REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º Y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000688

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE INTIMANTE: Ciudadano ANIBAL MONTENEGRO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio Y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.312.771, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.657, actuando en su propio nombre y derecho.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil GALOPY CORPORATION INTERNATIONAL N.V., Empresa constituida bajo las leyes de Curazao, Antillas Neerlandesas, en fecha 25 de Mayo de 2005, inscrita en el Registro Comercial de la Cámara de Comercio e Industrias en Curazao, bajo el Nº 97131.
APODERADO DE LA INTIMADA: Ciudadano ABRAHAM JOSÉ SALDIVIA PAREDES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.642.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Aclaratoria).
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
En fecha 08 de Mayo de 2014, se inició la presente acción mediante escrito de demanda presentado ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ANÍBAL MONTENEGRO DÍAZ, actuando en su propio nombre y derecho por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en virtud de los servicios prestados a la Sociedad Mercantil U21 CASA DE BOLSA, C.A., con motivo al juicio por Cumplimiento de Contrato interpuesto por la referida Empresa contra la Sociedad Mercantil GALOPY CORPORATION INTERNATIONAL N.V., siendo admitida dicha demanda en esa misma fecha por el referido Juzgado a fin de interrumpir la prescripción, ordenando en fecha 06 de Junio de 2014, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, a fin de que previa distribución conociera de la presente causa el Tribunal competente.
Por recibido el expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Junio de 2014, correspondió el conocimiento del mismo previa distribución a este Tribunal, el cual en fecha 27 de Octubre de 2015, previo cumplimiento del iter procedimental, dictó Sentencia Definitiva, en cuya Parte Dispositiva declaró:
“…Primero: Con lugar el derecho del abogado ANIBAL MONTENEGRO DÍAZ, a percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas a favor de la sociedad mercantil U21 Casa de Cambio, C.A., con motivo al juicio por cumplimiento de contrato interpusiera la referida empresa contra la sociedad mercantil Galopy Corporation International, N.V., cuyo Asunto Principal está distinguido bajo el Nº AP11-M-2011-000077, de la nomenclatura particular del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dando así conclusión a la etapa declarativa, conforme las determinaciones Ut Supra. Segundo: Se ordena que por auto expreso, una vez declarado firme este fallo, se fije la oportunidad para la designación de los Jueces Retasadores y continuar con el respectivo trámite establecido en el Artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados, cuya retasa se aplicará única y exclusivamente sobre las actuaciones plenamente determinadas en la motiva Ut Supra del presente fallo, las cuales fueron debidamente demostradas por la parte actora. Tercero: No se impone expresa condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión…”

En fecha 06 de Noviembre de 2015, el Tribunal ordenó notificar a la parte intimada, Sociedad Mercantil GALOPY CORPORATION N.V., en la persona del ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECOS, sobre la referida Sentencia, a fin de pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada por el abogado intimante en fecha 27 de Octubre de 2015.
Ahora bien, una vez cumplida la notificación acordada, tal como se desprende de la Nota de Secretaría de fecha 08 de Diciembre de 2015, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la referida solicitud de acuerdo a lo establecido en el Artículo 252 del Código Adjetivo Civil Vigente, previo lo siguiente:
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento respecto la aclaratoria solicitada, considera prudente éste Juzgador pronunciarse sobre a la tempestividad de la misma, esto con el objeto de dar seguridad jurídica a las partes y atendiendo al correcto desenvolvimiento del proceso conforme a la Jurisprudencia patria.
Así, en cuanto al término para solicitar las aclaratorias establecido en el Artículo 252 de la Norma Procesal, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, Expediente Nº 00-22728, dictó Sentencia en fecha 16 de Octubre de 2001, donde dispuso:
“…Ahora bien, con respecto a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria y ampliación de una sentencia, la disposición comentada establece que ésta es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente. No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, que: “La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un ‘plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas. A partir de la publicación de esta sentencia, (…) el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, (…) sin que en ningún caso interrumpa el lapso para recurrir. Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir de ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva” El criterio parcialmente trascrito ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, caso Corpoturísmo y por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de agosto del presente año, caso Doris Urbina Morantes. (…) La abogada EVA LOZADA CARABALLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY CRISTINA APONTE, solicitó la aclaratoria del referido fallo en fecha 12 de junio de 2001, esto es, antes de la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas, razón por la cual esta Corte considera que la referida solicitud de aclaratoria fue interpuesta extemporáneamente por anticipada, pues al 12 de junio del presente año no se podía tener a la otra parte por notificada, dado que la notificación de ésta se produjo el 18 de junio de 2001. No obstante lo anterior y por cuanto el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia y el mandato constitucional de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en aras de la tutela efectiva considera este Órgano Jurisdiccional, que manifestada como fue la voluntad de la abogada EVA LOZADA CARABALLO, de solicitar la correspondiente aclaratoria, tal solicitud, aunque extemporánea por anticipada, debe ser decidida por esta Corte, pues su ejercicio anticipado no viola el derecho a la defensa de la otra parte, por tanto este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir la aclaratoria en cuestión. Así se decide…”. (Destacado Añadido)

