REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2012-000570

PARTE ACTORA: CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL USLAR, ubicado en la segunda avenida de la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FERMIN ERNESTO MARCANO GARCÍA, YUDMILLA TORRES BENCOMO, ROCIO FARIA CAÑAS, JUDITH PASTORA MENDOZA Y MARISOL MARCANO GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.153, 36.506, 64.282, 64.153 y 109.369, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA MONTREAL C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2005, bajo el número 20, Tomo 1032-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BONITA ZULAY HENRIQUEZ y MARINA LA GALA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 95.200 y 47.585, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 24 de octubre de 2012 por los abogados FERMIN ERNESTO MARCANO GARCIA y JUDITH PASTORA MENDOZA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL USLAR, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignada a este Juzgado por efectos de la Distribución.
En fecha 31 de octubre de 2012 este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTREAL C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana MARISOL URIBARRI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.408.216, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda o en su defecto, opusiera las defensas previas que estimase pertinentes.
En fecha 9 de noviembre de 2012 la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas. Y en fecha 21 de noviembre de 2012 dicha representación judicial consignó los emolumentos del alguacil.
En fecha 29 de noviembre de 2012 se libró compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2013 la ciudadana ROSA LAMON, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación sin firmar, en virtud de no haber podido localizar a la representante legal de la empresa demandada.
En fecha 3 de abril de 2013 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de solicitud de medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Por auto de fecha 29 de abril de 2013, y previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal ordenó el desglose de la compulsa de citación librada a la parte demandada, a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 28 de mayo de 2013 este Juzgado decretó medida preventiva de embargo, para lo cual se abrió el cuaderno correspondiente.
En fecha 06 de junio de 2013 el ciudadano JOSE RUIZ, actuando en su carácter de Alguacil del Circuito, consignó recibo de citación sin firmar, por no haber logrado localizar a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos a los fines de obtener una nueva compulsa de citación, y a tal efecto señaló una nueva dirección. Y por auto de fecha 25 de junio de 2013 el Tribunal dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 29.11.2012 y ordenó librar una nueva compulsa.
En fecha 16 de julio de 2013 el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial, consignó la compulsa de citación sin firmar, en virtud de no haber logrado localizar a la representante legal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la citación por carteles. Dicho pedimento fue negado por este Juzgado mediante auto de fecha 24 de octubre de 2013, ordenándose oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que remita el domicilio fiscal de la empresa demandada.
En fecha 19 de febrero de 2014, este Juzgado acordó la citación por carteles.
En fecha 4 de abril de 2014 el Secretario Accidental del Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la designación de Defensor Judicial, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 29 de abril de 2014, recayendo dicho cargo en la persona de la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, a quien se acordó notificar mediante boleta, a los fines de su aceptación o excusa del cargo.
En fecha 23 de mayo de 2014 tuvo lugar el acto de juramentación de la Defensora Judicial designada.
En fecha 19 de junio de 2014 el ciudadano MIGUEL PEÑA, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito, dejó constancia de haber citado a la Defensora Judicial designada en la presente causa.
En fecha 9 de julio de 2014 la Defensora Judicial consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16 de julio de 2014 la abogada YULIMAR SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación. Así mismo consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 13 de agosto de 2014 el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por las partes. Y por auto de fecha 24 de noviembre de 2014 el Tribunal las admitió ordenándose la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Evacuadas como fueron las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes en fecha 23 de julio de 2015.
Estando dentro de la oportunidad de Ley para dictar la sentencia a que haya lugar, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

