REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000103
PARTE ACTORA: ciudadano MAURICIO RAMÓN ODREMAN DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.360.848.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada GUADALUPE GONZÁLEZ MIRANDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 69.056.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil VIMAZOLULEKA FILM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, bajo el No. 37, Tomo 6-A, de fecha 13 de enero de 2014.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Se inicia el presente proceso judicial, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 28 de enero de 2016, por la abogada GUADALUPE GONZÁLEZ MIRANDA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MAURICIO RAMÓN ODREMAN DELGADO, antes identificados, para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sociedad mercantil VIMAZOLULEKA FILM, C.A., antes identificada, por Cobro de Bolívares, alegando en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
Que su representado sería legítimo acreedor de los gastos de Post Producción de la película VIMAZOLULEKA, imputables al demandado por ser los mismos una obligación que no habría sido pagada, a pesar de que en varias ocasiones se le habría requerido extrajudicialmente su pago.
Que siendo una obligación pagar oportuna y voluntariamente sus obligaciones, no existe motivo alguno por no haber pagado a tiempo su deuda que ahora se le reclama, según la relación de facturas insolutas, consignadas junto al escrito libelar.
Que en el presente caso, todas las facturas de cobro son de carácter personal, no estarían prescritas y en consecuencia, serían exigibles a la parte demandada quien debería pagarlas voluntariamente o en su defecto en forma coactiva por los medios legales previstos para tales situaciones de contumacia en el pago, conforme a la presente acción judicial.
Que en caso de que la demandada no diere por voluntad propia cumplimiento a sus obligaciones legales, solicitó al Tribunal que formalmente se condenara a la parte demandada por los particulares especificaos en el escrito libelar.
Solicitó se decretara medida preventiva de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes muebles e inmueble constituido por una casa-quinta llamada “MOHEÑA”, No.10, situada en la Vía Carretera Vieja hacia Higuerote, Sector Mesa de Urape, Municipio Acevedo, Estado Miranda.
Finalmente, a los fines de tramitar la citación de la parte demandada, solicitó que la misma se practicara en: Quinta “MOHEÑA”, No. 10, situada en la Vía Carretera Vieja hacia Higuerote, Sector Mesa de Urape, Municipio Acevedo, Estado Miranda.
Ahora bien, este operador jurídico, a los fines de proveer sobre su admisión, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Es importante señalar, la norma contenida en el artículo 47 de la Ley Adjetiva Civil, la cual establece lo siguiente:
“…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine...”.
Igualmente, el artículo 60 ejusdem, prevé lo siguiente:
“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”.
Al respecto, según nos enseña el ilustre Chiovenda, “…la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia…”. Es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un Juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho Juez es incompetente; de forma y manera que la competencia, a decir del eximio Arístides Rengel-Romberg, “…se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales…”.
En el caso de marras, la parte actora aspira obtener de este Órgano jurisdiccional, una sentencia de condena que acoja su pretensión de Cobro de Bolívares originados por unos gastos en equipos de Post Producción realizados para una película denominada VIMAZOLULEKA, reflejados en facturas consignadas en autos junto al escrito libelar para tales efectos, desprendiéndose de la lectura del referido escrito, específicamente en su parte in fine, que la sociedad mercantil demandada posee su domicilio en la siguiente dirección: Quinta “MOHEÑA”, No. 10, situada en la Vía Carretera Vieja hacia Higuerote, Sector Mesa de Urape, Municipio Acevedo, Estado Miranda, dirección ésta suministrada por la propia parte accionante.
De lo antes expuesto, advierte éste Tribunal que si bien es cierto que en principio resulta competente por la cuantía y por la materia para conocer de la presente demanda; no obstante, carece de competencia para conocer de la misma en razón del Territorio, en virtud de que el domicilio de la parte accionada se encuentra ubicado fuera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
En consecuencia, siendo que para nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al Juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto de su examen, considera este juzgador apoyado en las normas ut supra referidas y en las citas doctrinarias antes expuestas, que resulta Incompetente por el Territorio para conocer de la demanda ejercida por el ciudadano MAURICIO RAMÓN ODREMAN DELGADO, contra la sociedad mercantil VIMAZOLULEKA FILM, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, por Cobro de Bolívares. Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y en resguardo del orden público procesal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, y declina su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ordenando la remisión del expediente en su forma original, al Circuito Judicial correspondiente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Inst. CMTB del AMC. En la Ciudad de Caracas, a los 11 días del mes de marzo de 2016. Años 205º y 157º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodríguez Rodríguez
El Secretario,
Abg. Luís José Rangel M.
En esta misma fecha, siendo las 1:35 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Luís José Rangel M.
Asunto: AP11-V-2016-000103
CARR / LJRM / CJ
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