REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AH14-V-2001-000080

PARTE ACTORA: FELIX ALEJANDRO DELGADO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.412.629.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY y MAURIZIO R. CIRROTTOLA RUSSO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.374 y 79.375, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERGIO ALEJANDRO PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 642.781.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN TORO BLANCO y PABLO EMILIO OCOPIO DELGADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 68.013 y 25.051, respectivamente.
JUICIO: TACHA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (EXTINCIÓN).-

I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso por libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y debido a la distribución, fue asignado a este Juzgado a los fines de su tramitación.

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2004 la representación judicial consignó los documentos fundamentales de la presente acción, los cuales rielan del folio 9 al 34 de la primera pieza del expediente.

El día 30 de marzo de 2.001, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano SERGIO ALEJANDRO PEREZ GARCIA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2001 este Juzgado ordenó notificar al Ministerio Público.

Por cuanto no fue posible localizar al demandado en la dirección señalada por el actor, este Juzgado mediante auto de fecha 13 de febrero de 2002 ordenó practicar la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Consignadas como fueron las publicaciones del cartel de citación, en fecha 10 de mayo de 2000 el Secretario dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de julio de 2002 la parte demandada dio contestación a la demanda. Y en fecha 19 de julio de 2002, consignó escrito de promoción de pruebas. Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2.002,

En fecha 19 de febrero de 2003 el ciudadano Ever Contreras, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 07 de marzo de 2003 la representación judicial de la parte actora consignó escrito por medio del cual solicitó la reposición de la causa, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento con respecto a lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud de reposición fue ratificada mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2003.

En fecha 31 de julio de 2003 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Informes.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, este Juzgado ordenó remitir el presente expediente a los Juzgados Itinerantes de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011.

Cumplida la Distribución de Ley, correspondió el conocimiento del presente expediente al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2014 por medio de la cual repuso la causa al estado de que el juez cumpla con lo dispuesto en los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia declaró nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la consignación de la demanda en fecha 15 de julio de 2002.

En fecha 23 de julio de 2014 este Juzgado dio por recibido el presente expediente, avocándose quien suscribe al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

Mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2015 la representación judicial de la parte demandada solicitó cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 17 de julio de 2014, hasta esa fecha. Y por auto de fecha 10 de diciembre de 2015 este Juzgado acordó de conformidad con lo solicitado, dejándose constancia que desde el día 17 de julio de 2014 exclusive, hasta el día 07 de diciembre de 2015 inclusive, transcurrieron doscientos cuarenta y cinco (245) días de despacho.

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2016, la representación judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia.

II
MOTIVA

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, procede quien aquí decide a realizar una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

"…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…"

De la misma forma, el Supremo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:

"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…”

De la jurisprudencia transcrita parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el 23 de julio de 2014, fecha en la cual este Juzgado dio por recibido el expediente proveniente del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya hecho actuación alguna para la normal prosecución del presente procedimiento ante esta instancia, y objetivamente, esto se traduce en la posibilidad de apreciar que la parte accionante ya no está interesada en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, razón por la cual, en consideración de lo previamente expresado este Juzgado estima que existen suficientes elementos en autos para que se declare el decaimiento de la instancia por falta de interés procesal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-




III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO, por la pérdida del interés procesal, en el juicio de TACHA incoado por el ciudadano FELIX ALEJANDRO DELGADO QUINTERO, en contra del ciudadano SERGIO ALEJANDRO PEREZ GARCÍA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de marzo de 2016. Años 205º y 157º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodríguez Rodríguez
El Secretario

Abg. Luís José Rangel M.

En esta misma fecha, siendo las 12:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Luís José Rangel M.

Asunto: AH14-V-2001-000080
CARR/LJRM/jc