REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-2015-000442
PARTE ACTORA: LUIS OLMEDO DUTAN UZHCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.538.715, representado por las abogadas Damelys Mota y Norma Camejo, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 32.403 y 168.006, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: GLORIA JOSEFINA GARZO MATHEUS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.004.321. No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inició el presente expediente mediante escrito libelar presentado en fecha 14/04/2015, ante la URDD. El mismo fue admitido en fecha 17/04/2015, librándose la compulsa a los fines de la citación y la boleta a la representación fiscal.
Cumplidas la carga de la parte actora, a los fines de la citación y notificación respectiva, en fecha 05/05/2015, el alguacil dejó constancia de cumplir con la notificación de la representación fiscal.
Posteriormente, en fecha 14-05-2015, el alguacil dejó constancia de haber citado a la ciudadana Gloria Josefina Garzo Matheus, quien se negó a firmar el recibo, por lo que a solicitud de parte, el fecha 22-05-2015, se libró boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, en fecha 04-06-2015, el secretario dejó constancia de haberse trasladado a los fines de notificar a la demandada, cumpliendo así con las formalidades del artículo 218 eiusdem.
En este orden, en fecha 20/07/2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso y en fecha 06/10/2015 el segundo acto conciliatorio.
Posteriormente, en fecha 14/10/2015, oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, la demandada no compareció, por lo que de acuerdo a la normativa legal, se tiene como contradicha la demanda.
En fecha 29/10/2015, la representación judicial actora presentó escrito de promoción de pruebas el cual fue admitido en fecha 23/11/2015.
En fecha 26 y 27 de noviembre de 2015, se evacuaron los testigos promovidos por la parte actora, posteriormente en fecha 22/02/2016, la representación judicial actora presentó escrito de informes.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Alegatos de la parte actora:
Que contrajo matrimonio en fecha 14/15/1980 con la ciudadana Gloria Josefina Garzo Matheus.
Que procrearon 3 hijas, los cuales son todas mayores de edad.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que los primeros 23 años de matrimonio, transcurrieron sin mayores inconvenientes, en un ambiente de armonía y comprensión, pero desde el mes de febrero de 2004, su cónyuge comenzó a comportarse de manera extraña, que lo sacó de la habitación, manifestó que no quería mas nada con él. Que no cumplía ni cumple con los deberes conyugales, teniendo que acudir a terceras personas cuando ha estado enfermo, a pesar de haber actuado como un esposo y padre responsable. Que el 20-09-2012, lo amenazó con un cuchillo, por lo que decidió salir del hogar conyugal, sin que desde esa fecha hayan vuelto a convivir.
Que todo lo expuesto constituye la figura del abandono voluntario establecida en la norma sustantiva en el artículo 185 ordinal 2, por lo que demanda a su esposa, ciudadana Gloria Josefina Garzo Matheus en divorcio.
Alegatos del demandado:
La parte demandada a pesar de haberse citado, no compareció al acto de contestación de la demanda, entendiéndose tal hecho como contradicción de la demanda en todas sus partes, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LAS PRUEBAS.
Pruebas de la parte actora:
1. A los folios 11 y 12, cursa acta de matrimonio emitida por la Jefatura Civil del Despacho de la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador. Dicha documental se tienen como válidamente promovida al no ser tachada por la parte contraria se tiene como legalmente promovida y con pleno valor probatorio conforme a los artículos 457 y 1357 del Código Civil. De la misma se evidencia que los ciudadanos Luís Olmedo Dutan Uzhca y Gloria Josefina Garzo Matheus, contrajeron matrimonio en fecha 14-05-1980.
2. Consta a los folios 13 al 15, copia certificada de las actas números 681, 83, insertas en el Registro Civil, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 30-09-1980 y 26-02-1985, respectivamente y acta Nº 094, inserta en el Registro Civil, Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador. Estas documentales de índole auténtica al no haber sido tachadas por la contraria se tienen como legalmente promovidas y con pleno valor probatorio conforme el artículo 457 del Código Civil. De los mismos se evidencia que las ciudadanas Johann Evelyn, Yoly Elizabeth y Yorgelis Estefani son hijas de los ciudadanos Luís Olmedo Dutan Uzhca y Gloria Josefina Garzo Matheus.
3. Riela a los folios 37 al 66, testimoniales de los ciudadanos Rufo Máximo Quezada Balcazae, José Hispano Murillo, Jesús Alexandra Briones Delgado y Rosalino Quinteros. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio en virtud de la sana crítica establecido como forma de valoración en el artículo 508 Código de Procedimiento Civil, apreciándose que los testigos evacuados fueron contestes en sus deposiciones, siendo pertinentes para acreditar que: (i) Luís Olmedo Dutan Uzhca y Gloria Josefina Garzo Matheus, son esposos y procrearon 3 hijas: Johana, Yoli y Yorgelis; (ii) que los referidos ciudadanos ya no viven juntos; (iii) que cuando convivían juntos, mantenían su domicilio en la parroquia San Juan, esquina Quebrado; (iv) que la ciudadana Gloria Josefina Garzo Matheus, mantenía un trato hostil con su esposo, por lo que actualmente se encuentran separados.
La parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente no promovió elemento alguno.
IV
TEMA DICIDENDUM
El presente juicio se trata de un divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:
Son causales únicas de divorcio:
“2da El abandono voluntario”
En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó asentado que:
"...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramírez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, ratificó, lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.
En este sentido, la Sala Civil también ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”.
En este contexto, encontramos que la doctrina ha señalado que la figura del abandono voluntario se puede clasificar en dos grandes categorías, a saber: del abandono voluntario del domicilio conyugal y abandono voluntario de los deberes del matrimonio; con ocasión al abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica la acción intencional, constante e injustificada de unos de los cónyuges de no cumplir las obligaciones que dispone esta institución, como las de vivir juntos, guárdese fidelidad, socorrerse mutuamente, contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar en común, así como el debito conyugal y demás gastos matrimoniales; con respecto al abandono del hogar conyugal, configura una trasgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes éstos contenidas en los artículos 137 y 139 del Código Civil; es así que si uno de los cónyuges ha incurrido en el abandono de estas obligaciones se entiende que se encuentra incurso en la mencionada causal de divorcio.
Concluyendo de lo anterior que, para que se configure la causal de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento del hogar común.
En el caso bajo análisis, se evidencia de las pruebas documentales y testimoniales aportadas por la parte actora, en la oportunidad probatoria correspondiente y que este tribunal otorgó valor probatorio conforme a la sana crítica y no siendo desvirtuadas por la contraparte; estima quien suscribe que existen hechos suficientes que comprueben la concurrencia de la causal segunda de divorcio consagrada en el artículo 185 del Código Civil.
En razón a todo lo anterior, concluye este Juzgador, que en el presente caso resulta perfectamente procedente en derecho, la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Luís Olmedo Dutan Uzhca y Gloria Josefina Garzo Matheus.
Además, en sentencias números 446 y 693, de fechas 15 de mayo de 2014 y 06 de junio de 2015, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en solicitud de revisión constitucional y estableció criterio vinculante respecto al contenido del artículo 185-A y 185, ambos del Código Civil, señaló que el consentimiento debe mantenerse a lo largo de la vida del matrimonio.
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de deberes y derechos en plana igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de alcanzar fines comunes.
El matrimonio más que una unión de dos personas, es la institución fundamental de la familia como espacio para el desarrollo integral de ellas como personas. Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismo para su disolución.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como medio para buscar solución a esta situación, en procura del bienestar no solo de las personas involucradas sino en la de los hijos y en definitiva de la sociedad.
V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano Luís Olmedo Dutan Uzhca contra la ciudadana Gloria Josefina Garzo Matheus, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial de los ciudadanos: Luís Olmedo Dutan Uzhca, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-21.538.715 y Gloria Josefina Garzo Matheus, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.004.321, contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador, en fecha 14-05-1980, según acta de matrimonio Nº 51 inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente.
Se condena al pago de las costas a la parte demandada, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días de marzo del 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. MAURO GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. ENDRINA OVALLE.
En esta mima fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. ENDRINA OVALLE
MG/EO/AS
AP11-V-2015-000442.
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