REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000180
Sentencia Definitiva
(Fuera del Lapso)
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
Parte Demandante: Ciudadanos Marcos Tulio Blanco Ulloa y Adriana Medina Acosta, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.053.785 y V-15.800.575, respectivamente.
Apoderados de la Parte Demandante: Ciudadanos Robinsón Vásquez, Rosix D. Hernández Contreras y Robinsón Vásquez Martínez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 20.200, 78.100 y 82.199, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadanos Anadelys Zerpa González y Gustavo Alexis Menoni Velásquez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.165.477 y V-6.897.769, respectivamente.
Apoderado de la Parte Demandada: Ciudadana Yarida del Carmen Valderrama Simoza, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 93.365.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 20 de febrero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual, una vez revisada la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, lo admitió en fecha 24 de Febrero de 2015 y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme al procedimiento ordinario establecido en la Norma Procesal Adjetiva.
Tramitada la compulsa de Ley, el ciudadano Alguacil designado por la Coordinación respectiva, en fecha 23 de Marzo de 2015, dio cuenta que no pudo dar cumplimiento a la misión encomendada, por lo cual consignó las compulsas con sus ordenes de comparecencia.
En fecha 12 y 15 de mayo de 2015, los demandados se dieron por citados, y confirieron poder a pud acta a la ciudadana Yarida del Carmen Valderrama Simoza, y el 16 de junio del mismo año la referida abogada en nombre y representación de sus mandantes consignó escrito de contestación de la demanda y entre otras consideraciones de orden procesal opuso reconvención en contra de la parte acciónate, por Resolución de Contrato.
En fecha 19 de Junio de 2015, el Tribunal admitió la reconvención propuesta conforme a derecho y fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a los fines de que tuviera lugar el acto de la contestación, en virtud de lo cual en fecha 30 de Junio de 2015, la parte accionante reconvenida contestó la reconvención propuesta.
En fecha 20 de Julio de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos en su oportunidad y el Tribunal en fecha 31 de Julio de 2015, admitió las mismas por cuanto no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Vencido el lapso de evacuación el Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2015, fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a los fines de la consignación de Informes por las partes.
En fecha 22 de Octubre de 2015, el Tribunal agregó a los autos, las resultas de la prueba de informes infra, y el 13 de Noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandante consignó a los autos escrito de informes.
Trabada la litis el Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2015, dictó conforme lo establecido en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, auto de “Vistos”, y estando dentro de la oportunidad para dictar la sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que han quedado planteadas las controversias, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
En el escrito libelar el abogado de la parte actora alegó que sus mandantes ciudadanos Marcos Tulio Blanco Ulloa y Adriana Medina Acosta en fecha 19 de Agosto de 2014, ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 30, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, suscribieron un contrato de promesa bilateral de compra venta con la ciudadana Anadelys Zerpa González, quien actúo en nombre propio y en representación del ciudadano Gustavo Alexis Menoni Velásquez, según poder protocolizado en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Octubre de 2013, bajo el Nº 1, folio 1, tomo 34, protocolo de trascripción del año 2013.
Indicaron que el objeto era la compra venta de un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con el Nº C-85, ubicado en el piso 8, Bloque 15-A, Edificio 1, de la Urbanización 23 de Enero, Sector Central de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual le pertenece a los demandados según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Octubre de 1992, bajo el Nº 25, tomo 11, Protocolo Primero.
Del mismo modo adujeron que ambas partes se establecieron un lapso de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la fecha de la firma del contrato, prorrogables automáticamente por un periodo igual, hasta la aprobación del crédito solicitado por sus mandantes, y que las partes se comprometían a sufragar otro documento autenticado, cuando el ente financiero así lo requiera para poder realizar la venta definitiva.
Convinieron que el precio de venta del inmueble es de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 2.200.000,00), y que dicho precio sería pagado de la siguiente forma: A) La cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) mediante cheque de gerencia del Banco Bicentenario Nº 00000847, cuenta Nº 0175-0583-12-0071286472, emitido en fecha 28 de julio de 2014; B) La cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) mediante cheque del Banco de Venezuela Nº 00010512, de la cuenta corriente Nº 01020222160000022021, emitido en fecha 28 de julio de 2014, y a nombre de la vendedora, dinero este entregado en calidad de arras o inicial, el cual se imputará al precio de la venta; y D) la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,00) sería cancelada al momento de protocolizar el documento de compra venta, ante la Oficina de Registro correspondiente mediante el otorgamiento de un crédito hipotecario.