a) Alegatos de la parte actora:
• Que el Consejo de Administración del Centro Comercial Uslar, en ejercicio de las facultades que le confieren tanto la Ley de Propiedad Horizontal como el Documento de Condominio del Centro Comercial Uslar, decidió, como órgano administrativo de dicho Centro Comercial y en aras de poder cumplir con el pago de los gastos de mantenimiento de dicho centro comercial y para poder honrar con las obligaciones contractuales y extracontractuales asumidas, proceder, sin mayor dilación, a la recuperación de todas aquellas cantidades de dinero que por concepto de cuotas de condominio pendientes, le adeudan a la comunidad de propietarios del Centro Comercial Uslar, algunos copropietarios entre los que se cuenta los propietarios del local identificado con las letras AM (Supermercado).
• Que la sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTREAL C.A., anteriormente identificada, es propietaria del local comercial identificado como AM (supermercado), cuyo propietario anterior era la sociedad mercantil denominada INMOBILIARIA CUAM C.A., ubicado en la planta avenida del inmueble denominado Centro Uslar, en jurisdicción del Distrito Capital, Municipio Bolivariano Libertador, parroquia La Vega, urbanización Montalbán-La Vega, unidad vecinal número 1, sector B, parcela número 12056-12091, al cual le corresponde un porcentaje de SEIS ENTEROS CON TRESCIENTAS TREINTA Y CINCO MILÉSIMAS POR CIENTO (6,335%) sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios, y se encuentra alinderado así: NORTE: En partes con rampa de abastecimiento del mismo y fachada de la edificación, puerta Santa María, pared en medio y caras de columnas. SUR: En partes con los locales A1, A2, A3, A4, A,5, A6 y azotea para los equipos del sistema de enfriamiento general de ambientes, ducto entre paredes, pared en medio y caras de columnas; ESTE: cual es su frente, con pasillo de circulación pública, carpintería metálica de aluminio-vidrio y pared en medio y OESTE: En partes con fachada de la edificación, lote destinado a clínica, plaza pública y azotea para equipos del sistema general de enfriamiento de ambientes, pared en medio, caras de columnas. En el nivel Mirador: NORTE: Con la fachada exterior de la edificación y ductos de ventilación, pared en medio y caras de columnas. SUR: En parte con los locales M2 y M1, y sanitarios públicos, ducto entre paredes en medio y cara de columnas. ESTE: Con el local AM por su condición de doble altura, pared en medio y caras de columnas y OESTE: Con fachada exterior de la edificación, pared en medio y caras de columnas, todo sobre una superficie global en ambos niveles de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS (1.580,60 mts²).
• Que la propiedad del inmueble identificado supra consta en documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el número 47, tomo 16, Protocolo Primero.
• Que la sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTREAL C.A., propietaria del inmueble de marras, ha dejado de cumplir con la obligación de pago de las cuotas de condominio que a continuación se especifican:
o Recibo de condominio número 3502, correspondiente al mes de noviembre del año 2011, por un monto de Bs. 221.248,37, de los cuales la demandada ha abonado la cantidad de Bs. 17.292,79 quedando un saldo, aún sin pagar por la obligada de Bs. 203.955,58.
o Recibo de condominio número 3627, correspondiente al mes de Diciembre del año 2011, por un monto de Bs. 31.666,72.
o Recibo de condominio número 3752, correspondiente al mes de Enero del año 2012, por un monto de Bs. 33.449,83.
o Recibo de condominio número 3876, correspondiente al mes de Febrero del año 2012, por un monto de Bs. 33.265,84.
o Recibo de condominio número 4002, correspondiente al mes de Marzo del año 2012, por un monto de Bs. 32.878,40.
o Recibo de condominio número 4127, correspondiente al mes de Abril del año 2012, por un monto de Bs. 33.750,71.
o Recibo de condominio número 4252, correspondiente al mes de Mayo del año 2012, por un monto de Bs. 35.977,08.
o Recibo de condominio número 4377, correspondiente al mes de Junio del año 2012, por un monto de Bs. 22.794,25.
o Recibo de condominio número 4502, correspondiente al mes de Julio del año 2012, por un monto de Bs. 20.919,78.
o Recibo de condominio número 4627, correspondiente al mes de Agosto del año 2012, por un monto de Bs. 25.441,40.
o Recibo de condominio número 4752, correspondiente al mes de Septiembre del año 2012, por un monto de Bs. 26.739,05.
• Que la demandada presenta una alta morosidad en el pago de las cuotas por concepto de condominio, sin que hasta el momento de la introducción de la demanda se hubiere obtenido resultado satisfactorio alguno en las gestiones extrajudiciales tendentes a lograr dicho pago, razón por la cual no ha quedado otra vía que demandar el pago de las cuotas de condominio insolutas, toda vez que la deudora ha incumplido de manera flagrante las disposiciones establecidas tanto en la Ley de Propiedad Horizontal como en el documento de condominio del CENTRO COMERCIAL USLAR.
• Fundamenta la demanda en lo establecido en los artículos 11, 12, 13, 14, 18 y 39 de la Ley de Propiedad Horizontal.
• Por todas las razones antes expuestas, procede a demandar por Cobro de Cuotas de Condominio Pendientes por Pago a la sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTREAL C.A., la cual es propietaria del local identificado en autos, para que convengan en pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 500.838,64), por concepto de las cuotas de condominio insolutas correspondientes a los meses que van desde Noviembre de 2011 hasta Septiembre de 2012, ambos inclusive.

b) Alegatos de la parte demandada:

• Alegó la representación judicial de la parte demandada que la actora carece de legitimidad activa para representar los intereses del Condominio del Centro Uslar, y en consecuencia solicitó la exhibición de los documentos que fueron presentados al funcionario al momento de la autenticación del instrumento poder en fecha 28 de septiembre de 2011, el cual quedó anotado bajo el número 29, Tomo 142, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Alegaron la falta de cualidad de quienes se arrojan el carácter de miembros del Consejo de Administración del Centro Comercial Uslar, por no haber sido elegidos legalmente, ni existir acta que demuestre que hubieren sido elegidos conforme a las reglas establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal.
• Reconocieron que su representada es propietaria del local comercial objeto del presente juicio, tal como consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 24 de febrero de 2005, quedando anotado bajo el número 47, tomo 16, Protocolo Primero.
• Negaron, rechazaron y contradijeron en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por estar absolutamente fuera del contexto legal.
• Impugnaron y desconocieron todos los recibos de condominio que fueron acompañados juntos con el libelo de la demanda, por carecer éstos de la autorización necesaria del setenta y cinco por ciento (75%) de los copropietarios que conforman la comunidad del Centro Comercial Uslar para poder considerarlo como gasto común, como lo establece el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal.
• Que los gastos a los que hace referencia, se pueden identificar en los recibos impugnados, como “apartado de estacionamiento”, “apartado de limpieza”, “apartado equipos de transporte vertical”, “asistencia jurídica integral”, “otros gastos no deducibles”, los cuales no especifican, y “gastos individuales del propietario”, que arbitrariamente imponen su cobro sin especificar causa alguna, reiterando que dichos conceptos carecen de la debida aprobación por la comunidad de copropietarios, por cuanto no existe acta alguna que lo respalde, conforme lo establece el artículo 11 de la mencionada Ley de Propiedad Horizontal.
• Que en diferentes decisiones dictadas por los tribunales del país, se ha tratado el tema del cobro de gastos no comunes y que ameritan el respaldo de la comunidad de propietarios para su validez.
• Por los razonamientos expuestos solicitó al Tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar.

