REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-001504
PARTE ACTORA: ciudadano FERMÍN DE JESUS TORO ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.744.932.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos TUBALCAIN BRAVO, FERMÍN JONATHAN TORO ZAVALA y ALÍ JOSÉ NAVARRETE TORO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.730, 202.709 y 64.631, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: asociación civil FEDERACIÓN CONCILIO GENERAL ASAMBLEAS DE DIOS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 3 de mayo de 1983, bajo el No. 09, Tomo I, Folios 27 al 30 y Vto., Protocolo Primero, del Segundo Trimestre del año 1983.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos HENRY JESÚS CHIRINOS BRACHO y ANA BEATRIZ SALINAS SALAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.877 y 73.635, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (CUESTIONES PREVIAS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Se inicia el presente proceso por libelo de demanda incoado en fecha 16 de diciembre de 2014, por el abogado FERMÍN TORO ZAVALA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERMIN DE JESUS TORO ARIAS, por Daños y Perjuicios, a la asociación civil FEDERACIÓN CONCILIO GENERAL ASAMBLEAS DE DIOS DE VENEZUELA, C.A., todos anteriormente identificados, alegando la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
Que su representado residió en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia desde el año 2004, dedicándose a servir de forma ininterrumpida de Pastor en la Iglesia que tiene por nombre IGLESIA CRISTIANA EVANGELICA PENTESCOSTAL LOS CORINTIOS, gozando del aprecio y respeto de la comunidad, al punto de que en Asamblea General Extraordinaria celebrada el 25 de julio de 2004, cuya acta fue debidamente protocolizada por ante la entonces Oficina Subalterna, hoy Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el 9 de noviembre de 2004, bajo el No. 36, Protocolo Primero, Tomo 2, resultó electo como Pastor Presidente de dicha Iglesia para un período de cuatro (4) años, con una votación del noventa y cinco por ciento (95%) de los sufragantes.
Que estando la Iglesia Cristiana Evangélica Pentescostal Los Corintios afiliada a la asociación civil sin fines de lucro FEDERACIÓN CONCILIO ASAMBLEAS DE DIOS DE VENEZUELA, toda vez que depende o dependía de la misma tal como se evidencia de la sumisión y obligatoriedad de acatamiento de los Estatutos y Reglamentos de la misma, a través de sus órganos el concilio general (Asamblea General), el Presbiterio Ejecutivo Nacional (Junta Directiva de la Federación) Las Superintendencias Distritales (Unidades Administrativas de los Distritos), Directivas de Zonas y organismos Ministeriales y dependencias, de allí que en ejercicio de sus atribuciones estatutarias, la Superintendencia del Distrito Zulia de la FEDERACIÓN CONCILIO ASAMBLEAS DE DIOS DE VENEZUELA, antes identificada, en supuesta reunión celebrada el 21 de agosto de 2005, el ciudadano MARCOS PALENCIA, actuando en su carácter de Superintendente del citado Distrito solicitó la suspensión de los servicios ministeriales de su representado, procediendo a comunicar su decisión a la Iglesia Cristiana Pentescostal Evangélica Los Corintios, impidiéndole a su representado que ejerciera su derecho a ser oído y a la defensa, prohibiendo incluso su entrada a la Iglesia.
Que no obstante, no fue sino hasta el 13 de septiembre del año 2005, cuando le sería entregada la comunicación contentiva de su suspensión.
Que de acuerdo a las disposiciones en que se apoyó la irregular suspensión de su representado, se le negaría toda oportunidad a ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso, aunado que ante la supuesta comisión de delitos por parte de su representado no se hizo denuncia alguna ante el Ministerio Público, ni órganos policiales de investigación.
Que diversos medios de comunicación, especialmente el diario de circulación de la zona, reseñaron los hechos infamantes, exponiéndolo al odio y al desprecio público sin ningún derecho y sin nada que justificara tan desmedida acción, lesionando de esa manera su honor y reputación como ciudadano, como Pastor y como Ministro del Evangelio perteneciente a la Federación Concilio Asambleas de Dios de Venezuela, en la cual habría sido desechado arbitrariamente por sus representantes o directivos nacionales.
Que ante el abuso y atropello moral y jurídico hubo la necesidad de interponer una acción de Amparo Constitucional que fuera tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, en fecha 12 de diciembre de 2005, el cual declaró Con Lugar, al ser aplicado en Control Difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordenando suspender los efectos de la decisión aplicada a su representado sobre la suspensión de sus funciones ministeriales como Pastor de la Iglesia Evangélica Cristiana Pentescostal Los Corintios.