Fundamentaron la demanda conforme lo establecido en los Artículos 1.133, 1.159, 1.164, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271, 1.474, 1.486, 1.488 del Código Civil.
Afirmaron con base a lo expuesto que la propietaria tiene la obligación principal de hacer, es decir de otorgar el documento de compra venta ante el registro subalterno y a ello quedó obligada por el contrato, y que en cuanto al crédito hipotecario les fue notificado de su aprobación en fecha 18 de noviembre de 2014, sin tener ningún tipo de respuesta en cuanto a la entrega de los recados necesarios para la protocolización del documento de venta definitivo en el registro respectivo, a pesar de las múltiples gestiones realizadas para su obtención.
Con relación a los daños y perjuicios indicaron que existe una obligación de resarcir los daños cuando el deudor asegura el cumplimiento de la obligación, comprometiéndose a dar o hacer alguna cosa, y, si la obligación es de dar o hacer el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en el contrato.
Del mismo modo solicitaron que el Tribunal ordene el cumplimento de contrato de compra venta, el pago de las costas y costos del juicio, y los demás gastos de la demanda; se ordene lo conducente al cumplimiento de la obligación legal de los demandados, de presentar los recaudos exigidos y firmar el documento definitivo de compra venta ante el Registro respectivo, y en caso de persistir en su injustificada negativa, de dar cumplimiento a lo ordenado, de manera oportuna, es decir, dentro del lapso legal para la definitiva compra venta del inmueble. Además, sean condenados al cumplimiento del contrato, y a pagar todos aquellos costos debidamente indexados para la fecha de sentencia definitivamente firme, por incumplimiento oportuno del contrato de compra venta, y daños y perjuicios el cual estimaron en la suma de Cuatro Millones Novecientos Cincuenta y Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs.F. 4.953.300,00) equivalente a Tres Mil Novecientas Unidades Tributarias (3.900 U.T.).
Finamente conforme lo establecido en los Artículos 585 y 588 Ordinal 3º del Código Adjetivo solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Mediante escrito de contestación de la demanda los abogados de la parte accionada, negaron, rechazaron y contradijeron en todo y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor, negó que haya manifestado el debido interés y actuando conforme al principio de buena fe que caracteriza los contratos, para llevar a feliz término la negociación iniciada mediante el documento respecto al cual la recurrente demanda el cumplimiento.
Rechazó que sus mandantes hayan sido negligentes o hayan incumplido con su obligación de hacer, contradijeron del mismo modo que la falta de protocolización del documento definitivo de compra venta ante el registro respectivo sea su responsabilidad; ya que con la autenticación del documento de opción de compra venta se le entregó a los compradores el registro de propiedad del inmueble, copia de la cédula de identidad de los vendedores, y demás solvencias requeridas para el tramite respectivo, sin que exista ninguna obligación por parte de los vendedores de volver a entregar los referidos recaudos .
Contradijo el alegato de la mora del vendedor por el vencimiento del plazo establecido en el contrato de opción de compra venta, lo cual es falso y de fácil demostración conforme a las condiciones y términos descritos en la cláusula séptima del contrato.
Convinieron que efectivamente las partes suscribieron el contrato de opción de compra venta en fecha 19 de agosto de 2014, y que le precio de la venta quedó pactado en la suma de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.2.200.000,00) y que sus mandantes recibieron la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) en concepto de arras, y que la diferencia es decir la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,00) se encontraban sujeto a aprobación por el crédito del banco, para lo cual se estableció un plazo de noventa (90) días y una prorroga de treinta (30) días; mas una prorroga de igual plazo, lo que sumando en conjunto indica que el termino convenido por las partes fue extensivo hasta ocho meses desde el momento de la firma del contrato de opción de compra venta.
Entre otras defensas señalaron tanto los compradores como la entidad bancaria tenían a su disposición los documentos de registro del inmueble aunado a que del documento emitido por la entidad bancaria existía una información errada, pues se desprende que los compradores habían pagado la suma de Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 852.000,00) y que lo adeudado era Un Millón Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.1.348.000,00) lo cual es falso y malicioso, y ello se verifica de sus propios dichos en el libelo de la demanda.
Alegaron a su favor como excepción el no vencimiento del plazo acordado por la partes para realizar al negociación toda vez que a tenor de lo convenido en la cláusula tercera se previó un término de noventa (90) días más una prorroga de treinta (30) días, es decir ciento veinte (120) días, pero la cláusula séptima prevé otra prorroga por igual plazo en caso de vencido el primero, es decir los ciento veinte (120) días más. Es decir que si el contrato fue suscrito en fecha 19 de agosto de 2014 dicho lapso vencía el 19 de abril de 2015, alegato que permite verificar la mala fe de los compradores al proponer la presente acción en fecha 20 de febrero de 2015, sin que el lapso se encuentre vencido.