Trabada como ha sido la litis, corresponde a este Sentenciador pasar a emitir el pronunciamiento respectivo, y para ello observa:


-III-
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada alegó como punto previo en su escrito de contestación de la demanda la falta de legitimidad activa de la parte actora para representar los intereses del Condominio del Centro Comercial Uslar, alegando que los miembros del Consejo de Administración del mencionado Centro Comercial no fueron elegidos legalmente, al no existir acta que acredite que los mismos hubieren sido elegidos conforme a las reglas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal.
Al respecto el Tribunal observa:
De acuerdo con lo sostenido por el maestro Luís Loreto, la cualidad es una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). El problema de la cualidad, entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona, ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita.
En tal sentido, el artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que corresponde al administrador ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a las cosas comunes, de tal manera que la representación de los copropietarios de un edificio sometido a propiedad horizontal está atribuida por mandato expreso de la citada norma al administrador del condominio que es la persona legitimada para asumir la representación de los copropietarios.
De la misma manera el artículo 25 ejusdem señala: “Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley, del documento de condominio o por abuso de derecho….”.
El vigente ordenamiento jurídico reconoce la existencia de determinadas comunidades que, sin tener personalidad jurídica propia son susceptibles, sin embargo de asumir derechos y obligaciones y como consecuencia de ello, pueden ser sujetos activos y pasivos de una determinada relación procesal.
Ahora bien, se evidencia que el Centro Comercial Uslar es un bien inmueble que se regula de acuerdo al régimen de propiedad horizontal, y en consecuencia, forzosamente este Sentenciador debe analizar lo que establece el documento de condominio de dicho centro comercial, el cual en su Capítulo Séptimo establece que la Administración del Centro Comercial Uslar será ejercida por intermedio del Consejo de Administración, el cual tiene entre sus funciones y deberes, cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en dicho documento y los reglamentos, así como representar por medio de un Presidente a la Comunidad de Propietarios y a los bienes del centro como conjunto, pudiendo a la vez hacerse representar por medio de apoderado.
Así las cosas, riela al folio 494, copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 9 de agosto de 2011, obtenida a través de la inspección judicial promovida por la parte actora y debidamente evacuada por este Juzgado, asamblea en la cual fue designado el Consejo de Administración del Centro Comercial, siendo elegidos como miembros del mismo los ciudadanos Arnaldo Pardo, Yris Castillo de Rivero, José Rolando Gutiérrez, María Victoria Castaño y Rafael Renwick, decisión que contó con la aprobación del 17,80% de los presentes y autorizados. En consecuencia, considera este Sentenciador que los miembros del Consejo de Administración fueron elegidos conforme a derecho, y así se declara.
Así mismo debe señalarse que si bien los acuerdos tomados en asamblea son obligatorios para todos los propietarios, los mismos pueden ser impugnados a través de la acción de nulidad, la cual sólo podrá ser ejercida dentro del lapso de treinta (30) días, por las personas en cuyo favor se establece la nulidad, es decir, los copropietarios, y además, no suspende la ejecución de los acuerdos impugnados, a menos que el Juez que conoce de ella decrete la suspensión provisional de los mismos. En consecuencia, la nulidad que afecta los acuerdos de los propietarios tomados en asambleas puede ser subsanada mediante la confirmación o renuncia (expresa o tácita), a ejercer la acción de nulidad, que de prosperar sus efectos serían hacia el futuro, por tratarse de una nulidad relativa consagrada por el legislador para proteger intereses particulares. Por todo lo anterior, se puede concluir que si la parte accionada no ejerció el recurso que le concede la ley en el tiempo señalado para ello, operó de pleno derecho la caducidad de la acción planteada por la parte demandante, y por lo tanto, se declara sin lugar la falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide.

-IV-
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
- Promovidas conjuntamente con el libelo de demanda:

a) Cursante al folio diecinueve (19), copia simple de comunicación suscrita en fecha 21 de septiembre de 2012 por la Administradora del Condominio Centro Uslar, y dirigida a la sociedad mercantil Inmobiliaria Montreal C.A., por medio de la cual le hizo saber que hasta esa fecha la demandada mantenía una deuda de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 474.099,59), por concepto de condominio. Con respecto a este medio probatorio, se observa que se trata de una copia fotostática de un documento privado, emanado de la misma parte que lo promueve. En consecuencia, no se le confiere valor probatorio. Y así se decide.

b) Marcado “B”, copia simple del documento de compra venta celebrado entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA CUAM C.A., y la sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTREAL C.A., sobre un inmueble destinado a comercio, distinguidos con las letras “AM” (Supermercado), ubicado en la planta avenida del inmueble denominado Centro Uslar, el cual fue registrado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el número 47, Tomo 16, Protocolo Primero. Con respecto a este medio probatorio, se evidencia que se trata de una copia simple de un documento público, la cual no fue impugnada por la contraparte, por lo que en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, para acreditar que la parte demandada es propietaria del local sobre el cual recaen los recibos de condominio insolutos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

c) Cursantes de los folios 25 al 46, once (11) recibos de condominio emitidos por el Centro Comercial Uslar, alusivos al local propiedad de la parte demandada, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2011, así como los meses de enero a septiembre del año 2012. Al respecto, este Sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada “impugnó y desconoció” todos y cada uno de los recibos de condominio, por carecer éstos de la autorización necesaria del setenta y cinco por ciento (75%), de los copropietarios que conforman la comunidad del Centro Comercial Uslar, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal. En ese sentido, el artículo 14 eiusdem, establece lo siguiente: “…Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. De la referida norma se deriva el carácter de fuerza ejecutiva que tienen las planillas de condominio, encontrándose de esa manera incluidas en los títulos a que hace referencia el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no pueden ser consideradas documentos privados simples como lo pretende la parte demandada, por lo que la impugnación planteada por la parte accionada resulta infundada, adquiriendo pleno valor probatorio las planillas de condominio cursantes a los autos, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Promovidas en el lapso probatorio:

