REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de marzo 2016.-
205º y 157º

ASUNTO: AH15-V-2004-000036.
PARTE ACTORA: BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL., institución financiera inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/07/1958, bajo el No. 74, tomo, 16-A, cuyos estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en al oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 12/05/1998, bajo el No. 29, tomo 155-A-Sgdo, transformado a Banco Universal, mediante modificación de sus estatutos sociales ante la misma Oficina de Registro en fecha 10/05/1999, bajo el No. 57, tomo 120-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARABALLO GAMBOA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 43.135.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARLOS RAFAEL BARROETA SESTI y MABEL DEL ROSARIO PARRAGA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.454.904 y 6.859.939, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO CARLOS BARROETA: ALIRIO ARTURO GOMEZ HERNANDEZ y ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 57.907 y 51.105, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno en fecha 17/12/2003. Se dictó auto admitiendo la presente demanda en fecha 05/03/2004 y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada dentro de los tres (03) días de despacho, a la verificación en autos de su intimación y se acordó la intimación mediante los tramites establecidos en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, resultando infructuosos los mismos acordándose la intimación de la parte intimada por cartel de intimación en prensa (art. 650 CPC).
Una vez consignados los ejemplares del referido cartel autos y vencido el lapso de ley, en fecha 11/01/2005 el Tribunal procedió a designarle a la parte demandada defensor judicial recayendo tal designación en la persona de la profesional del derecho ROSANNA TROCCOLI D’ ANGELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.466, quien un vez una vez notificada, acepto el cargo en fecha 15/02/2005 y en fecha 24/02/2005 hizo oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca incoada en contra de sus defendidos.
Mediante diligencia de fecha 28/02/2005, compareció al proceso el co-demandado CARLOS RAFAEL BARROETA SESTI, asistido de abogado y procedió a solicitar la reposición de la causa y por auto de fecha 12/07/2005 el tribunal procedió a suspender la causa
Por auto de fecha 12/07/2005 se ordenó la paralización del presente proceso en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
En fecha 25/02/2016 el co-demandado CARLOS RAFAEL BARROETA SESTI, asistido de abogado y solicitó al tribunal no remita el expediente al Archivo Judicial.
II
PUNTO ÚNICO.
De los Efectos de la pérdida de interés.
De la anterior narrativa se evidencia que desde el año 2005, la parte actora no ha efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se dicte la sentencia de merito en la causa. Si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia una vez vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de la parte demandante de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”

En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que al evidenciarse en autos la falta de ejercicio de tutela por parte de la parte interesada en este juicio, siendo que han transcurrido mas de diez (10) años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de la parte demandante de dilucidar el conflicto traído a juicio.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa que la solicitante perdió ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.


III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente acción que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue BANCO DEL CARIBE C.A BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos CARLOS RAFAEL BARROETA SESTI y MABEL DEL ROSARIO PARRAGA RODRIGUEZ. Asimismo, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena suspender la medida decretada en el presente juicio.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, quine (15) días del mes de marzo del año 2016. Años 205° y 157°.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las 2:03 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO
MJG/EO/Jose Angel.
AH15-V-2004-000036