REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000600
PARTE ACTORA: Ciudadana CAROLINA MARIA ALVAREZ DE CALCAÑO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.554.743.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALVARO PRADA ALVAREZ, BEATRIZ ABRAHAM MONSERAT, MARIA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, FRANK JOSE MARIANO y GABRIEL ANTONIO MORALES SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros: 65.692, 24.625, 52.054, 112.915 y 162.234, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OCTAVIO JOSE CALCAÑO AGUILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.533.539.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.479.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
EXPEDIENTE: AP11- V- 2014- 000600
-I-
El presente juicio se inicio por libelo de la demanda, presentado por la parte demandante, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2014, quien luego del sistema respectivo de distribución de causas aleatorio, fue remitido a este Juzgado, a fin de sustanciar y decidir el mismo.
El día 12 de junio de 2014, el Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano OCTAVIO JOSE CALACAÑO AGUILERA, antes identificado, para que tuviera lugar el primer (1º) acto conciliatorio.-
Seguidamente, en fecha 16 de junio de 2014, compareció ante la sede de este circuito judicial, el abogado FRANK MARIANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; por medio del cual consignó los fotostatos correspondientes a los fines de librar la compulsa de citación al demandado.
En fecha 19 de junio de 2014, se dictó auto acordando librar compulsa de citación al ciudadano OCTAVIO JOSE CALCAÑO AGUILERA, identificado en autos.
En fecha 08 de julio de 2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSE F. CENTENO, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, mediante la cual dejó expresa constancia de haber consignado boleta de notificación debidamente firmada por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Posteriormente, en fecha 30 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora, debidamente identificada en el encabezado de la presente decisión, solicitó que se practicara la citación respectiva a la parte demandada.
En fecha 01 de agosto de 2014, compareció ante la sede de este Circuito Judicial la abogada MARIA GRAZIA GUISTINIANO QUEZADA, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dio por notificada de la presente demanda.
Por medio de diligencia, de fecha 25 de noviembre de 2014 el ciudadano MIGUEL PEÑA, alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, donde el mencionado ciudadano dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado, y no se encontraba en ese momento, en el cual no cumplida la misión encomendada.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se recibió diligencia constante de un (01) folio útil por el abogado FRANK MARIANO, apoderado judicial de la parte actora, por medio del cual solicitó la citación al demandado por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 28 de noviembre de 2014, se libró cartel de citación a la parte demandada identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de diligencia, el día 05 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora dejó expresa constancia de haber retirado el respectivo cartel de citación.
En fecha 20 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones de ley.
Posteriormente, en fecha 24 de abril de 2015, el abogado FRANK MARIANO, plenamente identificado en autos, dejó constancia del pago de los emolumentos a los fines del traslado del secretario de este despacho.
Por medio de auto de fecha 27 de abril de 2015; el ciudadano OSCAR LUIS MEDINA CORONADO, en su condición de secretario de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado, donde fijó en la puerta de dicho inmueble, un (01) ejemplar de Cartel de Citación librado en la presente causa y certificando el cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2015, compareció ante la sede de este Circuito Judicial, la representación judicial de la parte actora donde solicitó la designación del defensor judicial.
El día 26 de mayo de 2015, se dictó auto por medio del cual se designó a la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.479, como defensora judicial, a fin que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de su notificación, a los fines de su aceptación o excusa al cargo designado.
En fecha 29 de junio de 2015, por medio de diligencia se dejó constancia de la notificación a la defensora Judicial designada en el presente juicio.
El día 01 de julio e 2015, tuvo lugar el acto de juramentación de la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada en la presente causa.
Seguidamente, en fecha 07 de julio de 2015, se recibió diligencia por la representación judicial de la parte actora y consigno copias constantes de doce (12) folios útiles a los fines de la práctica de la citación a la defensora judicial designada.
Por medio de auto en fecha 10 de julio de 2015, se acordó la citación a la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, en su carácter defensora judicial.
Seguidamente, en fecha 23 de julio de 2015, compareció ante la sede de este Circuito Judicial el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial por medio del cual dejó constancia de haber cumplido con la práctica de la citación a la defensora judicial plenamente identificada en autos.
Así las cosas, en fecha 13 de octubre de 2015 tuvo lugar el Primer (1er) Acto Conciliatorio en el presente juicio, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida por su apoderado judicial, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la defensora judicial designada así como la representación judicial del Ministerio Público.
Ahora bien, llegada la hora y fecha fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el Segundo (2do) acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Alguacil anunció el acto en las instalaciones de este circuito judicial, y en tal sentido el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado alguno, y se dejó constancia de la comparencia de la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, motivo por el cual fue declarado desierto el mencionado acto.-
-II-
Ahora bien, luego de narrados los hechos y actuaciones ocurridos en el presente Juicio, este Tribunal observa:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente lo siguiente:
Articulo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.-
Así pues, y con vista al articulo antes trascrito, este Sentenciador puede observar, que de acuerdo a la doctrina imperante nacional, este tipo de procedimientos como el divorcio, consta de actos debidamente tipificados en nuestro ordenamiento jurídico y la naturaleza de dichos actos, tales como los actos conciliatorios y el acto de contestación de la demanda, son personalísimos, es decir, intuito personae de las partes, ya que la presente acción de divorcio, va dirigida en contra de los principios familiares y del buen desenvolvimiento de los mismos, lo que en el estado Venezolano constituye un procedimiento con carácter de orden público, en el que debe, forzosamente, intervenir el Ministerio Publico como garante del cumplimiento de las formalidades correspondientes a este tipo de Juicio y siempre procurando y evitando las rupturas familiares.
Ahora bien, este Juzgador, luego de hacer el anterior análisis, observa que en el presente caso el demandante no compareció personalmente al segundo acto conciliatorio, tal y como se desprende de los autos, lo que a juicio de quien aquí decide, debe entenderse como una causa de extinción del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber cumplido con las formalidades establecidas por nuestro Legislador. Y ASI SE DECIDE.
-III-
En base y mérito a las razones de hecho y de derecho antes invocadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 días del mes de marzo de 2016. Años 205º y 157º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodríguez Rodríguez
El Secretario
Abg. Luís José Rangel M.
En esta misma fecha, siendo las 1:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Luís José Rangel M.
Asunto: AP11-V-2014-000600
CARR/LJRM/Adriano
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