REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-001404
PARTE ACTORA: sociedad mercantil CIDISVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2005, anotada bajo el No. 1, Tomo 41-A Cto.; y sociedad mercantil INVERSIONES 4MB II, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2005, anotada bajo el No. 32, Tomo 14-A Cto.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MARIO BRANDO y MAYERLIN MATHEUS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.059 y 145.905, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO, domiciliado en Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2006, quedando anotada bajo el No. 39, Tomo 84-A Sgdo., modificados sus Estatutos según asiento registral No. 23, tomo 74-A Sgdo., de fecha 9 de abril de 2010, y cuyo cambio de denominación consta en el asiento registral No. 35, Tomo 13-A Sgdo., de fecha 23 de enero de 2012.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.882.
MOTIVO: DESALOJO (CUESTIÓN PREVIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP11-V-2014-001404.

-I-

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2014, por los abogados MARIO BRANDO y MAYERLIN MATHEUS, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CIDISVEN, C.A., e INVERSIONES 4MB II, C.A., en contra de la sociedad mercantil BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO, todos identificados en el encabezado del presente fallo, por Desalojo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, el cual, previo los trámites administrativos de ley, correspondió por efectos de Distribución de causas, el cocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, para su debida sustanciación y decisión.
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, que a partir de la fecha 1 de agosto de 2012, inició una relación arrendaticia entre sus representadas y la sociedad mercantil BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de septiembre de 2012, bajo el No. 01, Tomo 222, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Que dicho contrato de arrendamiento, tiene por objeto un inmueble constituido por un local comercial, destinado al funcionamiento de una agencia bancaria identificado con el No. 12, que forma parte de la Planta Baja del edificio Centro Empresarial INECOM, situado en la calle 1, con calle 2-A y calle 1-2 de la Urbanización La Urbina, en Jurisdicción del Municipio Autónomo de Sucre, Estado Miranda.
Que según se desprende de la cláusula Tercera, dicho contrato celebrado en el año 2012, tendría una vigencia de cuatro (4) años, específicamente hasta el 31 de julio de 2016, (prorrogable por acuerdo entre las partes); y que en esa misma cláusula fue estipulado que el canon de arrendamiento sería pagado por la arrendataria en semestres anticipados, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles bancarios de cada semestre a que correspondiera al pago, y una vez que su representada presentara ante la arrendataria la factura correspondiente.
Que teniendo tal estipulación en cuenta, en fecha 21 de octubre de 2014, su representada enviaría comunicación dirigida a BANCRECER, S.A., antes identificada, en la cual le informaba que la factura No. 141, de fecha 6 de junio se encontraba vencida hacía más de tres (3) meses, incurriendo en impago que podría acarrear la resolución del contrato, y asimismo, que a través de dicha comunicación, le hicieron llegar la factura No. 143, donde se reflejaría el monto de la deuda pendiente del semestre agosto 2014 – enero 2015, por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.925.995, 50), los cuales debían ser pagados en los cinco días hábiles bancarios siguientes al recibo de tal comunicación, todo de conformidad con lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
Que la comunicación y la factura No. 143, fueron recibidas por BANCRECER, S.A., el mismo 21 de octubre de 2004, por lo tanto se habrían superado ampliamente los cinco (5) días hábiles para la realización del pago pendiente, lo que daría derecho a su representada a demandar, como en efecto lo hizo, el desalojo de BANCRECER, S.A., antes identificado, más los correspondientes daños y perjuicios, por haber incumplido el contrato de arrendamiento específicamente en lo relativo al pago de los cánones de arrendamiento; y en consecuencia, la entrega del inmueble arrendado a su representado, libre de bienes y personas.
Fundamentaron la presente demanda, en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1270, todos del Código Civil; y en los artículos 33 y 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
Solicitaron que se declarara y dejara establecido, que en el presente caso hubo incumplimiento por parte de la demandada, del compromiso del pago de los cánones de arrendamiento y en consecuencia sea declarada con lugar la presente demanda de Desalojo y resarcimiento de daños y perjuicios, que interponen en nombre de sus representadas antes identificadas, en contra de la sociedad mercantil BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO, antes identificada, a los fines de que convenga o en defecto a ello, condenada por el Tribunal de causa por los particulares especificados por la parte actora en su escrito libelar.
Finalmente, a los fines de tramitar la citación de la parte demandada, señalaron la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, entre 2da. y 3ra. Avenida de Los Palos Grandes, Torre Hewlett Packard, piso 11, Municipio Chacao, Estado Miranda; y como domicilio procesal de la parte actora en: Avenida Rómulo Gallegos, Torre Poliprima, Piso 6, Oficina 6 Norte, Santa Eduvigis, Municipio Sucre, Caracas.
En fecha 8 de enero de 2015, el Juzgado de causa Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, dictó resolución mediante la cual declaró INADMISIBLE la presente demanda por Desalojo y Resarcimiento de Daños y Perjuicios, fundamentando la misma en las previsiones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia, apeló del auto proferido por el Juzgado de causa, de fecha 8 de enero de 2015.
Por auto de fecha 20 de enero de 2015, el Juzgado de causa, oye la apelación realizada por la parte actora en ambos efectos, ordenando en consecuencia la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de designar el Tribunal Superior que decidiría dicha apelación.
En fecha 30 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 8 de enero de 2015, por el Juzgado de causa Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 20 de abril de 2015, el Juzgado Superior Sexto Civil, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen, Primero de Primera Instancia en lo Civil.
En fecha 18 de mayo de 2015, la abogada SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, en su carácter de Jueza del Tribunal de causa Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, mediante Acta No. 006-2015, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa, con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, ordenando en consecuencia la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, llegan las presentes actuaciones a éste Tribunal, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, se acordó darle entrada y el avocamiento de la causa, sin perjuicio a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de junio de 2015, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, sociedad mercantil BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO, antes identificado, a comparecer por la sede de este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de contestar la demanda u oponer las defensas previas que considerara pertinentes.
Por auto de fecha 9 de julio de 2015, se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 17 de junio de 2015, y se dictó un nuevo auto de admisión, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, sociedad mercantil BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO, antes identificado, a comparecer por la sede de este Tribunal dentro de los veinte (20°) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de contestar la demanda u oponer las defensas previas que considerara pertinentes.
En fecha 21 de julio de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, siendo acordada por auto de fecha 14 de agosto de 2015.
En fecha 27 de octubre de 2015, compareció el abogado ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.882, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO, antes identificado, mediante diligencia se dio por citado en nombre de su representado y consignó instrumento poder el cual acreditara su representación.
En fecha 30 de octubre de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal se abstuviera de practicar medida de secuestro del inmueble objeto de la causa, en virtud a no haberse agotado la instancia administrativa correspondiente.
En fecha 14 de diciembre de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 25 de enero de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de contradicción de la cuestión previa propuesta por la representación judicial de la parte demandada.