Finalmente propusieron reconvención por resolución de contrato de opción de compra venta de Inmueble, conforme lo dispuesto en los Artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1.257, 1.258, 1.264, 1.271, 1.474, del Código Civil.

DE LA RECONVENCIÓN Y SU CONTESTACIÓN
En la oportunidad de contestar la demanda la representación accionada, propuso reconvención en contra de los accionantes por resolución del contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 19 de Agosto de 2015.
Indicaron que sus mandantes entregaron la documentación necesaria, exigida a los fines de los trámites respectivos para la perfección de la negociación, razón por la cual en el contrato de opción de compra venta las partes no convinieron la entrega de estos, pues se entiende que tal exigencia había sido debidamente saneada.
Indicaron que en la firma del contrato de opción sus manantes recibieron de los compradores la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) quedando un saldo de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs.F. 1.700.000,00), cantidad que sumada da un total de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 2.200.000,00).
Señalaron que sus mandantes se mantuvieron a la espera de la oportunidad para la protocolización de la venta y sobre ese punto acotó que cuando tuvo noticias del día, ya el término concedido había vencido el lapso de los noventa (90) días mas una prorroga de Treinta (30), es decir ciento veinte días (120), y que al verificar el contenido del documento pactado, los montos no se ajustaban a lo acordado, evidenciándose un perjuicio para el vendedor, sin que existiera manifestación del comprador en remediar tal déficit.
Con base a lo expuesto fundamentó la reconvención conforme lo establecido en los Artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1.257, 1.258, 1.264, 1.271 y 1.474 del Código Civil, y solicitó que la parte accionante convenga en reconocer que el monto entregado al vendedor por concepto de arras y el saldo deudor a favor del vendedor no fue el convenido en el contrato; que convenga en reconocer que para los efectos de la redacción del documento definitivo de compra venta tuvieron a su disposición la documentación necesaria entregada al vendedor; que convengan en reconocer que ejercieron la acción por cumplimiento de contrato antes de que la obligación del vendedor fuera del plazo vencido, es decir, antes que venciera el término acordado para la segunda prorroga; que convengan en que mediante la aplicación de fórmula alternativa para la resolución del conflicto y que convengan en pagar las costas que se causen en el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda interpuesta y con lugar la reconvención en los términos en que fue planteada.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, al momento de contestar la reconvención planteada rechazaron que los demandados reconvinientes hayan cumplido con su obligación de entregar los recaudos exigidos por el registro respectivo; rechazaron que por el hecho de no haberse plasmado en el contrato de opción de compra venta los vendedores debía cumplir con los requisitos exigidos en el registro; del mismo modo convinieron con el precio pactado para la venta así como la cantidad dada en calidad de arras y el saldo pendiente por pagar.
Negaron que los vendedores estuvieran a la espera de que se les comunicara la oportunidad para la firma y protocolización del documento definitivo de venta; así como rechazaron la extemporaneidad de la demanda interpuesta.
Señalan que los demandados reconvinientes justifican el incumplimiento en la redacción del documento definitivo de compra venta, por cuanto hubo un error material en la redacción del mismo al indicar que la cantidad entregada en arras es de Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 852.000,00); y que el saldo de la operación era de Un Millón Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 1.348.000,00) que esto implicaba un fraude y un perjuicio a los vendedores, por cuanto la realidad es que la inicial entregada es de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) y el saldo pendiente por pagar es de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,00) y que dicho error implicaba un fraude en prejuicio de los vendedores, siendo dicho error imputable al banco, quien es un tercero de la relación contractual.
Indicaron que luego de interpuesta la demanda, se enteraron que el poder otorgado por el cónyuge de la vendedora es falso, motivo por el cual se intentó una denuncia ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público y una querella penal el cual cursa ante el Juzgado Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, bajo el Nro. 15C18686-15.
Aducen que la mala fe viene dada de la parte demandada reconviniente en primer término al negarse a entregar los recaudos exigidos por el registro para la protocolización del documento definitivo de compra venta, aunado al fraude ocurrido en el poder otorgado por el cónyuge de la vendedora.
