REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AH14-X-2015-000043
PARTE ACTORA: ANDRÉS MARQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.878.735.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL BUVAT DE LA ROSA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.421.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ IZAGUIRRE ARAUJO y PEDRO ROJAS OBREGÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.914.843 y V-12.295.099, respectivamente, y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1993 bajo el número 44, Tomo 145-A Sgdo.
MOTIVO: DENUNCIA INCIDENTAL DE FRAUDE PROCESAL.

-I-
DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el asunto principal mediante escrito libelar presentado en fecha 04 de octubre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el ciudadano ANDRES MARQUEZ DELGADO, debidamente asistido por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, donde demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA a los ciudadanos JOSE IZAGUIRRE ARAUJO y PEDRO ROJAS OBREGON y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

En fecha 25 de octubre de 2011 se libró compulsa de citación.

En fecha 27 de octubre de 2011 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda. Dicha reforma fue admitida mediante auto de fecha 01 de octubre de 2011.

En fecha 3 de noviembre de 2011 la representación judicial de la parte actora consignó nuevamente escrito de reforma de la demanda. Dicha reforma fue admitida mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2011.

En fecha 29 de noviembre de 2011, previa consignación de los fotostatos, fueron libradas las respectivas compulsas de citación.

Cumplidas como fueron las citaciones de las partes, en fecha 03 de julio de 2012 los ciudadanos JOSE IZAGUIRRE ARAUJO y PEDRO ROJAS OBREGON convinieron en la presente demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión de fecha 04 de julio de 2012 el Juzgado de la causa declaró consumado el anterior convenimiento, ordenando procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2012 se ordenó la apertura de un cuaderno de fraude procesal, a los fines legales correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2014 el ciudadano JOSE IZAGUIRRE ARAUJO, debidamente asistido de abogado, se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2012, e igualmente apeló de la misma. Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 29 de julio de 2014, ordenándose la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplida la Distribución del expediente, correspondió el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 05 de agosto de 2014 le dio entrada y fijó el trámite correspondiente.

En fecha 30 de septiembre de 2014 las partes del presente juicio consignaron sus respectivos escritos de Informes.

En fecha 21 de noviembre de 2014 la Alzada dictó sentencia por medio de la cual, entre otras cosas, declaró procedente la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y en consecuencia, declaró extinguida la instancia.

En fecha 28 de noviembre de 2014 el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de casación.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2014 el Tribunal de Alzada admitió el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia se ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 25 de junio de 2015 la Sala dictó sentencia por medio de la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de noviembre de 2014. En consecuencia, se decretó su nulidad y se ordenó la reposición de la causa al estado de continuar con los trámites de la citación de la parte codemandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A.

En fecha 06 de julio de 2015 el ciudadano ANDRES MARQUEZ DELGADO, actuando en su carácter de Director Principal y representante judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., consignó diligencia por medio de la cual convino en la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, y así mismo solicitó al Tribunal que impartiera la correspondiente homologación.

En fecha 13 de julio de 2015 el ciudadano LUIS R. HERRERA G., actuando en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de julio de 2015 el Tribunal de la causa ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Igualmente ordenó remitir las copias certificadas correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente a la inhibición.

Cumplida nuevamente la Distribución de ley, correspondió el conocimiento del expediente a este Juzgado Cuarto, el cual por auto de fecha 23 de julio de 2015, dio por recibido el presente expediente y se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 04 de agosto de 2015, compareció el ciudadano JOSE ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO, actuando en su carácter de Director Principal y Representante Judicial de la empresa CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., parte codemandada en el presente juicio, estando debidamente asistido de abogado, se dio por citado en la presente causa, y así mismo alegó la existencia de un fraude procesal en la presente causa.