-II-
DE LA CUESTION PREVIA

Planteada como ha sido la cuestión previa de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”; alegando, entre otras cosas, que la parte demandante en el libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, específicamente en el particular segundo del petitorio, donde solicita textualmente: “SEGUNDO: Al pago por concepto de daños y perjuicios patrimoniales por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.925.995, 50), equivalentes a los cánones dejados de percibir oportunamente, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, monto que deberá establecerse a través de una experticia complementaria del fallo que tome en consideración el canon acordado y el ajuste según lo establecido en el numeral 1° del artículo 33 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir que la actora pretendería conjuntamente con la acción de desalojo fundamentada en la presunta insolvencia de su representada, el cobro de cánones de arrendamiento posteriores al ejercicio de la misma, lo cual, según alegan, sería totalmente contradictorio.
Que cuando la actora ejerce la presente acción de Desalojo ante una presunta insolvencia de la arrendataria, lo que en definitiva busca es la terminación de la relación contractual, y en razón de ello, ya no estaría facultada para pretender el cobro de cánones de arrendamiento luego de introducida su demanda, y de allí que ambas pretensiones se excluirían, siendo aplicable el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Que por otro lado, la parte actora pretende el desalojo del inmueble arrendado y el pago de los daños y perjuicios, lo cual deberían constituir dos pretensiones que deben tramitarse por procedimientos que resultarían evidentemente incompatibles, pues el desalojo como tal debe ser sustanciado por el procedimiento oral, según lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mientras que el otro conforme lo pautado en el artículo 1167 del Código Civil, mediante el procedimiento ordinario.
Por su parte, la representación judicial de los accionantes, en la oportunidad para contradecir la cuestión previa opuesta en su contra, alegaron que la afirmación hecha por la demandada tergiversa las pretensiones en su libelo, donde claramente lo que solicitan sus representados es la resolución del contrato a través de la acción de Desalojo, con la respectiva indemnización de daños y perjuicios, pretensiones que serían totalmente compatibles, tal como lo establece el artículo 1167 del Código Civil.
Que no puede hacerse incompatible las pretensiones solo por el hecho de que los daños y perjuicios reclamados se calculen tomando como base los cánones de arrendamiento dejados de percibir, lo cual sería totalmente natural e estos casos.
Que por otro lado, alega erradamente la demandada que los daños y perjuicios debían demandarse por el procedimiento ordinario y esto resultaría totalmente incompatible con el procedimiento oral, ya que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 43, es claro al establecer que todas las acciones en materia de arrendamiento comercial se tramitarían por el juicio oral, lo cual incluiría al desalojo y a los daños y perjuicios contractuales derivados del incumplimiento de un contrato de arrendamiento comercial.
Que el error en que incurre la parte demandada con su alegato ya había sido cometido por el anterior Juez que conoció de la causa antes de su Inhibición al inadmitir la presente demanda, el cual sería posteriormente corregido por el Juzgado Superior en fecha 30 de marzo de 2015, por lo que en tal punto existiría cosa juzgada.
Bajo tales argumentos, este Juzgador emite el pronunciamiento respectivo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 21 de julio de 2009. Expediente Nº 00069, se refiere al alcance del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señalando:

