REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de marzo de 2016.
205º y 156º

ASUNTO: AH15-M-1999-000033

PARTE ACTORA: CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, (antes denominada LA INDUSTRIAL, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.) empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente constituida como sociedad civil por documento inscrito ente la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes departamento (hoy municipio) Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de junio de 1963, bajo el Nº 56, folio 192, tomo 10, protocolo primero; transformada en compañía anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de septiembre de 1997, bajo el Nº 78, tomo 151-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO CARABALLO CHACÍN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.851.

PARTE DEMANDADA: OVIDIO ISMAEL TOCUYO FORD, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.775.527

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS AMARAL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.394.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de octubre de 1999, se admitió por auto de fecha 02 diciembre de 1999, en el cual ordenó la intimación de la parte accionada. Posteriormente agotada la intimación, por auto de fecha 30 de octubre de 2000, se designó a la abogada MILAGROS AMARAL, como defensora judicial de la parte demandada, quien quedó intimada en fecha 12 de diciembre de 2000.
En fecha 28 de septiembre de 2006, compareció el abogado ALFONSO ALMENARA ROBLES, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, consignando transacción celebrada entre las partes, a los fines de su homologación. En razón de ello, por auto de fecha 04 de octubre de 2006, la Juez Titular para la fecha se aboco al conocimiento de la presente causa y se instó a la representación judicial de la parte actora a los fines que consignara el poder que acreditara su representación, con el objeto de pronunciarse respecto al acto de autocomposición procesal celebrado.
En esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en qué se encuentra.
II
PUNTO ÚNICO.
De los Efectos de la pérdida de interés.
De la anterior narrativa se evidencia que desde el año 2006, las partes no han efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se dicte la sentencia de mérito en la solicitud. Si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia una vez vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de los solicitantes de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”

En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que al evidenciarse en autos la falta de ejercicio de tutela por parte de los interesados en este juicio, siendo que han transcurrido mas de nueve (09) años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de los solicitantes de dilucidar el conflicto traído a juicio.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa que los solicitantes perdieron ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.
III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente acción que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A,, contra el ciudadano OVIDIO ISMAEL TOCUYO FORD.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Se ordena el cierre del presente expediente; ordenándose su remisión por lotes (legajos) a los Archivos Judiciales.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 14 de Marzo de 2016. Años 205° y 156°.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las 12:11 m, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO
MJG/EOO/Yenny*