REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AH14-X-2015-000054
Visto que en fecha 27 de octubre de 2015, este Juzgado abrió Cuaderno de Medidas a los fines de proveer la solicitud formulada en el cuaderno principal del expediente signado con el Nº AP11-V-2015-001067, juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD incoara la ciudadana MARÍA CLELIA SANTOS, contra los ciudadanos JOAO BENTO, FLORINDA MARGARITA DA CRUZ DOS ANJOS y PALMIRA DOS SANTOS DE DOS SANTOS, es por lo que este Juzgado a los fines de proveer el pedimento de la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por la parte actora en su escrito libelar, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La tutela cautelar es una manifestación de la “tutela preventiva” por medio del cual los órganos del Poder Público, y los entes jurisdiccionales, previenen o precaven una situación lesiva o potencialmente dañosa al estado de derecho de los justiciables, a los fines de garantizar la eficacia de la sentencia y la efectividad del proceso.
Cuando el Tribunal se enfrenta a su tarea de impartir el derecho a través de la jurisdicción, entre otras cosas, está ofreciendo una garantía genérica ante la sociedad, que se nutre de la idea de certeza que debe existir en el colectivo acerca de la eficacia de la actividad jurisdiccional, esta sensación de confianza, de fortaleza y de rectitud suele llamarse seguridad jurídica, la cual debe proporcionar en todo momento el Estado.
Debemos señalar, sin embargo, que el objeto de las medidas cautelares, es garantizar a los justiciables la justicia en materia preventiva del caso concreto, a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia dictada en un determinado proceso judicial. Por tanto, las mismas están revertidas de unas características para su existencia, esto es, la autonomía e independencia, instrumentalización, proporcionalidad, provisionalidad, homogeneidad y flexibilidad.
En este mismo orden de ideas se hace la observancia de los requisitos de Procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”
En base a la citada norma, la propia jurisprudencia venezolana ha venido señalando que el análisis del Juez para calibrar estos requisitos de procedencia de las medidas cautelares no entraña un juicio definitivo ni de certeza o demostración plena, pues, al contrario, se limita a una apreciación de verosimilitud de tales extremos, así lo ha venido señalando nuestro máximo Tribunal de la Justicia, según sentencia N° 16.150, de fecha 21-03-00 la cual se transcribe a continuación:
“…Es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris)…”.
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fomus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”
Cabe destacar, la obligación del juez de valorar los requisitos de procedibilidad que debe existir por imperativo de ley, para así poder decretar la medida cautelar que corresponda al caso concreto.
En virtud a todo lo antes expresado, y por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos de Ley, y siendo que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; con esta presunción y por cuanto se acompañan el documento fundamental de sustanciación de la presente demanda que prueban la existencia del derecho aludido quedan de manifiesto los extremos de Ley y el periculum in mora, en consecuencia este Juzgado, para garantizar las resultas del juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: “…un inmueble enclavado en las parcelas Nº 25 y Nº 26, esta ubicado en la zona Industrial Boleita Norte, Calle Santa Clara, Municipio Sucre del Estado Miranda y esta registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Sucre (hoy Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Sucre) del estado Miranda en fecha 15/02/1973 bajo el Nº 5, tomo 47, Protocolo Primero. Tiene un área de 325, 51 mts2, y sus linderos son: NORTE: en diez metros con treinta y seis centímetros (10,36 mts) que es su frente con la calle Santa Clara que los separa de los terrenos que son o fueron del Dr. Oscar Ochoa Palacios; SUR: que es su fondo, en diez metros con treinta y seis centímetros (10,36 mts) que es su frente con parte de las parcelas Nº 21 y 22. ESTE: en treinta y un metro con cuarenta y dos centímetros (31,42 mts) con parcela que ocupa y poseen el Sr. Francisco Ponuele de Eugenio; y OESTE: En treinta y un metro con cuarenta y dos centímetros (31,42 mts) con parcela que ocupa y posee el Sr. Antero Francisco Da Silva. El documento de Condominio esta Registrado en dicha oficina en fecha 23 de Julio de 1993 y anotado bajo el Nº 10, tomo 5, Protocolo Primero…”
Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos MARIA DOS ANJOS DE BENTO y JOAO BENTO, parte demandada en el presente juicio, según consta de documento de compra-venta protocolizado por ante la referida Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 1972 y anotado bajo el Nº 35, tomo 23, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
Particípese lo conducente mediante Oficio, al Registrador correspondiente.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodríguez Rodríguez
El Secretario,
Abg. Luís José Rangel M.
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