“…Por su parte esta Sala en fallo Nº RC-437 de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-364, Caso: Régulo José Briceño Naar contra Leoncio Tirso Morique Rosa, en torno al alcance y aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “…si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”

Asimismo, la Sala en decisión Nº 596 de fecha 15 de julio de 2004, en el juicio seguido por Alfredo Villanueva y Otro contra Gaetano Honorato Tessitore, Expediente Nº 2003-767, señaló lo siguiente:

“…En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda...”

Como puede interpretarse del criterio anteriormente expuesto, la única posibilidad de acumular distintas pretensiones en un mismo libelo es, que las mismas no se excluyan mutuamente, que sus procedimientos no sean incompatibles y que en razón de la materia las causas puedan corresponder al conocimiento de un mismo Tribunal, pues de lo contrario existirá una inepta acumulación que viola el orden público procesal y hace inadmisible la demanda.
La acción judicial de Desalojo y la acción de Resolución del Contrato desde su aspecto legislativo, se encuentran previstas como dos acciones diferentes, dado que la acción de Desalojo está consagrada en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con fundamento específicamente en la causal (a) que el mismo contempla; y por su parte, la acción de Resolución de Contrato se encuentra regulada en el artículo 1167 del Código Civil, cuando existe incumplimiento de una de las partes en los contratos bilaterales.
Por otra parte, si se consideran los efectos que las acciones puedan producir, no pueden tenerse como incompatibles o excluyentes, en virtud que la acción de desalojo comprende la terminación del contrato de arrendamiento por la declaración judicial de la eventual procedencia de la causal de desalojo que haya sido invocada por el actor, en cuanto a los efectos que esta puede producir, pues no solo comporta la finalización del contrato de arrendamiento, sino también la terminación del goce y disfrute por parte del arrendatario del bien arrendado, pues con ella se produce la devolución de la cosa al arrendador; con lo cual se asimila a los efectos de la resolución del contrato, la cual tiene como finalidad eliminar los efectos de los contratos y colocar a las partes en las misma condiciones en que se encontraban antes de contratar, que en el caso del arrendamiento comporta la entrega del bien arrendado al arrendatario, aunque no se puedan restituir los cánones de arrendamiento ya pagados. Ello, con independencia de las causas que hubieren precedido a su procedencia. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Tribunal).
En cuanto a su tramitación, el artículo 43 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley Para La Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, específicamente en su segundo párrafo, establece el mismo procedimiento para las demandas de Desalojo y de cualquier otra acción derivadas de una relación arrendaticia; es decir, el procedimiento oral previsto en dicha ley independientemente de su cuantía y en forma supletoria, de las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se desprende de esta disposición que tales acciones corresponden al conocimiento de un mismo Tribunal en razón de la materia. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
En consecuencia, y al eventual cumplimiento de las obligaciones contractuales, la parte actora posee la opción de elegir entre el cumplimiento del contrato o la resolución; y adicionalmente le dice, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; es decir, la actora reclama los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, que es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por lo que los daños equivalen a los cánones de arrendamiento dejados de percibir o lucro cesante, y en razón de ello no puede hablarse de acumulación indebida de pretensiones, aunado al hecho cierto de la existencia de un fallo proferido en fecha 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien revocara a su vez el fallo emitido por el Tribunal de causa, Primero de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, al considerar que la pretensión de la parte actota no se refiere a una acción autónoma de daños y perjuicios que desea acumular a la acción de Desalojo, sino a que le sea reconocido el pago de los cánones de arrendamiento que alega insolutos y que sirven de sustento a su demanda de desalojo como consecuencia de la vigencia del contrato de arrendamiento aludido, hasta la terminación del vínculo contractual en caso de ser acordado, criterio que es compartido por este Sentenciador, considerando en tal sentido, que debe forzosamente declararse Sin Lugar la solicitud de acumulación prohibida de pretensiones contemplada en el artículo 78 del la Ley Adjetiva Civil, por no estar dentro de ninguno de lo supuestos que la norma exige. Y ASÍ SE EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO, identificados en el encabezado del presente fallo, fundamentadas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 eiusdem.
SEGUNDO: El lapso de contestación de la demanda, comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 358, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 357, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Inst. CMTB. En la Ciudad de Caracas, a los 7 días del mes de marzo de 2016. Años 205º y 157º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodríguez Rodríguez
El Secretario,
Abg. Luis José Rangel M.

En esta misma fecha, siendo las 12:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Luis José Rangel M.


















Asunto: AP11-V-2014-001404