REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: AP11-V-2013-000341

PARTE DEMANDANTE: MARÍA DE LOURDES TORRELLES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.093.601.
PARTE DEMANDADA: Herederos del de cujus LUÍS ELOY PEÑA RAMÍREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Miguel Porras, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 162.354.
REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno de los herederos conocidos del de cujus. Abogado Ricardo Valera, Inpreabogado Nro. 97.184 en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Se inició el presente proceso mediante escrito libelar presentado el 08 de abril de 2013, mediante el cual interpone una pretensión merodeclarativa de concubinato, la cual se admitió el 12 de ese mismo mes y año, ordenándose emplazar mediante edicto, a los herederos conocidos y desconocidos del causante. En esa misma fecha se libraron los respectivos edictos.
Publicados los edictos en la forma correspondiente y agregados al cuerpo del expediente (folios 46 al 63), comparecieron a juicio los ciudadanos Andrés Eloy Peña Torrelles, Nataly Peña Torrelles y Carlos Peña, asistidos por el abogado Luís Carlos Pérez Reverón, en fecha 06-11-2013, se dieron por citados en su carácter de herederos conocidos del de cujus. Posteriormente, el 04-12-2013, el secretario de este juzgado, dejó constancia de haber fijado edicto en la cartelera del tribunal, cumpliéndose así con las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, el 02-04-2014, a solicitud de parte, se dictó auto mediante el cual se designó al abogado Ricardo Valera, como defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus (folio 77 y 78), quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. Seguidamente, el 29-07-2014, el defensor designado consignó escrito de contestación a la demanda.
Posteriormente, el 11-08-2014, la parte actora promovió pruebas, siendo admitidas mediante auto de fecha 08-10-2014. En este orden, el 16 de octubre de 2014, se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte actora. Seguidamente, el 16-12-2014, se dictó auto ordenando notificar al Ministerio Público sobre la presente causa, notificación que consta al folio 2 de la segunda pieza.
En fecha 09-074-2015, se dictó auto de abocamiento sobre la presente causa. Posteriormente, el 15-07-2015, a solicitud de parte se libró nueva boleta de notificación al Ministerio Público, a los fines de que expusiera lo conducente en la presente causa, notificación que consta al folio 5 de la pieza 2.
El 14-01-2016, quien suscribe, se abocó a la presente causa. Posteriormente, en fecha 25-01-2016, la Fiscal Auxiliar Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, se dio por notificada. Seguidamente, el 16-02-2016, los herederos conocidos del de cujus consignaron diligencia dándose por notificados.
En este orden, en fecha 18-02-2016, se ordenó la notificación del defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus.
II
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Adujo la actora que mantuvo una unión concubinaria pública, estable y notoria con el causante desde aproximadamente el año 1975. Que el hecho se puede constatar a partir de la constancia de unión estable emitida en fecha 18-01-2010, por el comisionado de la primera autoridad civil del municipio autónomo de Zamora del estado Miranda.
Que durante la relación concubinaria procrearon dos hijos y la procreación de éstos debe entenderse como hecho presuntivo de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se pretende.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos Andrés Eloy Peña Torrelles, Nataly Rocío Peña Torrelles y Carlos Luís Peña Vargas, en su carácter de herederos conocidos del de cujus, ciudadano Luís Eloy Peña Ramírez, en su escrito de contestación a la demanda, convinieron en todas y cada una de sus partes la presente demanda, admitiendo que ciertamente el de cujus, mantuvo una relación estable de hecho con la demandante, María de Lourdes Torrelles, siendo evidente según su decir tal situación de los recaudos consignados.
Por su parte el defensor judicial de los herederos desconocidos en su escrito de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Todo a los fines de establecer si las partes cumplen con demostrar sus respectivos alegatos.
Pruebas presentadas por la parte actora:
Pruebas promovidas con el Escrito Libelar:
Riela al folio 7 de la pieza 1 del presente expediente, copia simple de la constancia de unión estable de hecho de fecha 18-01-2010, emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, Guatire, Estado Miranda. Este documento de índole público al no haber sido tachado por la contraria, por alguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, se tiene como legalmente promovido y pertinente para acreditar que los ciudadanos Luís Eloy Peña Ramírez y María de Lourdes Torrelles, manifestaron ante el comisionado del Registro Civil del Municipio Zamora, que convivían en unión estable de hecho desde aproximadamente 33 años y que procrearon 2 hijos: Andrés Eloy Peña Torrelles y Nataly Roció Peña Torrelles y tenían su domicilio en la Urbanización La Rosa, sector el Istmo, edificio Y, apartamento 23, piso 1. Guatire, Estado Miranda.
2. Riela al folio 08 de la pieza dos, acta de defunción Nº 291, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, folio Nº 043 y 043 Vto., de los libros de Registro Civil de defunciones. Este documento de índole auténtico, al no ser tachada por ninguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, se tiene como válidamente promovido, con pleno valor probatorio conforme el artículo 457 del Código Civil. El mismo es pertinente para acreditar: a) Que el ciudadano Luís Eloy Peña Ramírez, falleció el 22-03-2012, en el Hospital Clínicas Caracas; b) Que su cónyuge o pareja estable de hecho María Lourdes Torrelles, cédula de identidad Nº 6.093601 ; c) Que dejó tres hijos mayores de edad, a saber: Andrés Eloy Peña Torrelles, Carlos Luís Peña Vargas y Nataly Rocío Peña Torrelles; d) Demás especificaciones con respecto al fallecimiento del ciudadano Pedro Méndez.