d) Marcada “A”, copia fotostática del documento de condominio del Centro Comercial Uslar, cuyo original se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 1978, bajo el número 14, folio 277, tomo 9, Protocolo Primero. Con respecto a este medio probatorio, se evidencia que se trata de una copia simple de un documento público, la cual no fue impugnada por la contraparte, por lo que en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

e) Testimoniales de los ciudadanos YENNY DEL CARMEN MALAVE VALOR, CARMEN ENEIDA PEREZ DE GALINDO, GERMAN ENRIQUE GOMEZ RODRIGUEZ y BENJAMIN ALVAREZ FRANCO, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en Caracas. Con respecto a dichas testimoniales, este Juzgado observa que las mismas no fueron evacuadas, por lo que en consecuencia se desechan del análisis probatorio. ASÍ SE DECLARA.

f) Prueba de Informes a ser rendidos por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LUMENCA C.A., ubicada en la Avenida Libertador, Centro Profesional Libertador, piso 11, oficina 11B, Caracas, en cuanto los siguientes aspectos:

a. Si existe un contrato de servicios de limpieza firmado entre REPRESENTACIONES LUMENCA C.A., y el CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL CENTRO COMERCIAL USLAR en fecha 24 de enero de 2011 y cuyo objeto es la prestación del servicio de limpieza en las instalaciones del Centro Comercial Uslar, ubicado en la segunda avenida de la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, en jurisdicción del Municipio Libertador, Caracas-
b. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, informe el monto de las facturas que soportan la prestación de ese servicio en el período comprendido entre el mes de Enero de 2011 hasta el mes de agosto de 2012, ambos meses inclusive.
c. De ser cierta la información anterior, requerir copia, tanto del contrato de servicios indicado en el particular 1) de esta solicitud de informes, así como de las facturas referidas en el particular 2) de esta misma solicitud de informes.

g) Prueba de Informes a ser rendidos por la sociedad mercantil FUJITEC VENEZUELA C.A., ubicada en la calle 8 con calle 6 de la Urbanización La Urbina, Edificio Luindos, planta baja, Local A, en jurisdicción del Municipio Sucre, Caracas, en cuanto los siguientes aspectos:

a. Si existe un contrato de SUMINISTRO DE EQUIPOS firmado entre FUJITEC VENEZUELA C.A., y el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL USLAR en fecha 06 de febrero de 2012 y cuyo objeto es el suministro, instalación y puesta de marcha de CUATRO (4) escaleras mecánicas a ser colocadas en las instalaciones del Centro Comercial Uslar, ubicado en la segunda avenida de la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, en jurisdicción del Municipio Libertador, Caracas.
b. Si existe un contrato de SUMINISTRO DE EQUIPOS firmado entre FUJITEC VENEZUELA C.A., y el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL USLAR en fecha 21 de marzo de 2012 y cuyo objeto es el suministro, instalación y puesta en marcha de CUATRO (4) ascensores a ser colocados en las instalaciones de la torre de oficinas del Centro Comercial Uslar, ubicado en la segunda avenida de la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, en jurisdicción del Municipio Libertador, Caracas.
c. De ser afirmativas las respuestas a las preguntas anteriores, informe el monto de las facturas que soportan la prestación de ambos servicios en el período comprendido entre el mes de Febrero de 2012 hasta el mes de agosto de 2012, ambos meses inclusive.
d. De ser cierta la información anterior, requerir copias, tanto de los contratos de servicios indicados en los particulares 1 y 2 de esta solicitud de informes, así como de las facturas referidas en el particular 3 de esta misma solicitud de informes.

h) Prueba de Informes a ser rendidos por la sociedad mercantil ID 2005 SERVICIOS C.A., ubicada en la Avenida Los Próceres, Centro Comercial Parque Residencial Anauco, nivel estacionamiento, local planta baja, San Bernardino, Caracas, en cuanto los siguientes aspectos:
a. Si existe un contrato de SUMINISTRO DE EQUIPOS DE ESTACIONAMIENTO firmado entre ID 2005 SERVICIOS C.A., y el CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL CENTRO COMERCIAL USLAR en fecha 20 de mayo de 2011 y cuyo objeto es el suministro, instalación y puesta en marcha de EQUIPOS DE ESTACIONAMIENTO a ser colocados en las instalaciones del Centro Comercial Uslar, ubicado en la segunda avenida de la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, en jurisdicción del Municipio Libertador, Caracas.
b. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, informe el monto de las facturas que soportan la prestación del servicio en el período comprendido entre el mes de mayo de 2011 hasta el mes de agosto de 2012, ambos meses inclusive.
c. De ser cierta la información anterior, requerir copia, tanto del contrato de servicios indicado en el particular 1 de esta solicitud de informes, así como de las facturas referidas en el particular 2.
En relación a dichas pruebas de Informes se tiene que las mismas fueron admitidas y en efecto se acordó librar los correspondientes oficios a los distintos organismos, los cuales enviaron sus resultas, no siendo impugnadas ni desconocidas por el adversario. Por lo tanto, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga valor de plena prueba, para acreditar que los apartados descritos como “apartado de limpieza”, “suministro de equipos de transporte vertical y mantenimiento mensual de dichos equipos” y “suministro de instalación de equipos de estacionamiento y mantenimiento mensual de dichos equipos”, fueron aprobados debidamente por los copropietarios del Centro Comercial Uslar, generándose en consecuencia una serie de pagos que fueron incluidos en los recibos de condominio anteriormente descritos. Y ASÍ SE DECLARA.