En fecha 05 de agosto de 2015, el apoderado judicial del ciudadano ANDRES MARQUEZ, consignó escrito por medio del cual solicitó se declare inadmisible la denuncia de fraude procesal y que sin más dilación proceda a homologar el convenimiento presentado por la codemandada CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIAMAR C.A.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2015 este Juzgado ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar la incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte actora recusó al Juez de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de septiembre de 2015 el Juez presentó Informe por medio del cual solicitó que la recusación sea declarada sin lugar, por ser la misma temeraria e infundada. Dicha recusación fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, de seguidas pasa al análisis del fraude procesal alegado por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO, actuando en su carácter de Director Principal de la empresa CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A, a saber:
Que el demandante mediante diligencia presentada en fecha 02 de noviembre de 2015, inserta al folio 91 de la primera pieza del expediente, señaló como Director Principal de la empresa CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO.
Que así mismo en la reforma de la demanda presentada en fecha 3 de noviembre de 2015, solicita que la citación de la mencionada empresa se haga en la persona del ciudadano JOSE ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO, lo cual ha venido repitiendo a través de todo el proceso, en diferentes oportunidades y formas.
Que impugna la solicitud hecha por el demandante ANDRES MARQUEZ DELGADO, asistido por el abogado RAUL AGUANA SANTAMARÍA, de convenir por la empresa CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., abrogándose falsamente con mala fe y temerariamente, la representación legal de su representada, a los fines de obtener la homologación.
Que posteriormente el abogado DANIEL BUVAT, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRES MARQUEZ DELGADO, actuando este como demandante, solicitó la homologación del convenimiento señalado anteriormente, sabiendo que dicho ciudadano no representa a la empresa, conductas que resultan engañosas, fraudulentas y artificiosas.
Que el Juez debe tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la ley tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes; y que fundamentado en ello solicitó se procediera abrir la incidencia de fraude procesal y posteriormente se declarase la nulidad de todo lo actuado por el ciudadano ANDRES MARQUEZ, usurpando la cualidad de representante legal de la empresa a la cual representa.
Por otro lado, la parte actora se opone al fraude procesal denunciado, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho que pretende hacer valer la representación judicial del ciudadano JOSE IZAGUIRRE ARAUJO, indicando que la misma debe ser declarada inadmisible.
En consecuencia de los alegatos formulados por las partes, este Juzgador como punto primario debe señalar que la figura del fraude procesal es una concepción jurídica amplia y de varios alcances, dependiendo de las circunstancias en las cuales se desarrollen tanto el actuar de las partes como de los hechos que rodean la misma, incurrirá en los casos específicos del mismo.
En tal sentido, se puede observar que el proceso constituye una lucha de intereses o pretensiones en conflicto, los cuales se constituyen como verdades a través de los alegatos formulados por las partes, las pruebas que sean promovidas para demostrar los hechos, todos los recursos promovidos, y demás acontecimientos que puedan generarse dentro de la Litis; pues las partes tiene el derecho de utilizar todos los medios y recursos procesales que consideren idóneos para la defensas de sus derechos e intereses.
Sin embargo, esto no limita de forma alguna que en el proceso puedan existir la utilización fraudulenta y dolosa de medios o recursos procesales legales que, en vez de pretender la solución del conflicto planteado y la elaboración de justicia, persiguen lesionar patrimonialmente a algún sujeto, para obtener así un beneficio propio.
Tal situación puede conllevar a la existencia de figuras tales como: el fraude procesal, fraude a la ley, abuso de derecho, simulación o apariencia de juicios, así como la estafa procesal.
Ahora bien, para efectuar una conceptualización apegada a los principios constitucionales y velar por el derecho a la defensa de las partes, este Juzgador, trae a colación el criterio reiterado y pacífico sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 910 de la Sala Constitucional de fecha 04 de agosto 2000, (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), donde la Sala sostuvo que:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”

Como se puede constatar del criterio previamente transcrito, el Fraude Procesal se concibe como una serie de maquinaciones que se verifican en el transcurso del proceso o por medio de éste, con la única motivación de engañar o sorprender la buena fe de los demás sujetos procesal e impedir una administración de justicia eficaz y adecuada, que trae necesariamente un beneficio propio para la parte que construye las maquinaciones engañosas, y con el perjuicio de una las partes procesales o de un tercero ajeno a la litis.
En concordancia con la idea en desarrollo, es de constatar la situación señalada en el artículo 170, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que las partes siempre deben exhibir los hechos de acuerdo con la verdad; y por otro lado, el artículo 17 del mismo Código, establece la obligación del juez, de tomar de oficio a petición de partes, todas las medidas establecidas por la ley, para evitar la consecución del hecho fraudulento, o, sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso por las partes y terceros que la componen.
De lo anteriormente explanado se puede evidenciar que el fraude procesal se constituye como una figura jurídica genérica que abarca una multiplicidad de supuestos procesales, siempre con una identidad posición, la cual versa sobre la intención dolosa de una parte o de ambas partes procesales, que actuando de forma engañosa para obtener un beneficio jurídico que perjudican a un tercero.
Visto lo anterior, este Juzgado debe puntualizar que el fraude alegado por el tercero interviniente radica sobre una posible simulación procesal, la cual, es definida por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la sentencia antes citada, de la manera siguiente:
“El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal…
…omissis…
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.” (Resaltado de este Juzgado)