Que apelada dicha decisión, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, la misma fue confirmada totalmente, y hasta la fecha de interposición de la presente demanda, el agraviante, FEDERACIÓN CONCILIO ASAMBLEAS DE DIOS DE VENEZUELA, antes identificada, no habría dado cumplimiento al mandato judicial en sede constitucional, haciendo imposible el cumplimiento de lo decidido en la Instancia Judicial ya definitivamente firme, restituyendo a su representado a sus funciones y resarciendo los evidentes daños que el fueron causados, generándole un sufrimiento psicológico importante, que lo devastaría moralmente tanto a él como a su familia, así como el no pago de los emolumentos que percibía para su sustento y manutención de su familia por sus actividades como Pastor Presidente de su Iglesia, legítimamente electo.
Que aún, a la fecha de interposición de la presente demanda, el daño se mantendría por cuanto dicha sentencia no habría sido ejecutada por la oposición de la querellada de autos FEDERACIÓN CONCILIO ASAMBLEAS DE DIOS DE VENEZUELA, antes identificada.
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1185, 1191 y 1196, todos del Código Civil.
Que siendo la Superintendencia Distrital del Estado Zulia, el Órgano que dictó la inconstitucional decisión que separó a su mandante de su cargo de Pastor Presidente de la Citada Iglesia Cristiana Evangélica y que a la fecha de interposición de la presente demanda, se habría negado a dar cumplimiento al mandamiento jurisdiccional incurriendo en evidente desacato, quedando comprometida la responsabilidad de la FEDERACIÓN CONCILIO ASAMBLEAS DE DIOS DE VENEZUELA, por cuanto la IGLESIA CRISTIANA EVANGÉLICA PENTESCOSTAL LOS CORINTIOS, es su afiliada, teniendo la primera poder de control y decisión sobre las actuaciones de sus afiliadas, en este caso dicha responsabilidad se conformaría con las imputaciones y separación del cargo de su mandante, por cuanto es la primera quien dirige, da instrucciones y estaría facultada para imponer sanciones cuando es necesario a así lo estiman sus órganos.
Que evidenciado y debidamente probado que la Superintendencia Distrital de la FEDERACIÓN CONCILIO ASAMBLEAS DE DIOS DE VENEZUELA, antes identificada, cometió un atentado flagrante contra el honor y reputación de su representado, al endosar e imputarle la condición de hechos que permiten calificarlos como punibles (delitos) sin darle la oportunidad de ser oído y ejercer su defensa, tal como se lo garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a todos los habitantes de la misma y al no poder probarse la veracidad de esa malsana imputación a su representado, naciendo así el derecho a solicitar mediante la presente demanda, la indemnización especial que está prevista en el artículo 1196 del Código Civil, la cual estimaron en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000, 00), dejando a salvo la potestad de fijación que corresponde ésta instancia judicial.
Que en consideración a todo lo expuesto, procediendo en nombre y representación del ciudadano FERMIN DE JESUS TORO ARIAS, antes identificado, acudieron ante éste Tribunal para demandar como en efecto hicieron a la asociación civil FEDERACIÓN CONCILIO ASAMBLEAS DE DIOS DE VENEZUELA, antes identificada, a los fines de convenir o en defecto a ello condenada por este Tribunal por los particulares especificados por la parte actora en su escrito libelar.
A los fines de tramitar la citación de la parte demandada FEDERACIÓN CONCILIO ASAMBLEAS DE DIOS DE VENEZUELA, solicitó que la misma se realizara en la persona del ciudadano ELIODORO MORA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 902.715, en la Sede de la citada asociación, ubicada en: calle Arismendi a Camilo. Edificio Campo Elías, Nivel PB, Urbanización San Agustín, Caracas; y como domicilio procesal de la parte actora en: Oficina No. 8, Segundo Piso, Edificio Farmacia Estrella, Avenida 4, (Bella Vista) entre Calles 77 (Boulevard 5 de julio) y 78 (Dr. Portillo) Parroquia Santa Lucía de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por auto de fecha 15 de enero de 2015, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento a la asociación civil FEDERACIÓN CONCILIO ASAMBLEAS DE DIOS DE VENEZUELA, antes identificada, en la persona del ciudadano ELIODORO MORA MÉNDEZ, antes identificado, a comparecer a la sede de éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a los fines de contestar la demanda u oponer las defensas previas que considerara pertinentes.
En fecha 19 de enero de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 23 de enero de 2015.