d. Inspección Judicial practicada en fecha 29 de junio de 2015, en la Oficina de Administración del Centro Comercial Uslar, ubicado en la segunda avenida de la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, en jurisdicción del Municipio Libertador, Caracas, en la cual se levantó el acta correspondiente a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:
“En horas de despacho del día de hoy, lunes veintinueve (29) de junio del año dos mil quince (2015), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el Acto de INSPECCIÓN JUDICIAL fijado en el presente juicio, se trasladó y constituyó el Tribunal en compañía de su Juez y su Secretario Accidental en la siguiente dirección: “Urbanización Montalbán I, Segunda Avenida, Centro Comercial Uslar, Nivel Patio, Oficina De Administración, Parroquia La Vega, Municipio Libertador”. Se deja constancia de la comparecencia del Abogado FERMÍN E. MARCANO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.153 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así como también la abogada YULIMAR SALAZAR FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 71.358, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Acto seguido, se hicieron los toques de Ley, siendo recibido el Tribunal por la ciudadana CARMEN ENEIDA PÉREZ DE GALINDO, titular de la cédula de identidad número V-2.775.251, quien se desempeña como Gerente de Administración del Centro Comercial Uslar. Seguidamente, se dio inicio a la inspección judicial y se pidió la debida colaboración a la Gerente de Administración. Acto continuo, se deja constancia de los siguientes hechos: PUNTO PRIMERO: Se deja constancia que en la Oficina de Administración del Centro Comercial Uslar se encuentra el Libro de Actas de Asambleas Propietarios Centro Uslar. PUNTO SEGUNDO: Se deja constancia que a los folios 103, 104, 105, 106, 107 y 108 de dicho libro de actas, aparece manuscrita el Acta de Asamblea de Condominio celebrada en fecha 09 de agosto de 2011, en la cual se trataron los siguientes puntos: “a) aprobación por votación del Consejo de Administración, con la excepción de la Oficina 84 y local M-15, que representan un 0,519% y un 0,292%, por lo que quedo aprobada dicha gestión por un porcentaje de 18,521% de los presentes y autorizados. b) se aprobó el Balance General del Centro Comercial al 30 de Junio del 2011 y los Estados Financieros, con el 18, 521% a excepción de los Copropietarios de la Oficina 84 y Local M-15, que representan 0,519% y un 0,292%, respectivamente. c) ratificación de todos y cada uno de las actuaciones Judiciales, Extrajudiciales, Administrativas, Policiales y de cualquier índole, incluyendo otorgamiento de Poderes, el cual fue aprobado con un porcentaje de 18,521% a excepción de los Copropietarios de la Oficina 84 y Local M-15, que representan el 0,519% y un 0,292% respectivamente. d) se deja constancia de la solicitud del Dr. Fernando Ruisanchez García quien representa al Grupo Palabro, C.A., TXDPTO ( 5,014%); Grupo Bap 23, C.A. O-51, (0,472%) e Inversiones AG1078, C.A. Local P-10 (0,200%); Local P-11 (0,563%) y Local P-12 ( 0,570%), que la Asamblea ratifico la creación del fondo de limpieza, creado por el Consejo de Administración el pasado, mes de Enero de 2011, contra el cual el Dr. Sergio Troyano intento una Acción Judicial de nulidad por ante el juzgado 26 del municipio de la circunscripción judicial del área metropolitana que ratifico la creación del Fondo de Estacionamiento, creado por el Consejo de Administración el pasado mes de Diciembre del año 2010, contra el Dr. Sergio Troyano intentó una acción judicial de nulidad de asamblea por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que ratificó la adquisición del nuevo sistema de estacionamiento para el Centro Comercial Uslar, contra el cual el Dr. Sergio Troyano intentó una acción judicial de Nulidad de Asamblea por ante el Juzgado 24° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Los mencionados juicios se encuentran en los expedientes números AP31-V-2011-817, AP31-V-2011-239 y AP31-V-2011-1169. e) Se pasó a considerar el cuarto punto referido a la “Exposición de los diferentes casos judiciales y procedimientos administrativos en los que se encuentra involucrada la comunidad de propietarios del Centro Comercial Uslar. Pasos a seguir y conclusiones al respecto. Se acordó continuar con los juicios en espera de decisión o de un acuerdo previo entre las partes. Votadas las propuestas, se aprobó por unanimidad esperar las decisiones de los tribunales u órganos competentes que conocen de los juicios respectivos. Se pasó a tratar el punto quinto del orden del día: “Designación del Consejo de Administración Principales y Suplentes para el período 2011 hasta el 31 de diciembre del 2012”. En este estado, el Ingeniero Sergio Troyano propone que el período sea de un año y no el convocado; sometido a votación el punto en cuestión, y vista la propuesta de algunos copropietarios, a excepción del Ingeniero Sergio Troyano, copropietario de la oficina 84 y del señor Haggeo Sandoval, copropietario del local M-15. En este estado toma la palabra el copropietario José Gregorio Rivero, oficina 14, quien solicita se deje constancia que el documento de condominio no establece lapso de duración de las funciones del consejo de administración, razón por la cual y siendo la asamblea de copropietarios, ejerce su potestad a ratificar a todos y cada uno de los miembros del consejo de administración, ciudadanos Arnaldo Pardo, Yris Castillo de Rivero, José Rolando Gutierrez, María Victoria Castaño, Rafael Renwick, por un período que va desde el día de hoy hasta el 31 de diciembre de 2012, ambos días inclusive. Votada la propuesta en cuestión, la misma es aprobada con un 17,380% de los presentes y/o