REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de marzo de 2016.
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2014-000303.

El juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoare la sociedad mercantil INMOBILIARIA PROVEMAX C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Agosto de 1978, bajo el Nº 107, Tomo 73-A., representada por el ciudadano GUILLERMO PLAZA PACHECO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.576, contra la sociedad mercantil MD 2009 CUEROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 25 de Mayo de 2009, bajo el Nº 12, Tomo 93-A, y el ciudadano GIACOMINO MARTINUCCI BATTISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.162, se inició por libelo de demanda presentada para su distribución en fecha 11 de julio de 2014.
El 29 de julio de 2014, el Tribunal dictó auto de admisión, ordenando la intimación de la parte demandada, para que pagara, acreditara haber pagado o formulase oposición; en esa misma fecha, se libró compulsa de intimación. Posteriormente, y a solicitud de la parte interesada, se dictó auto complementario al auto de admisión y se libró nueva compulsa a la parte intimada.
El 27 de octubre de 2014, el ciudadano Miguel Angel Araya, Alguacil adscrito a esta sede judicial dejó constancia de su imposibilidad de practicar la intimación de la parte demandada, consignando en ese acto la respectiva compulsa.
El 21 de mayo de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó abocamiento del Juez, lo cual fue proveído mediante auto del 8 de junio de 2015
El 8 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó se practicara nuevamente la intimación personal de la parte demandada.
En esta misma fecha, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Así las cosas, cabe precisar que desde el 27 de octubre de 2014, fecha en la cual el ciudadano Alguacil dejó constancia en autos de no haber podido materializar la intimación de la parte demandada, hasta el 8 de marzo de 2016, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó que se realizara nuevamente la intimación de la parte accionada, transcurrió más de un año, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación del proceso, en el entender, que una solicitud de abocamiento del Juez no comporta en sí mismo un medio de impulso procesal.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.

DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
Asimismo se cierra el presente expediente; ordenándose su remisión por lotes (legajos) a los Archivos Judiciales.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO

En la misma fecha y siendo las 1:53 p.m se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo. Quedando anotada en el asiento del libro diario bajo el Nº 68.

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO



































MJG/EOO/Yenny*