En cuanto al supuesto perjuicio ocasionado a los vendedores, señalaron que en fecha 19 de agosto de 2014, ambas partes suscribieron un documento aclaratorio en el que establecieron que el precio de la venta era por Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,00) y no Dos Millones Doscientos (Bs. 2.200.000,00) y que dicho monto se fijaba a los fines de gestionar gastos del crédito bancario, que la cantidad entregada en arras es la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) y el saldo pendiente por pagar es de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) y no Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,00), ello es necesario aclarar por cuanto si bien el saldo deudor real es de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) y el documento redactado por el Banco es de Un Millón Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 1.348.000,00), la diferencia es de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 148.000,00) de más, que no perjudica en modo alguno a los vendedores.
Continuaron negando que hubo falsa declaración en el documento con respecto al contrato autenticado, por cuanto fue un error material subsanable cometido por el Banco, y éste es un tercero ajeno a la relación contractual de compraventa, situación que no guarda relación con la negativa por parte de los vendedores de presentar los documentos necesarios y exigidos por el registro para la protocolización.
Así mismo señalaron que el documento aclaratorio fue suscrito conforme lo establecido en el Artículo 1.362 de Código Civil, y que nunca hubo intención para defraudar a los vendedores por cuanto los vendedores estaban en pleno conocimiento de la existencia de dicho documento privado ya que son firmantes del mismo.
En cuanto a la extemporaneidad de la demanda, indicaron que si bien la interposición se efectúo antes de vencido el lapso de la segunda prorroga, no es menos cierto que dicho lapso se extendió a los fines de la aprobación del banco; finalmente ratificaron en todas y casa una de sus partes la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta y reclamación de daños y perjuicios y rechazaron y negaron el pedimento de que se llegue a una forma alternativa para la resolución del conflicto.
Dilucidado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, con vista al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Pruebas de la Parte Actora Reconvenida:
 Consta a los folios 16 al 20 del expediente, original Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito en fecha 19 de Agosto de 2014, ante la Notaría Publica Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 30, Tomo 85 de los Libros respectivos, entre la ciudadana Anadelys Zerpa Gónzales, en su propio nombre y en representación del ciudadano Gustavo Alexis Menoni Velásquez, en su condición de propietarios-vendedores y los ciudadanos Marcos Tulio Blanco Ulloa y Adriana Josefina Medina Acosta en su carácter de compradores, al cual se adminicula copia simple de Documento de Propiedad protocolizado en la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Octubre de 1992; bajo el Nro. 25, tomo 11, Protocolo Primero, el cual consta del folio 22 al 26 del expediente; copia simple de dos Comprobantes de Cheques de Gerencia emitidos por la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) cada uno de ellos, el cual cursa al folio 27 del expediente; copia simple y original del Documento Definitivo de Compra Venta, elaborado por Banco del Caribe, el cual consta del folio 29 al 35 y del folio 128 al 133 del expediente; en vista que dichas documentales fueron aceptadas por la contraparte, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil y se aprecia como cierto el referido compromiso de compra venta, sobre el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº C-85, ubicado en el piso 8, Bloque 15-A, Edificio 1, de la Urbanización 23 de Enero, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual le pertenece a los demandados según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Octubre de 1992, bajo el Nº 25, tomo 11, Protocolo Primero; con una superficie aproximada de sesenta y Cuatro Meros Cuadrados con sesenta y cinco Decímetros Cuadrados (64,65 Mts2) con las siguientes dependencias Sala- Comedor- Cocina- Lavadero- Un (01) Baño, Dos (02) habitaciones y sus linderos son: Piso: Con techo del Apartamento Nº C-75, y parte del Apartamento Nº C-74; Techo: con piso del Apartamento Nº C-95 y parte del Apartamento C-94; Norte: con la fachada Norte del edificio; Sur: Con escaleras y pasillo común de circulación el edificio; Este: con pared del apartamento Nº D-86, y Oeste: con pared del apartamento C-84. le corresponde un porcentaje de cero enteros con cincuenta centésimas por ciento (0,50%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Que el precio de la venta quedó establecido en la suma de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.F. 2.200.000,00); de los cuales los compradores pagaron la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs.F. 500.000,00) en calidad de arras a favor de la co-demandada ciudadana Anadelys Zerpa Gonzáles; y que la diferencia es decir la suma de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs.F 1.700.000,00), sería pagado a través de crédito hipotecario, en el momento de la protocolización del documento de compra venta; del mismo modo se aprecia que las partes se otorgaron un lapso de noventa (90) días mas treinta (30) días adicionales de prorroga, los cuales serían extendido por documento autenticado si así el banco lo requiriera para llevar a feliz término la negociación y que en el documento definitivo de compra venta elaborado por el Banco del Caribe, se observó que los montos que corresponden al precio de la venta no son los acordados en el documento de opción de compra venta, y así se decide.
