REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AH14-F-2007-000030
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la solicitud efectuada por el abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.961, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR MORALES CARRERA, OSCAR JOSE MORALES RUADEZ, EVELYN COROMOTO MORALES RUADEZ y VICTOR EDUARDO MORALES RUADEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-610.122, 5.584.354, 5.384.355 y 6.916.593, respectivamente, en la cual solicita se ponga a sus representados en posesión provisional de los bienes propiedad de la ausente, ciudadana MARIA MARGARITA RUADEZ LUGO, este Juzgado a los fines de proveer pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 426 y siguientes del Código Civil lo siguiente:
“...Artículo 426. Ejecutoriada la sentencia que declare la ausencia, el Tribunal, a solicitud de cualquier interesado, ordenará la apertura de los actos de última voluntad del ausente.
Los herederos del ausente, si éste hubiese muerto al día de las últimas noticias de su existencia, o los herederos de aquellos, pueden pedir al Juez la posesión provisional de los bienes.
También todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependen de la condición de su muerte, pueden pedir contradictoriamente con los herederos, que se les acuerde el ejercicio provisional de estos derechos.
Ni a los herederos ni a las demás personas precedentemente indicadas, se les pondrá en posesión de los bienes ni en ejercicio de sus derechos eventuales, sino dando caución hipotecaria, prendaría o fideyusoria, por una cantidad que fijará el Juez, o mediante cualesquiera otras precauciones que estime convenientes en interés del ausente, si no se pudiere prestar la caución...”
“...Artículo 428: La posesión provisional da a los que la obtienen ya sus sucesores, la administración de los bienes del ausente, el derecho de ejercer en juicio las acciones que a éste competen y el goce de las rentas de sus bienes en la proporción que se establece en el articulo siguiente.
“...Articulo 429: La posesión provisional deberá darse por formal inventario; y los que la obtengan no podrán sin autorización judicial dada con conocimiento de causa ejecutar ningún acto que traspase los limites de una simple administración...”
“...Articulo 430: Si durante la posesión provisional alguien pruebe que al tiempo de las ultimas noticias tenia un derecho superior o igual al del poseedor actual, puede excluir a este de la posesión o hacerse asociar a él; pero no tiene derecho a los frutos, sino desde el día en que proponga demanda.
“...Articulo 431: Si durante la posesión provisional vuelve el ausente o se prueba su existencia, cesan los efectos de la declaración de ausencia, salvo, si hay lugar, las garantías de conservación y administración del patrimonio a que se refiere el articulo 429....”
“...Articulo 432: Si durante la posesión provisional se descubre de una manera cierta la época de la muerte del ausente, se abre la sucesión a favor de los que en esa época eran sus herederos; y si fueren otros los que han gozado de los bienes, están obligados a restituirlos con las rentas en la proporción fijada en el articulo 429...”
“...Articulo 433: Después del decreto que acuerda la posesión provisional, las acciones que competen contra el ausente se dirigirán contra los que hubieren obtenido dicha posesión...”
De la lectura de los artículos transcritos anteriormente puede concluirse que el procedimiento de declaratoria de ausencia tiene tres etapas:
La primera etapa, que transcurre desde que se denuncia la desaparición hasta que el juez toma las primeras providencias para proteger los bienes y derechos del desaparecido y así comienza el período llamado de “ausencia presunta” que dura dos a tres años.
Pasados esos dos o tres años (según el caso) de la etapa primera, o , de la llamada ausencia presunta, tanto los herederos como otros que tengan interés sobre los bienes del ausente que dependan de su muerte, por ejemplo, el arrendador y demás acreedores, pueden pedir al juez la posesión de los bienes. El juez ordena el trámite contemplado en los artículos 422 al 425 del Código in comento. Una vez dictada la sentencia declarando la ausencia, el juez les concede la posesión de los bienes de la herencia y como es provisional pues el ausente podría reaparecer, los herederos deberán prestar alguna caución o garantía sobre la conservación y posible devolución de los bienes.
Posteriormente pueden plantearse tres posibilidades: a) Que reaparezca el ausente o haya conocimiento de que sigue vivo, caso en el cual habrá que dar marcha atrás a la distribución de la herencia y demás actos efectuados; b) Que mientras transcurre la segunda etapa, llegue la noticia cierta del fallecimiento del ausente. En este caso, se abre la sucesión a favor de los herederos y se ordena la restitución a los herederos de los bienes poseídos por otras personas, acreedores principalmente; y c) La tercera posibilidad es que transcurran los años sin saberse nada del ausente. Si han pasado diez años desde la declaración de ausencia el juez declarará la presunción de muerte y como complemento acordará la posesión definitiva de los bienes en manos de los herederos y sus sucesores, y además levantará las garantías o cauciones vigentes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado ACUERDA LA POSESIÓN PROVISIONAL de todos los bienes pertenecientes a la ciudadana MARÍA MARGARITA RUADEZ LUGO, titular de la cédula de identidad número V-2.076.485, en la persona de los ciudadanos OSCAR MORALES CARRERA, OSCAR JOSE MORALES RUADEZ, EVELYN COROMOTO MORALES RUADEZ y VICTOR EDUARDO MORALES RUADEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-610.122, 5.584.354, 5.384.355 y 6.916.593, respectivamente, en la proporción que les corresponda, los cuales se encuentran descritos en el inventario realizado en fecha 03 de febrero de 2016, y son los siguientes:
1. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble situado en la Urbanización Colinas de Los Ruices, Municipio Sucre, del Estado Miranda, constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 151 y la casa-quinta construida sobre ella. El referido inmueble tiene una superficie de quinientos sesenta metros cuadrados (560 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en veinte metros (20 mts) con la Avenida El Sequión, que es su frente; Sur, en veinte metros (20 mts), con la parcela N° 156, faja de terreno en medio de la Urbanización; Este, en veintiocho metros (28 mts), con la parcela N° 152; y Oeste, en veintiocho metros (28 mts), con la parcela N° 150. El inmueble identificado pertenece a la comunidad conyugal por haber sido adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre, en fecha 16 de octubre de 1.970, bajo el N° 7, folio 28, Tomo 6°, Protocolo Primero.
2. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un apartamento distinguido con la letra y número B-112, ubicado en la Torre B del Edificio Residencias Parque del Lago, ubicado en el Sector Ma (No. 9 – MA), Calle B de la Urbanización Guaicay, Municipio Baruta del Estado Miranda. El inmueble tiene un área aproximada de ciento treinta metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (130,68 mts²) y consta de tres dormitorios, de los cuales uno, denominado principal tiene un sanitario privado, y otro sanitario para los dos dormitorios, dormitorio de servicio con sanitario, hall de entrada, estar – comedor, lavadero y jardinería. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE, con caja de ascensores, pasillo de circulación y apartamento B-113; NORESTE, con apartamento B-111; SUROESTE, con fachada suroeste del edificio y apartamento B-113 y; SURESTE, con fachada sureste del edificio. El referido inmueble se encuentra integrado conforme aparece en el correspondiente documento de condominio. Le corresponde en uso exclusivo dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los números ciento treinta (130) y ciento treinta y nueve (139) ubicados en la Planta Sótano Uno y un (1) maletero distinguido con el número Sesenta y Cinco (65) ubicado en la Planta Sótano Uno. Al apartamento antes identificado le corresponde un entero con dos millones ochocientos veinte mil quinientos doce diez millonésimas por ciento (1,2820512%) sobre los bienes comunes y en las cargas de la comunidad de propietarios. Pertenece a la comunidad conyugal por haber sido adquirido mediante documento inscrito en fecha 6 de enero de 1.992 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, registrado bajo el N°39, Tomo Primero, Protocolo Primero.
3. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre una parcela de terreno distinguida con la letra “G” de la sección 6/3/1 del Módulo 105 de la Subsección IV del Cementerio del Este, situado en La Guairita, Municipio El Hatillo, del Estado Miranda. Le corresponde conforme a la Nomenclatura de Catastro respectiva la denominación 311-13-195-4-7, tiene una superficie de dos metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados y sus linderos particulares son: Norte, Parcela “F” Mód. 105 Ss. IV; Sur, Parcela “H” Mód. 105 Ss. IV; Este, Parcela “C”, Mód. 105 Ss. IV y Oeste, zona verde. Dicha parcela pertenece a la comunidad conyugal, por haber sido adquirida mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 30 de abril de 1.992, anotado bajo el N° 63, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
4. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un automóvil marca Toyota, modelo Corolla 1.6 A/T, año 2.002, color verde, placa MDH65S, Serial de Carrocería 8XA53AEB122022782, Serial de motor: 4AJ229700.
5. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre una cuenta de ahorros en el Banco Provincial, bajo el nombre de María Ruadez de Morales, N° 04994828R, inactiva desde el mes de septiembre del 2.002 y con un saldo a favor dos mil ciento un bolívares con 84/100 (Bs. 2.202,84).
6. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre una cuenta de ahorros en el Banco Mercantil, N° 0105-0165-220165-02470-4, a nombre de María Ruadez de Morales, inactiva desde el mes de noviembre del 2.002 y con un saldo a favor de mil setecientos sesenta y un bolívares con 94/100 (Bs. 1.761,94).
Como quiera que los bienes antes descritos, y listados en el acto de inventario que se llevó a cabo ante este Tribunal, forman parte de la comunidad de gananciales que tenía la ciudadana María Margarita Ruadez de Morales con el ciudadano Oscar Morales Carrera, es por lo que la posesión provisional acordada en esta decisión, se decreta solo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos sobre dichos bienes, que es porcentaje propiedad de la ausente, ciudadana María Margarita Ruadez de Morales, correspondiendo el otro cincuenta por ciento (50%) íntegramente al ciudadano Oscar Morales Carrera, en su condición de cónyuge.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, los ciudadanos anteriormente identificados quedan facultados para ejercer la administración de los bienes señalados, podrán ejercer en juicio las acciones que a éste competen y el goce de las rentas de sus bienes en la proporción que les corresponda, advirtiéndoseles expresamente que no podrán ejecutar ningún acto que traspase los limites de una simple administración del porcentaje sobre el cual se han puesto en posesión provisional, sin previa autorización judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
El Juez
Abg. Carlos A. Rodríguez Rodríguez
El Secretario
Abg. Luís José Rangel M.
Asunto: AH14-F-2007-000030
CARR/LJRM/jc
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