autorizados. Se dejó constancia que los copropietarios de la oficina 84 y local M-15 están de acuerdo con la ratificación de los miembros del Consejo de Administración, solo por un año. Mientras que el copropietario de las oficinas 0-12 y 0-62 no votó por no estar presente. Seguidamente se procedió a tratar el punto quinto, referente a la designación del Comisario Principal y su Suplente, para el período 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012. Se propone la ratificación del Lic. Edgar Kirchner como Comisario Principal y el Lic. Victor Martinez como Comisario Suplente. Votada la propuesta en cuestión, la misma es aprobada con un 17,380% de los presentes y/o autorizados, con excepción de los copropietarios de las oficinas 0-84 y M-15 por no estar de acuerdo, y del copropietario de las oficinas 0-12 y 0-62, por no estar presente en el momento de la votación.” PUNTO CUARTO: Se deja constancia que a los folios 111, 112 y 113 de dicho Libro de Actas aparece manuscrita el Acta de Asamblea de Condominio Centro Uslar de Copropietarios celebrada en fecha 20 de octubre de 2011. PUNTO QUINTO: Se deja constancia que en la asamblea celebrada en fecha 20 de octubre de 2011 se trataron los siguientes hechos: “Sometido a consideración el punto primero de la convocatoria, se propuso la contratación de la empresa FUJITEC para la sustitución de los cuatro ascensores de la torre de oficinas y la sustitución de las cuatro escaleras por un monto total, a esa fecha, de Bs. 8.048.760,00, repartidos según la alícuota de condominio correspondiente a cada copropietario y pagadas un 40% de inicial y el 60% restante, dividido en 18 cuotas mensuales y consecutivas. Votada la propuesta por los representantes de las oficinas y locales 0-131, 0-132/0-133, 0-141, 0-142/0-143, 0-154, M-11, 0-61, 0-134, 0-52, 0-53, 0-54, 0-63/0-12, 0-62, M.5, 0-162/163, 0-151, 0-104, 0-131, 0-132, 0-33, 0-34, 0-22, 0-23, cines, P-6, P-18, A-12, D-14, D-51, P-4, P-10, P-11, P-12, TXdpto que representan un porcentaje del 27,549% del quórum asistente a esta asamblea. En consideración con el segundo punto de la convocatoria el copropietario de la oficina 0-154 consignó una propuesta relativa a la actividad que presta la empresa RESCARVEN y sus filiales dentro del Centro Comercial Uslar, siendo que dicha propuesta sería evaluada por el Consejo de Administración, y de ser viable sería sometido a la consideración de la Asamblea.” Se deja constancia que se incorpora a la presente acta copia fotostática de la asamblea de fecha 20 de octubre de 2011. PUNTO SEXTO: Se deja constancia que a los folios 117, 118, 119, 120, 121, 121 y 123 de dicho Libro de Actas aparece manuscrita el Acta de Asamblea de Condominio Centro Uslar de Copropietarios celebrada en fecha 16 de noviembre de 2011. PUNTO SÉPTIMO: Se deja constancia que en el acta de asamblea de fecha 16 de noviembre de 2011 se trataron los siguientes hechos: “Se procedió a dar lectura a la segunda convocatoria y seguidamente a tratar el primer punto: “informe de la gestión del Consejo de Administración correspondiente al período del 1 de julio de 2011 al 30 de septiembre de 2012”, tomando la palabra el Presidente del Consejo de Administración, Ingeniero Arnaldo Pardo, quien presentó a la asamblea el informe de gestión del período antes mencionado. Se sometió a consideración de la asamblea el punto segundo y se hizo presente el copropietario Sergio Troyano, copropietario de la Oficina 0-84, la cual le corresponde 0,519% por concepto de alícuota de condominio. Tomó la palabra el Lic. Edgar Kichner, en su carácter de Comisario Principal y presentó a consideración de la Asamblea el Balance General y los estados financieros correspondientes al período antes mencionado. Sometido a votación del Balance General y los estados financieros presentados por el consejo de administración entregados a los presentes y correspondientes a los períodos antes señalados, los mismos son aprobados por los presentes, a excepción de los representantes o copropietarios de la oficina 0-84, del local del supermercado, local hotel y locales M-16 y M-17 que en su conjunto suman un 28,158% razón por la cual quedan aprobados tanto el Balance General como los estados financieros con un 35,489% representados por el resto de los presentes. En lo atinente al punto tercero de la convocatoria, tomó la palabra el copropietario Ramón Martínez de la oficina 144 quien propuso a la Asamblea la ratificación para el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, a los actuales miembros del consejo de administración, ciudadanos Arnaldo Pardo (0-51), Iris Castillo de Rivero (0-14), Rolando Gutiérrez (P-6 y P-18), Rafael Renwick (0-44 y P-4) y María Victoria Castaño (A-2). Dicha propuesta fue aprobada por los presentes a excepción de los representantes o copropietarios de los locales y oficinas 0-84, local hotel, local supermercado y locales M-16 y M-17, que en conjunto suman un 28,158%, razón por la cual se aprobó la numeración propuesta con un 35,489% representado por el resto de los presentes. En relación con el punto cuarto, el ciudadano Alberto Pacheco, representante del local cines, propuso la ratificación del Lic. Edgar Kirchner para el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013. Dicha propuesta fue aprobada de los presentes a excepción de los representantes o copropietarios de los inmuebles identificados como 0-84, local hotel, local supermercado y locales M-16 y M-17, cuya representación total suma 28,158%, razón por la cual se aprobó la designación como Comisario del Lic. Edgar Kirchner con un 35,489%, representado por el resto de los presentes.” Se deja constancia que se incorpora copia fotostática del acta de asamblea de fecha 16 de noviembre de 2012. PUNTO OCTAVO: Se