 Consta del folio 28 del expediente, impresión del Correo Electrónico enviado por la ciudadana Yolanda Romero en su condición de Asistente legal de la V.P. Legal de créditos del Banco del Caribe, al comprador Marco Tulio Blanco Ulloa, en fecha 18 de noviembre de 2014; y visto que dicha documental no fue cuestionada por la demandante, este Juzgado lo considera fidedigno, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora conforme a la sana crítica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con el Artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, sin embargo el mismo fue suscrito por una tercera persona ajena a la controversia planteada, lo que amerita la ratificación del contenido de dicho correo a través de la prueba de testigo establecida en el Artículo 431 de la norma adjetiva, por lo cual es forzoso desechar dicha prueba y así se decide.
 Consta de los folios 36, 37 y del folios 126 y 127 del expediente, copia simple y original del Telegrama y Recibo de Pago, enviado por los accionantes a la co-demandada Anadelys Zerpa Gonzáles, en fecha 26 de Enero de 2015, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), al cual se le adjuntó copia simple de Misiva suscrita por los compradores con indicación de los requisitos faltantes para la protocolización, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme a lo establecido en los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.363 de Código Civil, y se aprecia que los compradores notificaron a los vendedores la aprobación del crédito hipotecario por la entidad bancaria y que debían consignar antes de la fecha de protocolización los requisitos exigidos por el registro, y así se decide.
 En la oportunidad probatoria la representación actora consignó al folio 134 del expediente, Documento Aclaratorio, suscrito en forma privada por los ciudadanos Marcos Tulio Blanco Ulloa y Adriana Josefina Medina Acosta en su carácter de compradores y la ciudadana Anadelys Zerpa Gonzáles, en su propio nombre y en representación del ciudadano Gustavo Alexis Menoni Velásquez, el cual si bien no fue objeto de cuestionamiento por la parte antagónica el Tribunal lo valora conforme lo establecido en los Artículo 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil, sin embargo de la revisión de dicho documento no se desprende que el mismo verse sobre el documento de opción de compra venta objeto de la controversia, ya que aún y cuando se señaló que el instrumento que pretenden aclarar fue suscrito en fecha el 19 de Agosto de 2014 ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, no se evidencia ni el Número, ni el tomo, para determinar que se estén refiriendo al mismo contrato de opción de compra venta; por lo cual lo ajustado a derecho es desechar dicha documental con motivo a la imprecisión de su contenido y así se decide.
 Consta del folio 21 del expediente, copia simple Poder otorgado por el ciudadano Gustavo Alexis Menoni Velásquez, a su cónyuge ciudadana Anadelys Zerpa Gonzáles, el cual se protocolizó ante la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de octubre de 2013, bajo el Nro. 1, tomo 34, protocolo de trascripción del año 2013; a dicha prueba se le adminicula prueba de Informes la cual fue admitida y evacuada según consta de oficio distinguido con el Nº AMC-10º 3892-2015, en fecha 16 de octubre de 2015, emitido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público; el cual cursa al folio 141 del expediente; En relación a dichas pruebas el Tribunal señala que las mismas son documentos de carácter administrativo conforme lo dispuesto en el Artículo 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, se aprecia de su contenido que en los archivos de dicho ente cursa averiguación interpuesta por los ciudadanos Marcos Tulio Blanco Ulloa y Adriana Josefina Medina Acosta, contra los ciudadanos Anadelys Zerpa Gonzáles y Gustavo Alexis Menoni Velásquez; por la presunta comisión de uno de los delitos de estafa y uso de documentos falso, la cual se encuentra en etapa de investigación; y que dicho caso guarda relación con el expediente signado con el Nº MP-207664-2015, y en vista de que no existe la certeza del delito cometido por cuanto a causa se encuentra en etapa investigativa, mal pudiera quien aquí suscribe castigar una presunción; en consecuencia lo ajustado a derecho es desechar dicha prueba, y así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada Reconviniente:
 La representación de la co-accionada, en la etapa probatoria no promovió instrumental alguna que valorar, y así se decide.
Ahora bien, analizadas las pruebas incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito del mismo y a tal efecto observa:

DEL FONDO DE LA PRETENSIÓN
El objeto de la pretensión de la parte demandante reconvenida se circunscribe a lograr el cumplimiento de un contrato de compromiso de compra-venta que tiene por objeto el inmueble de marras identificado Ut Supra, fundamentando su pretensión en el incumplimiento de los demandados reconvinientes al no haber honrado las obligaciones por ellos contraídas en el contrato en mención, en virtud de que no entregaron en tiempo oportuno los requisitos necesarios y solicitados por la oficina de Registro respectiva, para la protocolización del referido documento.
