REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AH14-X-2016-000003
Se abre el presente Cuaderno de Medidas, con motivo del juicio que por DESALOJO, que se sustancia en el expediente signado con el Nº AP11-V-2014-001404, que sigue la sociedad mercantil CIDISVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2005, anotada bajo el Nº 1, Tomo 41-A to, y la sociedad mercantil INVERSIONES 4MB II, C.A., inscrita en el registro mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2005, bajo el Nº 32, Tomo 14-A Cto., contra la sociedad mercantil BANCRECER, S. A., BANCO MICROFINANCIERO (antes BANCRECER, S.A. Banco de Desarrollo y en lo sucesivo únicamente a efectos del libelo de denominada BANCRECER), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2.006, quedando anotada bajo el Nº 39, Tomo 84-A, Sgdo., modificados sus estatutos según asiento registral Nº 23, Tomo 74-A Sgdo., de fecha 9 de abril de 2.010, y cuyo cambio de denominación consta en el asiento registral Nº 35, Tomo 13-A Sgdo., de fecha 23 de enero de 2.012, a los fines de sustanciar y proveer con relación a la Medida de Secuestro, solicitado por los apoderados judiciales de la accionante en el presente juicio.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 585. Las medidas preventivas las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

En este mismo orden de ideas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 588 eiusdem; y de los argumentos señalados por la parte intimante, en su escrito libelar, se aprecian cuales son los requisitos necesarios, para que se acordada la medida cautelar, y estos son; FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA. En cuanto al primero de los mencionados su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “…basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…” (PIERO CALAMANDREI, PROVIDENCIAS CAUTELARES BUENOS AIRES, 1984).
De allí, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, y ello constituye el riesgo manifiesto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Es importante destacar que la norma antes señalada, expresa en su parte final que siempre se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta última circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien de una revisión de los documento originales acompañados al libelo de la demanda, se evidencia titulo de propiedad en del inmueble según consta de formulario para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, según sobre el cual versa la resolución de contrato objeto de la presente acción, así mismo consta documento privado señalado como contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Santos Alcalá Aranguren y el ciudadano Luís Eduardo Luna y de dichos recaudos queda de manifiesto que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la citada norma y a los fines de evitar que quede ilusoria la pretensión de la actora en la ejecución del fallo y de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil decreta: MEDIDA DE SECUESTRO: sobre el bien inmueble que a continuación se identifica: “…Local comercial, identificado con el Nº doce (12), que forma parte de la planta baja del edificio Centro Comercial INECOM, que tiene un área aproximada de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados (140 mts2) situado en la Cale 1 con Calle 2-A y calle 1-2 de la Urbanización la Urbina, en jurisdicción del Municipio Autonomo de Sucre del Estado Miranda…”.
En consecuencia líbrese despacho de comisión y remítase con oficio, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que aquel que resulte sorteado practique la Medida aquí decretada.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodríguez
El Secretario,
Abg. Luis José Rangel M.