Del mismo modo en Sentencia dictada en fecha 01 de Junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, Expediente Nº 15-0359, se dispuso a tal respecto, lo siguiente:
“…Dicho esto y teniendo en consideración que la solicitud de la ciudadana Luisa Margarita Suárez no comportaba una modificación o revocatoria de lo decidido, sino una corrección de un error material que le impedía ejecutar la sentencia, la negativa del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a efectuarla, produjo la violación de la tutela judicial efectiva que está garantizada en el artículo 26 del Texto Constitucional, motivo por el cual esta Sala Constitucional declara CON LUGAR IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de octubre de 2014, y repone la causa al estado en que se pronuncie respecto a la sola corrección del error material denunciado por la ciudadana Luisa Margarita Suárez. Así se decide…”

Así las cosas, observa este Juzgado que la decisión sobre la cual se peticiona la aclaratoria fue dictada en fecha 27 de Octubre de 2015, ordenándose la notificación de la misma dado que fue publicada fuera de su lapso legal. En ese sentido, también se infiere que en fecha 04 de Noviembre de 2015, el abogado intimante se dio por notificado de la Sentencia en mención y al mismo tiempo solicitó su aclaratoria al considerar que se omitió en la misma lo relativo a la solicitud de corrección monetaria.
Detallado lo anterior, se advierte que no podría aplicarse el lapso previsto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, referente a solicitar la aclaratoria o ampliación el mismo día o al día siguiente de haber sido dictado el fallo, puesto que la decisión habría sido dictada fuera de su lapso legal. No obstante lo anterior y con vista al fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo de 2000, señalado en la ut supra Decisión, donde indica que la precisión de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer razonablemente la garantía de toda persona a ser oída, suprimiendo por inconstitucional el lapso a los efectos de solicitar la aclaratoria, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala; es necesario indicar que para este caso en particular, a fin de resguardar el principio de seguridad jurídica de las partes que debe regir en todo proceso el cual constituye un instrumento para la realización de la justicia y el mandato constitucional de no sacrificar esta última por la omisión de formalidades no esenciales, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende el acceso a la justicia que es tanto el derecho a accionar, como el derecho a obtener la ejecución de la sentencia; es deber de éste Jurisdicente como Órgano del Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas, para la realización de los fines del Estado, considerar que la parte interesada al haber solicitado la aclaratoria, antes que se dejara constancia por Secretaría sobre el cumplimiento de la notificación ordenada, la misma aunque fue realizada de manera anticipada se entiende tempestiva por diligente. ASÍ SE DECIDE.
Determinada la tempestividad de la solicitud efectuada, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la misma, juzga necesario acotar lo siguiente:
En principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el Operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la Sentencia Definitiva o Interlocutoria.
En tal sentido el citado Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la Sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que la haya dictado.
Sin embargo, el principio anteriormente señalado, tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil, a saber:
La primera de las excepciones, está consagrada en el Artículo 310 eiusdem, la cual permite al Juez, de oficio o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como “contrario imperio” de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, está contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, la cual faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, para, a solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Al respecto observa este Tribunal que el abogado demandante solicita la aclaratoria del fallo proferido por este Despacho Judicial en fecha 27 de Octubre de 2015 y se sirva salvar la omisión que hubo en el mismo sobre la corrección monetaria pretendida en el libelo de la demanda, se añada a lo decidido y se fije la oportunidad para establecer sus montos correspondientes. Igualmente, señala que el monto que resulte de la retasa, deberá ser corregido a los efectos de mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda por el retardo en el pago por parte del deudor y la demora material que genera todo proceso.
En este sentido, es preciso traer a colación la Sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Abril de 2006, en relación con la norma contenida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, donde se estableció lo siguiente:
“…De dicha norma se observan los medios de corrección de los fallos, tales son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que en cada caso presenten las sentencias. La lectura del citado artículo 252, antes transcrito, así lo pone de manifiesto… La Aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha venido analizando la disposición in comento, entre otras decisiones proferidas al respecto, en Sentencia dictada el 09 de Marzo de 2001, recaída en el caso LUÍS MORALES BANCE, señalando lo siguiente:
“…Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada.”

