REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE Caracas, 14 de enero de 2016

ASUNTO: AP11-O-2015-000136

Se inició el presente amparo mediante escrito presentado en fecha 23/12/2015, por ante la URDD de este Circuito Judicial, por la abogada Sol Ifigenia Gámez Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.348, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA YUNILDE ARISTIGUETA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.316.059, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, a través de la JUNTA DIRECTIVA, integrada por los ciudadanos HUGO SEGUNDO OCANDO, BETO ÁVILA ZAMBRANO CHACÓN, y LUÍS ALBERTO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.221.360, 5.593.796 y 6.158.325, en su orden, en su condición de Presidente, Secretario de la Organización y Secretario de Finanzas, respectivamente; y el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, integrada por los ciudadanos CARLOS MORENO, SOL MARÍA SÁNCHEZ, HERNÁN ALFONZO, JOSÉ LUÍS RAMÍREZ, RICARDO MORA MORALES, WILMER BARRIOS y VICTOR PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.356.066, 10.809.738, 5.974.059, 5.658.567, 14.282.221, 11.555.484 y 13.952.821, en su orden, en su condición de Presidente, vocal 1, vocal 2, vocal 3, vocal 4, vocal 5 y vocal 6, respectivamente.
I
SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO.
El 28/12/2015, se admitió el amparo intentado ordenándose la notificación tanto de la Representación Fiscal así como de los presuntos agraviados. Así en fecha 26/01/2016, la secretaría de este tribunal dejó constancia que se libró boleta de notificación a la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal, al Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal y oficio al Ministerio Público.
En fecha 03/02/2016, se recibió oficio proveniente del Ministerio Público informando que el Fiscal Héctor Villasmil, conocería del amparo intentado.
En fecha 07/03/2016, comparecieron los ciudadanos representantes del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal, y los representantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal, asistidos por el abogado Carlos Milano, Inpreabogado Nro. 130.009 y se dieron por notificados.
Mediante auto de fecha 07/03/2016, se fijó el día 09/03/2016 a las 10:00 am, a los fines de que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública.
Habiendo en autos constancia de la última de las notificaciones ordenadas, el 07/03/2016, se dictó auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, la cual se celebró el 09 del presente mes y año, en la cual vista la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, se declaró terminado el procedimiento, conforme a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, siendo la oportunidad para publicar en extenso el fallo íntegro, se hace de acuerdo a lo que sigue:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la presunta agraviada:
La representación judicial de la presunta agraviada alegó como hechos fundamentales a su pretensión que:
Que su representada es asociada de la Asociación Civil Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal, a quien se le impuso la sanción de expulsión para prestar servicio de transporte público disfrutar y percibir los beneficios inherentes al mismo.
Que no pudo celebrar la asamblea ordinaria a los fines de interponer el recurso de apelación al que tiene derecho con respecto a la medida de expulsión.
Que con una simple lectura la decisión proferida resulta inconstitucional, ilegal, irrita, arbitraría e inhumada impidiendo el acceso a la tutela judicial efectiva y eficaz a la que tiene derecho su representada.
Que en fecha 26/06/2015, el avance de su representada recibió una boleta de citación Nº 001279, librada por el Tribunal Disciplinario.
Que dicha boleta le informaba que debía comparecer en fecha 30/06/2015, a las 2:00 pm, al Tribunal Disciplinario.
Que efectivamente, su representada asistió el 30/06/2015, compareció a la sede de la Asociación Civil Casalta-Chacaito-Cafetal, recibiendo copia certificada de la decisión emitida por el Tribunal Disciplinario de dicha Asociación.
Que en la decisión le informaron de la suspensión y expulsión por apropiarse de un dinero recolectado para ser entregado al socio José Blas Peña.
Que su patrocinada en ningún momento se apropio de ningún dinero, que el monto solicitado a cada socio no fue entregado completo y que de esto tenía conocimiento el ciudadano Alfredo Jiménez, presidente de la asociación.
Que su representada nunca se negó a entregar el dinero, que se entregaría a cualquier familiar del socio una vez estuviera completo.
Que se le violentaron a su representada sus derechos humanos, respeto a la integridad física y moral, derecho al debido proceso, presunción de inocencia, derecho a la defensa, derecho a la protección del honor, derecho a la estabilidad laboral.
Por todo lo expuesto solicitó en representación de la presunta agraviada se le acordara la protección constitucional y se dejara sin efecto la medida disciplinaria sancionatoria.
IV
DE LA COMPETENCIA
Antes de conocer el mérito, resulta necesario determinar la competencia de este tribunal para conocer del amparo constitucional pretendido y a tales efectos observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