deja constancia que a los folios 127, 128, 129, 130 y 131 de dicho Libro de Actas aparece manuscrita el Acta de Asamblea de Condominio Centro Uslar de Copropietarios celebrada en fecha 19 de noviembre de 2011. PUNTO NOVENO: Se deja constancia que en dicha asamblea se trataron los siguientes puntos: “Se procedió a dar lectura a la convocatoria y a tratar el primer punto referente al Informe de Gestión del Consejo de Administración correspondiente al período 1 de octubre de 2012 al 30 de septiembre de 2013. Toma la palabra el Presidente del Consejo de Administración, Ingeniero Arnaldo Pardo, quien presenta a la asamblea un informe de gestión del Consejo de Administración del período supra mencionado. Acto seguido, se sometió a consideración de la asamblea el punto segundo, y toma la palabra el Lic. Edgar Kirchner, en su carácter de Comisario Principal y presenta a consideración de la Asamblea para su aprobación el Balance General y Estados Financieros correspondientes al período antes señalado. Sometido a consideración el Balance General y Estados Financieros presentados por el Consejo de Administración y entregado a los presentes, los mismos fueron aprobados por unanimidad por el 19,369%. En lo atinente al punto tercero de la convocatoria, fue ratificado por unanimidad el consejo de administración representado por los ciudadanos Ingeniero Arnaldo Pardo (0-51), Yris Castillo de Rivero (0-14), Rolando Gutiérrez (P-6/P-18), Rafael Renwick (0-44 y P-04) y María Victoria Castaño (A-12). Igualmente fueron designados como suplentes de los vocales al ciudadano Terry Ramírez Jaimes y al ciudadano Víctor Martínez. Dicha propuesta fue aprobada unánimemente por los presentes. En lo que respecta al punto cuarto y último, los presentes por unanimidad proponen que se ratifique al Licenciado Edgar Kirchner, todo por el mencionado período a que se contrae la presente convocatoria. Se deja constancia que el Consejo de Administración del Centro Comercial Uslar, por votación unánime de los presentes quedó conformado así: Presidente: Arnaldo Pardo, Vicepresidente: Yris Castillo de Rivero, Vocal: Rafael Renwick, Vocal: María Victoria Castaño y Rolando Gutierrez (vocal), y los ciudadanos Terry Ramírez y Víctor Martínez como vocales suplentes.” Se deja constancia que se incorpora copia fotostática del acta de asamblea de fecha 19 de noviembre de 2012. PUNTO DECIMO: Se deja constancia que en la Oficina de Administración del Centro Comercial Uslar, se encuentra el Libro Mayor Analítico correspondiente al período que va desde el mes de Enero de 2011 a Octubre de 2011, ambos meses inclusive. PUNTO UNDECIMO: Se deja constancia que dentro de dicho Libro, aparece una cuenta titulada a nombre de INMOBILIARIA MONTREAL C.A., la cual se encuentra identificada con el número 1.1.2.2.10.001 PUNTO DUODECIMO: Se deja constancia que en la cuenta de INMOBILIARIA MONTREAL C.A. referida al particular 11, se encuentra reflejado el pago de los recibos de condominio por parte de INMOBILIARIA MONTREAL C.A., correspondientes al período que va desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de octubre de 2011, ambos meses inclusive, tal como se especifica a continuación: “en el mes de enero fue cargada la cuota de condominio. No hubo pagos. En el mes de febrero, se pagó la cuota de condominio correspondiente a Diciembre de 2010. Se cargó la cuota de condominio correspondiente a Febrero de 2011. En el mes de marzo, cancelan enero y febrero de 2011, y se cargó el mes de marzo de 2011. En el mes de abril, no hubo pagos, solo carga de cuotas. En el mes de marzo de 2011, cancela marzo y abril de 2011. En el mes de junio de 2011 cancela el mes de mayo de 2011. En el mes de julio de 2011, no hubo pagos. En el mes de agosto canceló el mes de junio y julio de 2011. En el mes de septiembre cancela el mes de agosto de 2011. Y en el mes de octubre cancela el mes de septiembre de 2011.” Acto seguido, se deja constancia que se incorporan copias fotostáticas de los asientos contables y recibos de condominio referidos en el punto 12. En este estado, la representación judicial de la parte demandada, Abogada YULIMAR SALAZAR pide el derecho de palabra y expone: “Solicito se señale en la presente acta la fecha en la que fue publicada la oportunidad para la celebración de la asamblea y el medio por el cual fue publicada”. En este estado el Tribunal acuerda lo solicitado y deja constancia que la primera convocatoria fue publicada en El Universal en fecha 18 de julio de 2011, para una asamblea a celebrarse el 26 de julio de 2011, de la cual no hubo quórum; la segunda convocatoria fue publicada el 27 de julio de 2011 en El Universal, para celebrarse el 9 de agosto de 2011, sí hubo quórum. (Fondo y apartados); la primera convocatoria fue publicada el 16 de septiembre de 2011 para ser celebrada el 5 de octubre de 2011, no hubo quórum; la segunda convocatoria fue publicada el 7 de octubre de 2011 y se celebró el 20 de octubre de 2011. (Ascensores). Finalmente, se da por concluido el presente acto y se ordena el regreso del Tribunal a su sede. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Ahora bien, con respecto a este medio probatorio, este Sentenciador lo aprecia en todo su contenido, para acreditar, en primer lugar, la cualidad de los miembros que conforman el Consejo de Administración del Centro Comercial Uslar, así como también queda evidenciado que los acuerdos alcanzados en las asambleas descritas en la referida inspección justifican los gastos que la parte demandada pretende desconocer en el presente juicio. Finalmente considera este Sentenciador que se encuentra suficientemente acreditada la insolvencia de la parte demandada en el pago de los recibos de condominio contenidos en el libelo de demanda. Así se decide