Establecido lo anterior, observa quien aquí suscribe que de la revisión efectuada al escrito libelar se desprende que efectivamente, el abogado intimante solicitó la corrección monetaria al considerar que el incumplimiento del deudor destruiría el equilibrio contractual y generaría al acreedor la imposibilidad de un resarcimiento justo y razonable y en virtud que ello no fue resuelto en la parte motiva, ni establecido en el Dispositivo del Fallo dictado en fecha 27 de Octubre de 2015, inexorablemente deberá corregirse, por ser evidente, la omisión material indicada, lo cual no debe se entendido como una modificación sustancial de la misma, sino como una ampliación legalmente establecida en una norma legal por ser procedente tal solicitud, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindar el oportuno, íntegro y cabal socorro que presupone la ejecución del fallo. ASÍ SE DECIDE.
En consonancia con lo ut retro se destaca respecto a la petición de la parte actora, el criterio establecido en la Sentencia Nº 438 de fecha 28 de Abril del 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece que: ‘…Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario –y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.….Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación …’ y en atención a ello este Juzgado declara procedente la corrección monetaria de la cantidad que en definitiva deba pagar la parte intimada desde el momento de la admisión de la pretensión hasta la fecha de la decisión que fijen los Jueces Retasadores en caso de llegar a constituirse el Tribunal de Retasa, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal subsana la omisión en el que incurrió la sentencia definitiva ut supra, todo ello en aras de lograr, como se señaló con anterioridad, la Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica de las partes del proceso, quedando con toda su fuerza y vigor el resto del fallo en comento, lo cual quedará aclarado en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código Adjetivo Civil, de acuerdo a los lineamientos anteriormente señalados. Así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de aclaratoria efectuada por el abogado ANÍBAL MONTENEGRO DÍAZ, actuando en su propio nombre y derecho, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios interpuso contra la Sociedad Mercantil GALOPY CORPORATION INTERNATIONAL N.V., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión, sobre el fallo de fecha 27 de Octubre de 2015; por cuanto ha de entenderse de manera muy objetiva, sin ningún genero de dudas y sin variar el sentido y alcance del fallo en mención.
SEGUNDO: Se deja establecido como consecuencia de la anterior declaratoria que la parte “De la Dispositiva” del referido fallo, donde se dispuso que:
“…Primero: Con lugar el derecho del abogado ANIBAL MONTENEGRO DÍAZ, a percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas a favor de la sociedad mercantil U21 Casa de Cambio, C.A., con motivo al juicio por cumplimiento de contrato interpusiera la referida empresa contra la sociedad mercantil Galopy Corporation International, N.V., cuyo Asunto Principal está distinguido bajo el Nº AP11-M-2011-000077, de la nomenclatura particular del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dando así conclusión a la etapa declarativa, conforme las determinaciones Ut Supra. Segundo: Se ordena que por auto expreso, una vez declarado firme este fallo, se fije la oportunidad para la designación de los Jueces Retasadores y continuar con el respectivo trámite establecido en el Artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados, cuya retasa se aplicará única y exclusivamente sobre las actuaciones plenamente determinadas en la motiva Ut Supra del presente fallo, las cuales fueron debidamente demostradas por la parte actora. Tercero: No se impone expresa condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión…”
Lo correcto es que debe disponerse que:
“…Primero: Con lugar el derecho del abogado ANIBAL MONTENEGRO DÍAZ, a percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas a favor de la sociedad mercantil U21 Casa de Cambio, C.A., con motivo al juicio por cumplimiento de contrato interpusiera la referida empresa contra la sociedad mercantil Galopy Corporation International, N.V., cuyo Asunto Principal está distinguido bajo el Nº AP11-M-2011-000077, de la nomenclatura particular del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dando así conclusión a la etapa declarativa, conforme las determinaciones Ut Supra. Segundo: Se ordena que por auto expreso, una vez declarado firme este fallo, se fije la oportunidad para la designación de los Jueces Retasadores y continuar con el respectivo trámite establecido en el Artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados, cuya retasa se aplicará única y exclusivamente sobre las actuaciones plenamente determinadas en la motiva Ut Supra del presente fallo, las cuales fueron debidamente demostradas por la parte actora. Tercero: Se ordena la corrección monetaria del monto que resulte establecido en dicho procedimiento o sobre aquel que lleguen a fijar los Jueces Retasadores, en caso de llegarse a constituir el Tribunal de Retasa, desde la admisión de la pretensión hasta la fecha de la decisión que fijen los Jueces Retasadores, cuyo cálculo se realizará conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: No se impone expresa condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión…”
TERCERO: Aclarada la omisión material que aparece de manifiesto en la Parte Dispositiva del mencionado fallo, queda con toda su fuerza y vigor los efectos y alcances del resto de la Sentencia y téngase la presente decisión como parte integrante de la misma a los fines de Ley.
CUARTO: No se hace expresa condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO B.
En la misma fecha anterior, siendo las 12:24 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA J. MONTERO B.

JCVR/AJMB/IRIANA-PL-B.CA
ASUNTO: AP11-V-2014-000688