No obstante ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, al interpretar el precitado artículo, señaló:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

Y, en sentencia N° 155 del 08 de diciembre de 2000, la misma Sala, al fijar reglas complementarias a las indicadas en la sentencia antes indicada, puntualizó:
“Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia con mayúsculas para identificarlos por su denominación como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo criterio que se mantiene en el artículo eiusdem.”

Señaló asimismo que lo que determina la ratione materiae, es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que el citado artículo, cuando hace mención a la afinidad, se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se señala violada o amenazada, como atributiva de la competencia material, siendo la situación jurídica el estado fáctico en que se encuentra una persona respecto al derecho subjetivo.
En este caso, la presunta agraviada señaló una serie de violaciones de rango constitucional con respecto a sus derechos humanos, respeto a la integridad física y moral, derecho al debido proceso, presunción de inocencia, derecho a la defensa, derecho a la protección del honor, derecho a la estabilidad laboral, por parte de los presuntos agraviante, Asociación Civil y Tribunal Disciplinario de CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, por lo que de acuerdo a lo antes reseñado, la competencia corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dado que igualmente se corresponde al lugar donde ocurrió el hecho señalado como violatorio de los derechos constitucionales, por tanto este tribunal se declara competente para conocer la presente pretensión. Así se decide.-

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

A la audiencia constitucional oral y pública celebrada en fecha 09/03/2016, sólo comparecieron los presuntos agraviantes, la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, a través de la JUNTA DIRECTIVA, integrada por los ciudadanos HUGO SEGUNDO OCANDO, BETO ÁVILA ZAMBRANO CHACÓN, y LUÍS ALBERTO SALAS, y el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, integrada por los ciudadanos CARLOS MORENO, SOL MARÍA SÁNCHEZ, HERNÁN ALFONZO, JOSÉ LUÍS RAMÍREZ, RICARDO MORA MORALES, WILMER BARRIOS y VICTOR PULGAR.
Siendo esto así los abogados asistentes de la parte presuntamente agraviante solicitaron que en vista de la incomparecencia de la presunta agraviada a la audiencia constitucional oral y pública se declarara terminado el amparo y se condenara en costas a ésta última.
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación fiscal no asistió a la audiencia oral y publica. Sin embargo, el 10 del presente mes y año, presentó escrito a través del cual solicitó se declarase desistido el procedimiento.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El amparo constitucional como mecanismo procesal, se ideó a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación directa o amenaza de violación de derechos fundamentales. Se trata de un medio de tutela reforzada de esa categoría de derechos de rango constitucional.
En efecto, siendo todos los jueces garantes de la constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico y por ello los vincula y obliga a aplicarla con primacía a cualquier otra ley con estricta preferencia en cualquier conflicto de intereses, el amparo viene a ser precisamente un medio especial más de tutela de los derechos constitucionales cuando resulten directamente violados o amenazados de violación derechos de esa categoría.
En este sentido, la presente pretensión de Amparo busca la restitución de los derechos acreditados en los artículos 46, 49.2, 49.8, 60, 87, 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a sus derechos humanos, respeto a la integridad física y moral, derecho al debido proceso, presunción de inocencia, derecho a la defensa, derecho a la protección del honor, derecho a la estabilidad laboral, presuntamente violados en la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Casalta-Chacaito-Cafetal, mediante la cual la suspender y expulsan de la asociación.
Se evidencia que la pretensión de amparo fue intentada en fecha 23/12/2015 y que admitida en fecha 28/12/2015, siendo que la parte presuntamente agraviada consignó los recaudos necesarios a los fines de librar las notificaciones correspondientes en fecha 22/01/2016, por tanto este juzgado una vez constó en autos que todas las partes estaban a derecho, procedió la fijar mediante auto de fecha 07/03/2016, la audiencia oral y pública que tuvo lugar en fecha 09/03/2016.
Ahora bien, el día y hora pautado para la celebración de la audiencia constitucional, oral y publica, la parte accionante en amparo, ciudadana ANA YUNILDE ARISTIGUETA SOTO, plenamente identificada en autos, no compareció a la misma ni por si misma ni por medio de apoderado judicial alguno, en este sentido, dispone el artículo 26 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 26.- El Juez que conozca del amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del Informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.
Efectuado dicho acto, el Juez dispondrá de un término improrrogable de veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud de amparo constitucional.

