REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AH15-X-2016-000011
I
PRIMERO
Con motivo de la pretensión de indemnidad y cumplimiento de contrato de contrafianza, intentada por la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/09/1980, bajo el No. 15, tomo210-A-Sgdo, modificada su denominación social mediante documento inscrito ante el mismo registro mercantil en fecha 09/05/2012, bajo el No. 23, tomo 124-A-Sgdo, representada por los abogados Irving José Maurell González y Miguel Ángel Galíndez González, Inpreabogado números 83.025 y 90.759, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PROSPERIDAD C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 13/08/2002, bajo el No. 11, tomo 25-A, con posteriores modificaciones en su acta constitutiva estatutaria, quedando asentada, la última de ellas, en el referido registro mercantil, en fecha 20/03/2014, bajo el No. 10, tomo 8-A RM272, en la persona de cualquiera de sus representantes legales ciudadanos José Antonio Villanueva Núñez y/o Carlos Javier Villanueva Núñez, y en forma personal en contra de los ciudadanos Juan Carlos Alonzo y Carlos José Chávez Figueredo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 10.976.194 y 10.980.373 respectivamente, en su carácter de contragarantes de la sociedad mercantil demandada antes identificada, siendo que la parte actora solicitó en su escrito libelar se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los co-demandados, este juzgado hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA.
El poder cautelar deviene de la función jurisdiccional, la cual se cumple a través de la cognición, ejecución y la actividad cautelar. Las medidas cautelares cumplen una función esencial dentro del proceso, toda vez que a través de ella se persigue darle eficacia no sólo a la sentencia que se llegue a dictar sino al propio proceso y en definitiva a la majestad de la justicia. Como parte esencial de la tutela judicial efectiva, buscan asegurar la futura ejecución de la sentencia que llegare a dictarse, evitando que se haga nugatorio el derecho de posible reconocimiento en la sentencia de mérito.
La garantía de la tutela judicial no se agota con el mero acceso a los órganos jurisdiccionales, donde se acude a pretender la tutela de derechos e intereses, sino que involucra la necesaria protección de los mismos, mediante la adopción de medidas capaces de asegurar la eficacia y efectividad de las decisiones que se dicten, de allí que dichas medidas encuentran su base constitucional en el artículo 26, donde se establece que toda persona tiene derecho no sólo de acceso a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer sus derechos e intereses sino a la tutela efectiva de los mismos.
En efecto, cabe considerar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 576 de fecha 27 de abril de 2001, expediente Nº 00-2794, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“…La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme a Derecho (…)”..
En base a ese señalamiento, colegimos que no podría hablarse de un Estado de Derecho si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva. Se trata de un mega derecho dentro del cual se inscribe el poder cautelar general de los jueces, cuya expresión se patentiza en las medidas y providencias cautelares; en efecto, la tutela judicial efectiva no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso.
Así pues, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el referido dispositivo constitucional.
De conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, cumpliendo con los extremos contenidos en la norma del artículo 585 ibídem, puede decretar las medidas típicas allí identificadas, dentro de la cual se señala el secuestro de bienes determinados, -que es una medida cautelar típica-, que tiene por objeto depositar una cosa mueble o inmueble objeto del litigio, bien en manos de un tercero o de los mismos propietarios, -autorizado en este supuesto- hasta tanto se resuelva el mérito de asunto. Por consiguiente, como toda cautelar típica, el secuestro, debe cumplir con los requisitos de procedencia, esto es: el fumus boni iuris y el periculum in mora. A tales fines, la parte actora, aportó:
Documentos autenticados ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08/05/2014 y 06/12/2013, anotados bajo los Nros. 14, 05, Tomos 51 y 205, de los que aparecen que los ciudadanos Carlos José Chávez Figueredo, y Juan Carlos Alonzo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.980.373 y 10.976.194, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de la empresa Inversiones y Construcciones Prosperidad C.A., para garantizar y responder a Seguros Universitas C.A., de las resultas, consecuencias, efectos y acciones de todas y cada una de las fianzas que otorgare a Inversiones y Construcciones Prosperidad C.A.