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

- Promovidas en el lapso probatorio:

a) La representación judicial de la parte demandada ratificó el valor probatorio del documento de propiedad del inmueble signado con las letras AM, el cual se encuentra ubicado en el Centro Comercial Uslar, ubicado en la segunda avenida de la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, en jurisdicción del Municipio Libertador, Caracas. Al respecto, este Sentenciador observa que ratificar el contenido probatorio de documentos consignados junto con el libelo de la demanda equivale a promover el mérito favorable de los autos, el cual si bien no constituye un medio de prueba, se aprecia a los fines de la decisión y analizando lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que el Juez debe analizar y juzgar todas, cuantas pruebas se hayan producido en un juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

b) Promovió la exhibición de documentales, sobre las actas de asambleas de propietarios que conforman la comunidad del Centro Comercial Uslar. Con respecto a dicha probanza, se evidencia que la misma no fue evacuada, por lo que en consecuencia, este Juzgado desecha la misma del análisis probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.


c) Promovió inspección judicial a ser practicada en la sede de la junta de administración del Centro Comercial Uslar, ubicado en la segunda avenida de la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, en jurisdicción del Municipio Libertador, Caracas. Con respecto a dicha probanza, se evidencia que la misma no fue evacuada, por lo que en consecuencia, este Juzgado desecha la misma del análisis probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

Así pues, y valoradas las pruebas presentadas por las partes, toca a este sentenciador dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243, ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.


-IV-
DEL FONDO DE LA CAUSA

Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este sentenciador procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia en el presente proceso de la siguiente manera:
Se evidencia que la accionada no produjo ningún medio de prueba tendiente a demostrar el pago de los recibos que se demandan, sino que por el contrario además de denunciar el punto previo resuelto con anterioridad, se limitó a impugnar los recibos de condominio producidos en autos, alegando como fundamento de su impugnación, que los mismos carecen de la autorización necesaria del setenta y cinco por ciento (75%) de los copropietarios que conforman la comunidad del Centro Comercial Uslar.
Respecto a los cuestionamientos formulados por el demandado en relación con los recibos de condominio es importante destacar que de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal los recibos de condominio tienen fuerza ejecutiva y que los mismos a diferencia de lo que alega el demandado, se encuentran incluidos dentro de los títulos identificados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido el artículo 14 eiusdem, establece lo siguiente:

“…Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.

De la referida norma se deriva el carácter de fuerza ejecutiva que tienen las planillas de condominio, encontrándose de esa manera incluidas en los títulos a que hace referencia el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no pueden ser consideradas documentos privados simples como lo pretende la parte demandada, por lo que la impugnación en los términos planteada por la parte accionada resulta infundada, adquiriendo pleno valor probatorio las planillas de condominio cursantes a los autos, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las mismas pueden ser demandadas por la vía ejecutiva.
Respecto a la fuerza ejecutiva que poseen las planillas de condominio, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, Exp. Nº 01-2140, caso: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE ABAJO, estableciendo lo siguiente:

“…La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.

Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara.

Las violaciones constitucionales constatadas por esta Sala coinciden con las apreciadas por el a quo, motivo por el cual debe ser confirmado el fallo sujeto a consulta. Así se declara….”

En consecuencia, dado que la parte demandada se limitó a impugnar en forma pura y simple los recibos de condominio demandados, sin aportar medio de prueba alguno, aunado al carácter de fuerza ejecutiva que poseen dichos recibos, y siendo que no demostró el pago como elemento extintivo de la obligación que como propietario del inmueble le corresponde, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda, dado que la parte accionada no aportó medio de prueba alguno tendiente a desvirtuar la pretensión incoada en su contra, tal y como se dejará asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora invocada por la parte demandada.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL CENTRO COMERCIAL USLAR contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTREAL C.A., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagarle a la actora, sin plazo alguno, la cantidad de QUINIENTOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 500.838,64), por concepto de los recibos de condominio insolutos y vencidos correspondientes al inmueble identificado como AM (supermercado) del Centro Comercial Uslar, desde el mes de noviembre de 2011 hasta el mes de septiembre del año 2012, los cuales se encuentran determinados en el cuerpo de esta sentencia.
TERCERO: Se ACUERDA LA CORRECCIÓN MONETARIA de la cantidad condenada a pagar por la parte demandada, la cual deberá practicarse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil,





PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 días del mes de marzo de 2016. Años 205º y 157º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luís José Rangel M.

En esta misma fecha, siendo las 9:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Luís J. Rangel M.

Asunto: AP11-M-2012-000570
CARR/LJRM/jc