REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: SONIA ZAIDALI YEPEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.799.795, representada por el abogado Ángel Sayago, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.830.
PARTE DEMANDADA: RUBÉN DARÍO TRUJILLO MEJIAS, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 82.123.218, representado por Defensor Judicial ad-litem, Ricardo Valera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.184.
MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I.
ANTECEDENTES
Inició el presente expediente mediante escrito libelar presentado en fecha 19/05/2014, ante la URDD y se admitió el 20/05/2014, librándose la compulsa a los fines de la citación y la boleta a la representación fiscal.
Cumplidas las carga de la parte actora a los fines de la citación y notificación respectiva, en fecha 03/06/2014, el alguacil dejó constancia de cumplir con la notificación de la representación fiscal.
Posteriormente, el 17/06/2014, la representación fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, presentó diligencia informando que no tiene objeción que formular con respecto al presente juicio.
El 18/06/2014, el ciudadano alguacil dejó constancia de no lograr la citación personal del demandado, por lo que previa solicitud de parte el 03/10/2014, se libró cartel de emplazamiento conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consignado el ejemplar del cartel de emplazamiento librado en fecha 23/10/2014, la Secretaría el 21/11/2014, dejó establecido que se cumplieron las formalidades del artículo 223 eiusdem.
Previa solicitud de parte, se nombró defensor judicial en fecha 14/01/2015, librándose la respectiva compulsa para su citación.
En fecha 09/04/2015, el juez se abocó a la presente causa. Posteriormente, el fecha 24/04/2015, el alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber notificado al defensor judicial de su designación.
En fecha 29/04/2015, el defensor judicial designado aceptó el cargo y prestó juramentó de ley.
Una vez citado el defensor judicial, tuvo lugar en fecha 13/07/2015, el primer acto conciliatorio del proceso y en fecha 29/09/2015, el segundo acto conciliatorio.
Posteriormente, en fecha 07/10/2015, el defensor judicial designado presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 02/11/2015, la representación judicial actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24/11/2015, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte actora, posteriormente en fecha 17/02/2016, la representación judicial actora presentó escrito de informes.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Alegatos de la parte actora:
Que contrajo matrimonio en fecha 27/12/1996, con el ciudadano Rubén Darío Trujillo Mejias, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Paraíso de San José Municipio Jiménez del Estado Lara, anotada bajo el Nro. 4, vuelto al folio 5 del año 1996.
Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que los primeros meses de matrimonio todo marchó con normalidad, sin embargo, desde mayo de 1997, su esposo cambió su manera de ser y manifestaba inconformidad con todo lo que hacia.
Que su esposo no volvió a colaborar con los gastos del hogar, y que constantemente decía que no la quería.
Que desde el mes de julio de 1997, su esposo se fue voluntariamente de la casa Nro. 21 ubicada en el Guarataro, llevándose sus pertenencias personales manifestando que no volvería al hogar y desde entonces abandonó el domicilio conyugal.
Que actualmente su esposo está residenciado en calle la línea, casa Nro. 3, El Guarataro, Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que durante su matrimonio no adquirieron vienes de fortuna ni procrearon hijos.
Que todo lo expuesto constituye la figura del abandono voluntario establecida en la norma sustantiva en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, por lo que demandó en divorcio al ciudadano Rubén Darío Trujillo Mejías conforme a dicho artículo.
Alegatos del demandado:
El defensor judicial de la parte demandada, negó y rechazó tanto el derecho como los hechos alegados por la parte actora.
III
DE LAS PRUEBAS.
Pruebas de la parte actora:
Al folio 04, cursa acta de matrimonio emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Paraíso de San José Municipio Jiménez del estado Lara. Dicha documental se tienen como válidamente promovida al no ser tachada por la parte contraria y se aprecia conforme a los artículos 457 y 1357 del Código Civil. De la misma se evidencia que los ciudadanos Rubén Darío Trujillo Mejías y Sonia Zaidali Yépez Linares, contrajeron matrimonio en fecha 27/12/1996.
A folios 79 al 83, rielan testimoniales de los ciudadanos Trina Cecilia González Agüero, Gabriel Enrique Rodríguez Guzmán y Maite Rosana Cuadros, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números 5.018.041, 13. 287.787 y 20.755.489. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio en virtud de la sana crítica establecido como forma de valoración en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que los testigos evacuados fueron contestes en sus deposiciones, siendo pertinentes para acreditar: (i) que el domicilio conyugal de los ciudadanos Rubén Darío Trujillo Mejías y Sonia Zaidali Yépez Linares, fue en El Guarataro, Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital; (ii) que el ciudadano Rubén Darío Trujillo Mejías, se fue del hogar hace aproximadamente 18 años; (iii) que desde hace más de 18 años, no han visto juntos a los ciudadanos Rubén Darío Trujillo Mejías y Sonia Zaidali Yépez Linares.
El defensor judicial de la parte demandada, no hizo uso de este derecho.
§
Tema dicidendum
El presente juicio se trata de un divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:
Son causales únicas de divorcio:
2da El abandono voluntario.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó asentado que:
"...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramírez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).
De igual forma y sobre la causal de divorcio in comento la Sala de Casación Social en ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en fecha 07 de Noviembre de 2001, reiteró:
Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
En este contexto, encontramos que la doctrina ha señalado que la figura del abandono voluntario se puede clasificar en dos grandes categorías, a saber del abandono voluntario del domicilio conyugal y abandono voluntario de los deberes del matrimonio; con ocasión al abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica la acción intencional, constante e injustificada de unos de los cónyuges de no cumplir las obligaciones que dispone esta institución, como las de vivir juntos, guárdese fidelidad, socorrerse mutuamente, contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar en común, así como el debito conyugal y demás gastos matrimoniales; con respecto al abandono del hogar conyugal, configura una trasgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes éstos contenidas en los artículos 137 y 139 del Código Civil; es así que si uno de los cónyuges ha incurrido en el abandono de estas obligaciones se entiende que se encuentra incurso en la mencionada causal de divorcio.
En este orden, en el caso sub examine, considera quien aquí juzga, que de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como de las declaraciones testimoniales promovidas por la parte actora, se demuestra que efectivamente, el ciudadano Rubén Darío Trujillo Mejias, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, el cual fue fijado en el El Guarataro, Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, incumpliendo de esta forma con el deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, como guárdese fidelidad, socorrerse mutuamente, contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar en común, deberes éstos contenidas en los artículos 137 y 139 del Código Civil. Así se decide.-
Así las cosas, y con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, se declara procedente la pretensión de divorcio, por cuanto quedó suficientemente demostrado en las actas procesales, que el ciudadano Rubén Darío Trujillo Mejías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.123.218, se encuentra incurso en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, por tanto debe disolverse el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana Sonia Zaidali Yépez Linares.
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de deberes y derechos en plana igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de alcanzar fines comunes.
El matrimonio más que una unión de dos personas, es la institución fundamental de la familia como espacio para el desarrollo integral de ellas como personas. Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismo para su disolución.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como medio para buscar solución a esta situación, en procura del bienestar no solo de las personas involucradas sino en la de los hijos y en definitiva de la sociedad.
V
DISPOSITIVA.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión de divorcio contencioso fundamentada en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, intenta por la ciudadana SONIA ZAIDALI YEPEZ LINARES, en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO TRUJILLO MEJIAS, plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído en fecha 27/12/1996, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Paraíso de San José Municipio Jiménez del Estado Lara, anotada bajo el Nº 4, vuelto al folio 5 del año 1996.
Líbrese el oficio respectivo.
Habiendo sido dictado el presente fallo dentro del lapso para dictar sentencia, no se hace necesaria la notificación de las partes. Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
MAURO GUERRA
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE.
Siendo las ____ en esta misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria y dejó copia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABOG. ENDRINA OVALLE.
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