WATERMELON, C.A., comercialmente conocida como “LA PATILLA” y C.A., EDITORA EL NACIONAL, si bien pudieren eventualmente guardar similitud, cierto es también que no pueden considerarse exactamente iguales dadas las características propias de cada una de las acciones y en cuanto al asunto que se sigue contra la Sociedad Mercantil EDITORIAL LA MOSCA ANALFABETA, C.A., conocida comercialmente como Diario “TAL CUAL”, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se debe destacar que este Despacho desconoce el alcance de los daños demandados en aquel juicio ya que en autos no fueron consignadas las copias fotostáticas o certificadas del libelo de esa demanda, a fin de poder emitir una opinión a tales respectos, por tanto, no se verifica en este asunto la indicada identidad de objeto. ASÍ SE DECIDE.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar sin lugar la solicitud de acumulación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, conforme los lineamientos expuestos en esta decisión; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así lo deja finalmente establecido éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Sin lugar la solicitud de acumulación de causas efectuada por la abogada ALEJANDRA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.579, actuando en su condición de apoderada Judicial de la parte accionada INVERSIONES WATERMELON, C.A., comercialmente conocida como “LA PATILLA”, en el juicio de Daño Moral seguido en su contra por el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN.
Regístrese, publíquese, y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha anterior, siendo las 03:13 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
JCVR/AJMB/PL-B.CA
ASUNTO AP11-V-2015-001118
DAÑO MORAL
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