Constituye un criterio ampliamente reiterado por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, que la no comparecencia del accionante al acto fijado para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, causa la terminación del procedimiento, en este sentido se permite este juzgado citar sentencia dictada en fecha 19 de Marzo del año 2012, en Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual reitero:

…/… “Esta Sala Constitucional, con ocasión al proceso de amparo contenido en la sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000, (Caso: José Amando Mejías Betancourt) estableció que: “La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica (de Amparo) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
En el caso de autos, admitida la presente acción de amparo constitucional el 8 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó las notificaciones de ley, fijando -con posterioridad a la práctica de las referidas notificaciones- para el día 10 de octubre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 am) la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional; siendo el caso, que la parte accionante no compareció a la audiencia constitucional que se celebró en la oportunidad fijada, concediendo un margen de espera prudencial de treinta (30) minutos y ante la falta de comparecencia de la parte actora declaró desierto el acto.
Así las cosas, advierte esta Sala que el efecto inmediato de la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia que se evidencia en el presente caso, en que la quejosa no acudió a la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado. Asimismo, esta Sala anota que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante y, además, dicha infracción no es de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”).
Sin embargo, observa la Sala que el juez de amparo en primera instancia señaló que declaraba desistida la acción de amparo constitucional y en consecuencia terminado el procedimiento, cuando lo procedente es declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. (Resaltado de este Tribunal Constitucional)

En este contexto y sobre la base del criterio jurisprudencial anteriormente citado, considera quien aquí decide que los hechos delatados como violatorios de preceptos constitucionales no afectan el orden público, por cuanto los mismos están directamente relacionados con hechos particulares, acontecidos según lo alegado, por la parte presuntamente agraviada.
En este orden de ideas, y por cuanto se evidencia claramente, que la ciudadana ANA YUNILDE ARISTIGUETA SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.316.059, no compareció ni por si mima ni por medio de apoderado judicial alguno al acto fijado por este Juzgado para el día 09 de marzo de 2016, a la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, a que se hace referencia en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual en estricta aplicación y desarrollo del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente trascrito, declarar TERMINADO presente procedimiento de Amparo Constitucional.- Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: desistido y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento de amparo constitucional intentado por la ciudadana ANA YUNILDE ARISTIGUETA SOTO, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL a través de la JUNTA DIRECTIVA, integrada por los ciudadanos HUGO SEGUNDO OCANDO, BETO ÁVILA ZAMBRANO CHACÓN, y LUÍS ALBERTO SALAS, en su condición de Presidente, Secretario de la Organización y Secretario de Finanzas, en su orden, y el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, integrada por los ciudadanos CARLOS MORENO, SOL MARÍA SÁNCHEZ, HERNÁN ALFONZO, JOSÉ LUÍS RAMÍREZ, RICARDO MORA MORALES, WILMER BARRIOS y VICTOR PULGAR, en su condición de Presidente, vocal 1, vocal 2, vocal 3, vocal 4, vocal 5 y vocal 6, respectivamente, todos plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.
Se condena en costas a la parte presuntamente agraviada de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.


En esta mima fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE