REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: AH15-M-1977-000001.
El juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA, incoare la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES C.A., domiciliada en Caracas y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado, el día 25 de mayo de 1956, bajo el Nº 30, Tomo 16-A Miranda, representada por el abogado GUILLERMO J. PARIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4812, contra el ciudadano AGUSTO GALINDEZ RIVERO, mayor de edad, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 811884, se observa: se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado para su distribución en fecha 22 de junio de 1977, siendo admitida mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) en fecha 30 de junio de 1977, ordenándose la intimación de la parte demandada, se libró boleta comisionando al Juzgado del Distrito San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con oficio Nº 7454. Asimismo, se abrió cuaderno de medidas signado con el mismo número de la causa principal AH15-M-1977-000001, decretando medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por lo que se libró oficio Nº 7456, al Registrador Subalterno del Distrito San Felipe de Estado Yaracuy, para el cumplimiento de la misma.
En fecha 04 de octubre de 1977, se recibió resultas de la intimación, mediante oficio Nº 298 de fecha 22 de septiembre de 1977, proveniente del Juzgado del Distrito San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente cumplida dejando constancia el Alguacil comisionado que el intimado ciudadano Agusto Galíndez Rivero había fallecido.
En fecha 27 de marzo de 1978, compareció el apoderado de la parte actora, consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano Agusto Galíndez Rivero y solicitó que la intimación se practicara en los herederos del intimado por medio de edictos publicados en la prensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, este Tribunal acordó edictos, los cuales fueron publicados y consignados los correspondientes periódicos y Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Transcurrido el tiempo para que se hicieran presentes los Herederos del ciudadano Augusto Galíndez Rivero, la parte actora solicitó se designara defensor ad-litem, este Tribunal acordó lo solicitado nombrando a la abogada Elba Rodríguez, quien una vez notifica, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley y en quien se practicó la intimación, manifestando la misma en fecha 23 de mayo de 1979, no haber logrado contacto con sus defendidos por lo que no tenía nada que exponer en orden al pago de la suma que le había sido intimada.
En fecha 05 de junio de 1979, compareció el ciudadano Gregorio Rigoberto Galíndez Villanueva, titular de la cédula de identidad Nº 1.863.256, debidamente asistido por el abogado Claudio Ojeda Hernández, manifestó ser el deudor del préstamo y ser el hijo del fallecido ciudadano Augusto Galíndez Rivero, a cuya sucesión dijo tener vocación y consignó escrito de oposición a la ejecución. Seguidamente compareció el Abogado Guillermo Paris, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia rechazo y contradijo las excepciones opuestas por el ciudadano Gregorio Rigoberto Galíndez Villanueva.
En fecha 21 de junio de 1979, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), negó el pedimento de reposición, el cual fue apelado por el ciudadano Gregorio Rigoberto Galíndez Villanueva, asistido de abogado, y el recurso fue oído en un solo efecto, sin que contara en autos la consignación de los fotostatos pertinentes para su remisión al Superior a los fines de su decisión. Posteriormente en fecha 08 de febrero de 1982 dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado de intimar a los ejecutados sucesores del fallecido Augusto Galíndez Rivero. El cual fue apelado por el apoderado judicial de la parte actora Guillermo París y oído el recurso se remitió al Superior Distribuidor, conociendo el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el cual repuso la causa al estado de atender la petición del apoderado actor 14 de enero de 1982 y fijar la oportunidad para comenzar la relación de la causa, previa notificación de la parte demandada, por medio de cartel publicado en prensa de conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 1982, compareció el apoderado actor Guillermo París, solicitó la remisión del expediente al Tribunal de la causa. En fecha 20 de abril de 1982, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la remisión de la causa a este Tribunal, dándole entrada en fecha 10 de mayo de 1982, en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial se acordó librar cartel a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Augusto Galíndez Rivero y a su Defensor Ad-liten Abogada Elba Méndez, en fecha 01 de junio de 1982, se libró cartel de notificación.-
En fecha 07 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual el juez se aboco al conocimiento de la causa.
De los Efectos de la pérdida de interés.
De la anterior narrativa se evidencia que desde el año 1982, la parte actora no ha efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se dicte la sentencia de mérito en la causa. Si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia una vez vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de las partes de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”
En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que se ha evidenciado en autos la falta de ejercicio de tutela por parte del interesado en este juicio, siendo que han transcurrido más de treinta y tres (33) años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de las partes de dilucidar el conflicto traído a juicio.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa, que la parte actora perdió ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente acción que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), contra el ciudadano AUGUSTO GALINDEZ RIVERO, ambas partes identificadas previamente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 157°.-
EL JUEZ
MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo las 2:09 se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº 66
LA SECRETARIO,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
AH15-M-1977-000001.
MJG/EOO/FranciaV.-
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