Por otra parte, la demandada en la oportunidad de contestar la acción negaron la demanda intentada en su contra y rechazaron que hayan sido negligentes con su obligación de hacer, que la falta de protocolización del documento definitivo de compra venta ante el registro sea su responsabilidad; y que en la oportunidad de la autenticación del documento de opción de compra venta se les entregó a los compradores los documentos y demás solvencias exigidos por el registro sin que exista ninguna obligación por parte de los vendedores de volver a entregar los referidos recaudos; que las partes acordaron el precio de la venta era por la suma de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.2.200.000,00) de los cuales aceptaron que recibieron de manos de los compradores la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) en concepto de arras, y que la diferencia del precio Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,00) se encontraban sujeto a aprobación por el crédito del banco.
Adujeron a su favor como excepción el no vencimiento del plazo acorado, es decir que si el contrato fue suscrito en fecha 19 de agosto de 2014 y el plazo otorgado fue de ciento veinte (120) días mas una prorroga por ciento veinte (120) días adicionales, dicho lapso vencía el 19 de abril de 2015, lo que permite verificar la mala fe de los compradores al proponer la acción en fecha 20 de febrero de 2015, sin que el lapso se encuentre vencido.
De los alegatos expuestos por la representación actora en el escrito libelar y las excepciones y defensas hechas por la representación de la parte demandada en el escrito de contestación; considera éste Juzgador que la relación jurídica controvertida o thema decidendum en el presente asunto quedó circunscrita a determinar el presunto incumplimiento en que hubieren incurrido las partes contratantes y como consecuencia de ello declarar procedente o no sus respectivas afirmaciones y negaciones de hecho.
No obstante y en razón que de la lectura del expediente se observa que se trata de un compromiso bilateral de compra venta siendo necesario señalar la misma se refiere a un contrato sui generis mediante el cual dos (2) o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato que entrega el comprometido comprador al comprometido vendedor, donde se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo de compraventa.
De igual forma, en las cláusulas de estos contratos se incluye la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “cláusula penal” la cual constituye una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a estas.
En relación a la promesa u opción, los tratadistas clásicos Colín y Capitán, en su obra “Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 4, 3ra. Edición, señalan que:
“...Sin embargo, la promesa de venta no es todavía una venta. Es un antecontrato, por virtud del cual el acreedor del mismo tiene el derecho de adquirir la cosa cuando bien le parezca. El art. 1.589 parece, no obstante, asimilar las dos operaciones, pues dice: <>. En realidad el texto que acabamos de transcribir se refiere no a la promesa de venta, propiamente dicha, o promesa unilateral, sino a la promesa sinalagmática de vender y comprar, la cual es, desde luego, una venta…”

La doctrina ha sostenido que si el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar y acuerdan en relación al precio y al bien, se ha configurado una venta. Según el autor Mauricio Rodríguez en su obra “El Contrato de Opción” Segunda Edición Editorial, señala que tal afirmación tendría perfecto sentido si alguien se ha comprometido en la venta de un determinado bien, la aceptación del comprometido comprador perfeccionaría inmediatamente el contrato de compraventa, sin más.
Así las cosas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que en el compromiso de compra venta o promesa bilaterales de compraventa, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos.
Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el Artículo 1.264 del Código Civil.
En sintonía con lo anterior, se entiende que la norma rectora de la acción de cumplimiento o resolución de cualquier contrato, está prevista en el Artículo 1.167 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
De la disposición legal supra citada, se evidencian claramente los dos (2) elementos más relevantes para que en casos como el de autos resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato pretendida, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, debe el Tribunal determinar el segundo de los elementos, a fin de establecer la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento ejercida.
En el contrato en referencia los demandantes de autos se denominaron los compradores y los accionados se denominaron los propietarios-vendedores, con lo que se ratifica que lo realmente celebrado por las partes fue una promesa bilateral de compraventa conforme a las anteriores consideraciones. En este sentido, de su contenido se desprende que las partes acordaron el precio de la venta por la cantidad de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 2.200.000,00) de la cual la demandada, según su propia afirmación, aceptó que recibió en concepto de parte del precio de venta la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), en el momento de la suscripción del contrato, quedando pendiente un remanente por la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,00), que sería pagado al momento de la firma de documento definitivo ante el Registro Inmobiliario y que el documento objeto de la pretensión tendría una vigencia de Noventa días (90) más una prorroga de treinta días (30) es decir de Ciento Veinte (120) días contados desde la fecha de la autenticación, y que las partes se comprometieron a sufragar otro documento autenticado, cuando el ente financiero así lo requiera para poder llevar a feliz término la presente negociación.