En fecha 9 de marzo de 2015, compareció el ciudadano Miguel Araya, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó compulsa de citación sin firmar, dirigida a la asociación civil FEDERACIÓN CONCILIO ASAMBLEAS DE DIOS DE VENEZUELA, antes identificada, dejando constancia de no haber practicado la misma en virtud a que una vez en la dirección suministrada en autos, no consiguió al ciudadano a citar en nombre de la asociación demandada.
En fecha 12 de marzo de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó nueva dirección a los fines de tramitar la citación de la parte demandada, solicitando en consecuencia, el desglose de la compulsa.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2015, fue negado el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de marzo de 2015, ordenando en consecuencia librar nuevas compulsas de citación.
En fecha 8 de abril de 2015, compareció el ciudadano William Benítez, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó compulsa de citación sin firmar, dirigida a la asociación civil FEDERACIÓN CONCILIO ASAMBLEAS DE DIOS DE VENEZUELA, antes identificada, dejando constancia de no haber practicado la misma en virtud a que una vez en la dirección suministrada en autos, le informaron que el ciudadano a citar en nombre de la asociación demandada, se encontraría indispuesto de salud y no había conocimiento de la fecha cierta en la que el referido ciudadano acudiría nuevamente al referido domicilio.
En fecha 13 de abril de 2015, compareció el apoderado actor, y mediante diligencia solicitó se librara cartel de citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 14 de abril de 2015.
En fecha 28 de abril de 2015, compareció el apoderado actor, y mediante diligencia consignó ejemplares de Carteles publicados en la prensa nacional.
Mediante nota de Secretaría de fecha 30 de abril de 2015, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril de 2015, compareció la abogada ANA SALINAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.635, actuando en su carácter de apoderada judicial de la asociación civil FEDERACIÓN CONCILIO ASAMBLEAS DE DIOS DE VENEZUELA, antes identificada, y mediante diligencia consignó instrumento poder el cual acredita su representación.
En fecha 22 de mayo de 2015, compareció la representación judicial de la parte demandada, y mediante diligencia, estando en la oportunidad para dar contestación de la demanda, opuso cuestiones previas fundamentadas en los ordinales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de junio de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas en contra de su representado.
-II-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Planteada como ha sido la cuestión previa de conformidad con el Ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir: “…la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio…”, alegando la representación judicial de la parte demandada, que la presente acción es temeraria e imposible la demostración de los daños y perjuicios que se alegan, por lo que se haría necesaria una caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
Bajo tal argumento, este Juzgador emite el pronunciamiento respectivo bajo las siguientes consideraciones:
Al oponerse la cuestión previa del ordinal 5°, este Juzgador considera que sobre este particular es oportuno señalar, que nuestra Ley Adjetiva Civil dispone que cuando una parte pierde absolutamente en una incidencia en el proceso, esa parte deberá ser necesariamente sancionada o condenada, por lo que, evidentemente, toda parte litigante en juicio, tiene entre otros riesgos procesales, el riesgo de ser condenada alguna vez en costas; enlazando lo anterior con el problema de la cuestión previa aquí analizada. Cabe señalar que la ley está disponiendo en este caso en particular, en los cuales hay ciertos supuestos en donde el demandante debería afianzar a su demandado para asegurarle que, en caso dado de que el actor pierda, el demandado tenga de donde cobrar las costas.
Ahora bien, es oportuno dejar claramente establecido que la regla es que nadie debe afianzar para demandar, la excepción es la que regula esta cuestión previa y se da, efectivamente, en aquellos casos en donde el demandante no se encuentra domiciliado en Venezuela y que no tenga bienes en el país para responder en caso de alguna condenatoria. La Ley es clara al señalar que cualquiera tiene derecho a acudir a los órganos de la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, porque así lo establece nuestra Constitución. Entonces, si un demandante no domiciliado en Venezuela y que no tiene bienes en el país, plantea una acción y no cauciona para asegurarle al demandado el resarcimiento de daños, y además no tiene bienes de fortuna en el país, en caso que pierda, el demandado queda indefenso.
Para eso, está dispuesta la referida obligación que se llama la cautio judicatum solvi o cautio pro expensis, y si esa obligación no se cumple, no se habrá cumplido a su vez con una de las condiciones para el ejercicio de la acción y el demandado podrá objetar esa falta de cumplimiento. Encontramos entonces que el artículo 36 del Código Civil Venezolano, dispone: “…El demandante no domiciliado en Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales…”, de aquí, tenemos que para la procedencia de la presente cuestión previa, deben darse ciertos requisitos, entre los que están: 1.- La demanda debe ser de naturaleza civil; 2.- El demandante no debe estar domiciliado en Venezuela; y 3.- Que el demandante no posea bienes en el país en cantidad suficiente.
En el caso de marras, se observa que la demanda es de naturaleza civil, sin embargo, la parte demandante tiene su domicilio en el país y tiene nacionalidad Venezolana, vale decir, no es extranjera, tal como se evidencia de las actas procesales. En consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR la presente cuestión previa, contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, planteada como ha sido la cuestión previa de conformidad con el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, “…el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”, alegando la representación judicial de la parte demandada, que de la trascripción del escrito libelar, específicamente al petitorio, se observa que la parte actora acumularía pretensiones cuyos procedimientos no serian compatibles, siendo que el procedimiento de daños y perjuicios, no es el ideal para exigir el pago de honorarios profesionales, o declarar que hay lugar al cobro de los mismos.
Que aunado a lo anterior, destaca que el órgano jurisdiccional que ha admitido una demanda, debe pronunciarse en fase de sentencia respecto a todas y cada una de las pretensiones del demandante so pena de incurrir en citra petita.
Que en este sentido, en caso de sentenciar la presente causa, debe el Tribunal pronunciarse en el dispositivo del fallo respecto a los honorarios que han sido demandados en cobro, lo cual contravendría al debido proceso que ha sido trascrito anteriormente.
Bajo tal argumento, este Juzgador emite el pronunciamiento respectivo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Sobre la acumulación prohibida de pretensiones, invocada por la representación judicial de la parte demandada, es importante efectuar algunas consideraciones, conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 346.6 del Código Adjetivo Civil, que remite al artículo 78 ejusdem, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 78: “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.|
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
En efecto, el autor Daniel Zaibert Siwka en su obra “los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”, Página 958, define las costas así:
“…son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis… La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa…”.
Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Abogados, establece:
“… Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley…”.
Por su parte, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, señala:
“…A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas…” .
De una interpretación concatenada de los artículos precedentemente citados, con el extracto doctrinal que antecede, se desprende que es procesalmente posible que el abogado pueda reclamar al condenado en costas y perdidoso en la sentencia definitiva, el pago sus honorarios profesionales, pues, ello es lo que se infiere de las normas bajo comentario.
Las costas procesales, de acuerdo con el criterio pacífico y reiterado de la doctrina patria y de la jurisprudencia nacional, constituyen la indemnización que se le deben al ganancioso en una contienda judicial, como consecuencia de los daños y perjuicios que se le han causado en la búsqueda del reconocimiento judicial de su derecho, cuya indemnización se circunscribe al resarcimiento de todos aquellos gastos causídicos, útiles y necesarios para lograr el vencimiento total en la litis, lo que incluye igualmente los gastos generados por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte gananciosa.
De las anteriores argumentaciones, se extrae que la condena en costas comprende dos rubros o renglones: 1) el pago de los gastos en que la parte incurrió en el juicio; y 2) los honorarios profesionales. Por tanto, la parte actora no incurrió en acumulación prohibida cuando solicitó la cancelación de las costas procesales derivados, como lo especificó en el punto Tercero de su petitorio, del presente proceso; es decir, condicionado a las resultas del dispositivo de fondo que sea emitido por este Juzgado en su oportunidad correspondiente, pues como ya se dijo, los honorarios profesionales estarán comprendidos en todo caso, dentro de las costas procesales, a las cuales el abogado de la parte gananciosa tendrá derecho posteriormente a intimarlos, caso este que no se relaciona con el alegado por la representación judicial de la parte demandada para fundamentar la cuestión previa planteada. En consecuencia, forzoso es para este Juzgador declarar Sin Lugar la cuestión previa de conformidad con el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, tal como será confirmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE
-III-
DISPOSITIVA
En consideración de lo anterior, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el abogado HENRY JESÚS CHIRINOS BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil FEDERACIÓN CONCILIO GENERAL ASAMBLEAS DE DIOS DE VENEZUELA, C.A., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en su escrito de fecha 22 de mayo de 2015, contenida en el ordinal 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, concretamente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio y a la acumulación prohibida de pretensiones.
SEGUNDO: El lapso de contestación de la demanda, comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 358, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas de esta incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Inst. CMTB del AMC. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de marzo de 2016. Años 205º y 157º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodríguez Rodríguez
El Secretario,
Abg. Luis José Rangel M.
En esta misma fecha, siendo las 3:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Luis José Rangel M.
Asunto: AP11-V-2014-001504
CARR / LJRM / CJ
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