3. Riela al folio 10 al 12, copia certificada de acta de nacimiento Nº 228 y 1424, expedidas por el Registro Principal del Distrito Capital insertas en el Libro de Registro Civil de nacimientos de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, en el folio 114 del año 1978 y folio 212 del año 1984, respectivamente. Estos documentos de índole auténtico, al no ser tachados por ninguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, se tiene como validamente promovido, con pleno valor probatorio conforme el artículo 457 del Código Civil. Y resultan pertinente para acreditar: a) Que la ciudadana Nataly Rocío, nació el 22-01-1984, y es hija de Luís Eloy Peña Lugo y María de Lourdes Torrelles; b) Que el ciudadano Andrés Eloy nació el 27-09-1976 e igualmente es hijo de los ciudadanos Luís Eloy Peña Lugo y María de Lourdes Torrelles.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
1. Riela a los folios 102 al 105, declaración testimonial de las ciudadanas Heidy Eliana Arnal Palacios y Beatriz Elena Galviz Castillo. Este juzgador otorga pleno valor probatorio en virtud de la sana crítica establecida como forma de valoración en el artículo 508 Código de Procedimiento Civil, apreciándose que los testigos evacuados fueron contestes no solo en cuanto a sus declaraciones sino que también guardan relación con otros elementos probatorios traídos a juicio. Por tanto resultan pertinentes para acreditar: a) Que los ciudadanos Luís Eloy Peña Lugo y María de Lourdes Torrelles, convivían bajo el mismo techo como una pareja estable y era el trato que reflejaban en su entorno social; b) Que los ciudadanos Luís Eloy Peña Lugo y María de Lourdes Torrelles procrearon dos hijos; Andrés Eloy y Nataly Rocío.
El defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus no promovió elemento probatorio alguno.

IV
DEL FONDO DEL LITIGIO.
Este juzgador establece como necesario advertir las distintas posiciones asumidas por las partes que intervienen en esta litis. Primero, porque la demandante asumió la condición de concubina con el de cujus Luís Eloy Peña y sus herederos conocidos, admitieron el hecho invocado por la accionante. Sin embargo, el defensor judicial de los herederos desconocidos negó y contradijo la demanda incoada en todas sus partes, más no promovió elemento probatorio alguno que desvirtuara la pretensión de la parte actora.
De igual forma, correspondía a la demandante probar la posesión de estado de cónyuge; a cuyos efectos era necesario verificar la permanencia de la vida en común y la posibilidad cierta de que no haya impedimento para contraer matrimonio. En atención a esto, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial. En concordancia con lo expresado, se evidencia en el presente caso, que además de la admisión de los hechos por parte de los herederos conocidos del de cujus; Luís Eloy Peña, existen elementos suficientes como pruebas plenas para concluir que ciertamente existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos Luís Eloy Peña Lugo y María de Lourdes Torrelles; los cuales no fueron desvirtuados por el defensor judicial de los herederos desconocidos en la oportunidad correspondiente.
De los medios probatorios y teniendo en cuenta los alegatos de cada una de las partes, pudo constatar:
(i) Que el ciudadano Luís Eloy Peña Ramírez, falleció el 22-03-2012.
(ii) Que desde la constancia de unión estable de hecho emitida por la Alcaldía del Municipio Zamora (folio 07 primera pieza) de fecha 18-01-2010, los ciudadanos Luís Eloy Peña Lugo y María de Lourdes Torrelles, ya tenían 33 años viviendo en unión estable de hecho, es decir, aproximadamente desde el año 1977.
(iii) Que los ciudadanos Luís Eloy Peña Lugo y María de Lourdes Torrelles procrearon dos hijos, tal como se evidenció de las actas de nacimiento de éstos y del acta del defunción del de cujus Luís Eloy Peña Lugo, donde además se identificó a la actora, María de Lourdes Torrelles como su cónyuge.
Se trata entonces de una comunidad cuya relación se admitió por parte de los co-demandados, herederos desconocidos y se probó suficientemente. Al respecto, dispone el artículo 767 del código civil señala que: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”
En fin, siendo que consta prueba fehaciente de la manifestación del de cujus que vivía con la accionante (folio 7) en unión estable de hecho y que en el acta de defunción aparece el nombre de María Lourdes Torrelles como cónyuge o pareja estable del finado Luís Eloy Peña Ramírez (folio 8), además de la admisión de los hechos por parte de los herederos conocidos, hace concluir a quien suscribe que los ciudadanos María Lourdes Torrelles y Luís Eloy Peña Ramírez, ciertamente convivían en una relación estable de concubinato hasta el momento de la muerte de éste último.
Habida cuenta de la plena prueba de autos, debe prosperar en derecho la demanda que nos ocupa, conforme lo dispuesto en el artículo 254 Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de ello, por cuanto el concubinato produce los mismos efectos del matrimonio en virtud de lo establecido en el artículo 77 Constitucional y como ha quedado establecido por la jurisprudencia patria que todos los efectos jurídicos que emanan de la relación concubinaria deben ser declarados judicialmente, este tribunal declara la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana María Lourdes Torrelles y el ciudadano Luís Eloy Peña Ramírez (†) desde el año 1977 hasta el 22 de marzo de 2012. Y así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Tribunal Quinto de Primera en Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente: PRIMERO: Con Lugar la pretensión merodeclarativa de concubinato incoada por la ciudadana María Lourdes Torrelles en contra de los herederos conocidos y desconocidos de Luís Eloy Peña Ramírez, ambas partes ya identificadas en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO: Téngase como concubinos a los ciudadanos María Lourdes Torrelles Luís Eloy Peña Ramírez, desde el año 1977 hasta el 22 de marzo de 2012.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha, siendo las __________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal y quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE.
MG/EO/AS