Resaltados los aspectos más importantes del contrato de marras y del análisis del material probatorio aportado al presente asunto, forzosamente se juzga de manera objetiva que la demandada de autos no probó que el error material ocurrido en el documento de compra venta en cuanto a las cantidades de dinero, ni que el mismo sea imputable a los compradores ya que fue una divergencia inconsciente, involuntaria y no deliberada realizada por la entidad bancaria, y que el mismo es un error subsanable; así mismo en cuanto al no vencimiento del contrato de opción de compra venta, quedó determinado que lapso de para el otorgamiento del documento definitivo es de Noventa días (90) más treinta (30) días de prorroga, es decir, los ciento veinte (120) días, y que se autenticaría otro documento en caso de que así el ente financiero lo requiriera para extender el lapso de tiempo otorgado para la protocolización; es decir que dicho lapso comenzó a transcurrir a partir del otorgamiento de la Ut Supra contratación, a saber, 19 de Agosto de 2014, venciendo estos en fecha 19 de Diciembre de 2014, aunado a que tampoco quedó probado que los compradores hayan recibió de parte de los vendedores toda la documentación correcta y necesaria para la protocolización correspondiente, a lo cual estaba aquélla obligada a entregar al comprador para la protocolización del mencionado contrato, tal y como lo dispone el Artículo 1.495 del Código Civil, el cual señala que es obligación del vendedor no solamente hacer la entregar de la cosa con sus accesorios sino que también obliga al vendedor ha realizar la entrega de todos los documentos concernientes para obtener la propiedad y hacer uso de la cosa vendida,y así decide.
No obstante lo anterior y como quiera que los abogados de la parte actora demandaron subsidiariamente la suma de Cuatro Millones Novecientos Cincuenta y Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs. 4.953.300,00) por concepto de Daños y Perjuicios, morales y económicos con la corrección monetaria pertinente a los fines de cubrir la posible pérdida por devaluación de la moneda, resulta forzoso para el Tribunal señalar lo siguiente:
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, obliga las partes a cumplir con la carga de probar las indemnizaciones que reclaman para que causen así el efecto reparador del daño y los perjuicios establecidos en el Artículo 1.185 del Código Civil, del mismo modo señalaron los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la Obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, Páginas 201 a la 205, que “…El objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales…”. Es decir que para la reparación del daño, deben cumplirse ciertas condiciones como: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación porque en materia civil la reparación será la misma.
Con vista a las anteriores determinaciones y bajo la óptica del derecho común, el Tribunal concluye, que en el caso bajo estudio, no puede darle crédito a la existencia del daño reclamado por la parte actora, ya que al no constar en los autos prueba alguna tal y como establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lógico y natural es concluir, que no solo basta con alegar la existencia del daño, sino que también es necesario que la víctima lo demuestre ello conforme a lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 eiusdem; aunado a que si el objeto de la pretensión principal es el otorgamiento de la escritura traslativa de propiedad, es decir, protocolizar el documento definitivo de compra venta, con la entrega de los recaudos exigidos por el registro respectivo, actualizados a la fecha, así como el pago del saldo del precio convenido, mal podría configurarse la aplicación de la figura de indemnización por daños al no ajustarse a la naturaleza del thema decidendum, en virtud de lo cual se debe declarar improcedente tal petitorio, y así se decide.
DEL FONDO DE LA RECONVENCIÓN
Resuelto como ha quedado el juicio principal el Tribunal pasa a determinar la procedencia o no de la mutua petición ejercida por la representación de la parte demandada por resolución de contrato, referente a la venta del inmueble de marras; observando que efectivamente las partes se obligaron al cumplimiento de ciertas condiciones a fin de llevar acabo la compra-venta definitiva del referido bien dentro del plazo establecido para la protocolización del documento respectivo.