Por lo tanto, podemos apreciar que estamos en presencia de la simulación procesal, cuando se utiliza el proceso como instrumento ajeno a sus fines idóneos -dirimir un conflicto de intereses-, para constituir determinadas situaciones jurídicas mediante una apariencia procesal, logrando un efecto determinado beneficioso para las partes que constituyen las maquinaciones engañosas y conllevando un perjuicio concretamente a una de las partes o algún tercero, impidiendo que se administre justicia correctamente.
Ahora bien, se evidencia que en fecha 06 de julio de 2015 el ciudadano ANDRES MARQUEZ DELGADO, actuando, a su decir, en su condición de Director Principal y Representante Judicial de la empresa codemandada CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., se dio por citado en la presente causa, renunció al lapso de comparecencia y convino en todas y cada una de sus partes en la demanda que dio inicio al presente juicio.
No obstante este Sentenciador considera que tal actitud atenta contra el orden público procesal porque se configuraría una confusión entre el actor y uno de los demandados, aunado al hecho de que el ciudadano ANDRES MARQUEZ DELGADO ha actuando en el presente juicio primero como actor y luego como representante judicial de una de las empresas demandadas. Por lo tanto, considera este Sentenciador que tales actuaciones configuran un fraude procesal que transgrede frontalmente el orden público constitucional y el principio establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, Y ASÍ SE RESUELVE.
En consecuencia, este Sentenciador declara con lugar la denuncia de fraude procesal interpuesta por el ciudadano JOSE ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO, actuando en su condición de Director Principal de la empresa CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., y en consecuencia, se declaran NULAS Y SIN EFECTO ALGUNO todas las actuaciones realizadas por el ciudadano ANDRES MARQUEZ DELGADO, en su supuesta condición de Director de dicha sociedad mercantil, por cuanto las mismas atentan contra el orden procesal, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la existencia del Fraude procesal alegado por el ciudadano JOSE ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO, en su carácter de Director Principal y Representante Judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., todos identificados suficientemente autos.
SEGUNDO: Se declaran NULAS todas y cada unas de las actuaciones realizadas por el ciudadano ANDRES MARQUEZ DELGADO, actuando como representante de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A.,, por evidenciarse que dichas actuaciones atentan contra la probidad y lealtad de las partes, en razón de la actuación en concierto entre ANDRES MARQUEZ DELGADO, RAUL AGUANA SANTAMARÍA Y DANIEL BUVAT DE LA ROSAENRIQUE PARRA PARADISI, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO, todo por aplicación de los artículos 17 y 170 del Código Adjetivo. En consecuencia, se declara NULO E INEXISTENTE EL CONVENIMIENTO realizado en fecha 06 de julio de 2015 por el ciudadano ANDRES MARQUEZ DELGADO, debidamente asistido por el abogado RAUL AGUANA SANTAMARÍA, y por lo tanto, se declara que el mismo no tiene valor alguno.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara igualmente NULO E INEXISTENTE el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA intentara el ciudadano ANDRES MARQUEZ DELGADO en contra de JOSE IZAGUIRRE ARAUJO, PEDRO ROJAS y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., todos identificados en autos, así como cualquier pronunciamiento accesorio o cautelar dictado en el marco de dicho procedimiento.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes incursas en la presente litis, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era InsT. CMTB del AMC. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de marzo de 2016. Años 205º y 157º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodríguez Rodríguez
El Secretario,
Abg. Luís José Rangel M.

En esta misma fecha, siendo las 3:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Luís José Rangel M.









Asunto: AH14-X-2015-000043
CARR / LJRM / JC