Ahora bien, se infiere de autos que si bien la representación judicial de la parte demandada reconviniente demandó la resolución del contrato objeto de la pretensión, por cuanto sus mandantes entregaron la documentación necesaria, exigida a los fines de los trámites respectivos para la perfección de la negociación, no es menos cierto que esta representación es quien tenía la carga de probar que su mandante dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones contenidas en el contrato, puesto que de las actas que conforman el expediente no se desprende documentación alguna que demuestre en forma fehaciente, que efectivamente haya cumplido con las obligaciones a ellas inherentes, en tiempo oportuno, ha saber, la entrega de la documentación respectiva para la protocolización del documento definitivo de compra venta, como lo era la entrega de las solvencias: de aseo urbano, de derecho de frente, de hidrocapital y documentos personales como fotocopia de la cédula de identidad y RIF, por consiguiente la misma no se encuentra ajustada a derecho, sucumbiendo por falta de elementos probatorios, y así se decide.
Ahora bien, conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador concluye en que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos (2) elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandada reconviniente alegó la existencia de un derecho que no quedó demostrado en este proceso en particular, dado que en autos se evidenció que la misma no cumplió a cabalidad con las obligaciones asumidas en la negociación dentro de los lapsos previstos para ello y al ser así, la reconvención o mutua petición que origina las actuaciones bajo estudio, no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, siendo esta última circunstancia el caso de auto y así lo deja formalmente establecido este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, forzoso es declarar parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta opuesta, ya que la misma encuadra en el dispositivo contenido en los Artículos 1.161, 1.265, 1.474 y 1.488 del Código Civil y la parcialidad se produce por cuanto no quedaron probados a los autos los daños y perjuicios demandados y sin lugar la reconvención plateada conforme los fundamentos supra señalado, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior se condena a la parte demandada a que una vez quede definitivamente firme la presente decisión cumplan voluntariamente en entregar los recaudos necesarios para hacer el otorgamiento del instrumento definitivo de compra venta, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, puesto que de lo contrario, el otorgamiento de la escritura contentiva de la compra venta puede en este caso ser suplida con el registro de esta Sentencia, en la cual se ha declarado la existencia del contrato, por ser aplicable lo dispuesto en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, previa las formalidades registrales para ello, tendiendo la obligación los demandantes de consignar el remanente del precio pactado a favor del vendedor; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo determina éste Operador de la Administración de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compromiso de compra-venta intentada por los ciudadanos Marcos Tulio Blanco Ulloa y Adriana Medina Acosta contra los Ciudadanos Anadelys Zerpa González y Gustavo Alexis Menoni Velásquez, ambos identificados ampliamente en el encabezamiento de esta decisión; ya que si bien quedó demostrado que el incumplimiento ocurrido en este asunto es imputable a la parte demandada, también es cierto que no prosperó lo relativo los Daños y Perjuicios invocada al no ajustarse a la naturaleza del thema decidendum, conforme las determinaciones establecidas Ut Supra.
Segundo: Se condena a la demandada a que cumpla voluntariamente una vez quede definitivamente firme la presente decisión con la entrega de los recaudos exigidos debidamente actualizados para el otorgamiento ante la Oficina de Registro del documento de definitivo de compra venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº C-85, ubicado en el piso 8, Bloque 15-A, de la Urbanización 23 de Enero, Sector Central, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual le pertenece a los demandados según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Octubre de 1992, bajo el Nº 25, tomo 11, Protocolo Primero; con una superficie aproximada de sesenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (64,65 Mts2) consta de las siguientes dependencias Sala- Comedor- Cocina- Lavadero- Un (01) Baño, Dos (02) habitaciones y sus linderos son: Piso: Con techo del apartamento Nº C-75, y parte del apartamento Nº C-74; Techo: con piso del apartamento Nº C-95 y parte del apartamento C-94; Norte: con fachada Norte del edificio; Sur: Con escaleras y pasillo común de circulación el edificio; Este: con pared del apartamento Nº D-86, y Oeste: con pared del apartamento C-84. Le corresponde un porcentaje de cero enteros con cincuenta centésimas por ciento (0,50%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, previo el pago del remanente del precio de la venta pactada, a saber, Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs.F 1.700.000,00). En el entendido que si no cumple voluntariamente con dicha condena, se ordena protocolizar la presente sentencia en la referida Oficina Registral, para que, conforme al Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de los demandantes previo el pago del remanente del monto de la venta y cumplimiento de las formalidades registrales para ello.
Tercero: Sin lugar la reconvención o mutua petición planteada por la parte demandada reconviniente por falta de elementos probatorios.
Cuarto: Se impone a la reconviniente la carga de soportar el pago de las costas de la mutua petición.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


Abg. AURORA J. MONTERO BOUTCHER


En la misma fecha anterior, siendo las 11:01 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. AURORA J. MONTERO BOUTCHER














Asunto: AP11-V-2015-000180
JCVR/AMJ/Day