Documentos autenticados ante la Notaría Pública Séptima de Caracas del Municipio Libertador en fechas 07/05/2014, contentivas de:
- Contrato de Fianza de Anticipo por un monto de Bs. 4.208.727,65 mediante el cual Seguros Universitas C.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de Inversiones y Construcciones Prosperidad C.A., para garantizar el reintegro ante la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), con ocasión de la obra rehabilitación en la U.E Profesor José Enrique Arias, ubicada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
- Contrato de fiel cumplimiento por un monto de Bs. 1.414.132,49, mediante el cual Seguros Universitas C.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de Inversiones y Construcciones Prosperidad C.A., para garantizar el cumplimiento del contrato ante la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), con ocasión de la obra rehabilitación en la U.E Profesor José Enrique Arias, ubicada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
- Contrato de fianza de ley laboral por un monto de Bs. 97.346,70 mediante el cual Seguros Universitas C.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de Inversiones y Construcciones Prosperidad C.A., para garantizar el cumplimiento de las obligaciones pagaderas relativas a relación laboral ante la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), con ocasión de la obra rehabilitación en la U.E Profesor José Enrique Arias, ubicada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
- Contrato de Fianza de Anticipo por un monto de Bs. 8.426.408,07 mediante el cual Seguros Universitas C.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de Inversiones y Construcciones Prosperidad C.A., para garantizar el reintegro ante la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), con ocasión de la obra culminación de la UEB El Medano ubicada en el Municipio Zarara del Estado Guarico.
- Contrato de fiel cumplimiento por un monto de Bs. 2.831.273,11, mediante el cual Seguros Universitas C.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de Inversiones y Construcciones Prosperidad C.A., para garantizar el cumplimiento del contrato ante la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), con ocasión de la obra con ocasión de la obra culminación de la UEB El Medano ubicada en el Municipio Zarara del Estado Guarico.
- Contrato de fianza de ley laboral por un monto de Bs. 355.389,12 mediante el cual Seguros Universitas C.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de Inversiones y Construcciones Prosperidad C.A., para garantizar el cumplimiento de las obligaciones pagaderas relativas a relación laboral ante la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), con ocasión de la obra con ocasión de la obra culminación de la UEB El Medano ubicada en el Municipio Zarara del Estado Guarico.
Documento mediante el cual Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), le informa a Seguros Universitas C.A., que Inversiones y Construcciones Prosperidad C.A., incumplió con la ejecución de los trabajos de la obra rehabilitación en la U.E Profesor José Enrique Arias, ubicada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Documento mediante el cual Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), realiza cobro formal de acreencias que Seguros Universitas C.A., suscribió a favor de Inversiones y Construcciones Prosperidad C.A.
La norma anteriormente transcrita establece fundamentalmente que deben decretarse las medidas preventivas correspondientes, cuando existe riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de conductas ciertas asumidas por la parte contra quien obra la medida, las cuales deben acreditarse en el proceso (periculum in mora), y por otro lado que el sentenciador de la causa debe, al momento de estudiar la procedibilidad de la medida cautelar, hacer una especie de apreciación, no solo de la veracidad del derecho que se reclama, sino una valoración aproximativa y probable de que el derecho subjetivo material reclamado por el solicitante de la medida, tiene ciertamente reales expectativas de ser reconocido por el fallo definitivo, cuya ejecución pretende el solicitante de la medida se le resguarde (fumus boni iuris).
En el caso de autos, observa este sentenciador que la parte actora junto con su escrito libelar, y luego de realizado el correspondiente juicio de verosimilitud del derecho alegado por la parte actora y acreditó la presunción de buen derecho exigida por la norma adjetiva, mediante instrumentos que fueron examinados de manera presuntiva a estos efectos cautelares.
Respecto al periculum in mora, se observa que la parte actora, alegó que Inversiones y Construcciones Prosperidad, C.A., no ha ejecutado algunas obligaciones asumidas frente a FEDE, por lo que ésta última, solicitó el pago de las fianzas asumida por la actora, por lo que prima facie, se tiene el cumplimiento del peligro en la mora.
Asimismo, se observa de los instrumentos aportados que el inmueble sobre el cual se solicitó la medida cautelar preventiva de prohibición, es propiedad del ciudadano Juan Carlos Alonzo, uno de los co-demandados en cumplimiento contractual de contrafianza; en este sentido, el Tribunal considera que siendo el proceso un mecanismo para el alcance de la Justicia y que el principio constitucional de la tutela judicial efectiva obliga a los jueces a concretizar en cada caso particular los valores en que se fundamenta la actuación de la vida Republicana, ex artículo 2 de la Constitución de la República, y por cuanto las medidas cautelares son expresión directa de aquel principio, no cabe duda que en el presente caso al haberse comprobado la materialización de los requisitos exigidos por el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe declarar procedente la solicitud de decreto cautelar interpuesta por la parte actora y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado actuando con base a las facultades cautelares concedidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil, según el artículo 585 del mencionado texto legal, declara procedente en derecho y con base a estas argumentaciones, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora y en consecuencia de ello decide lo siguiente: PRIMERO: SE DECRETA medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre: un inmueble constituido por un apartamento identificado con el numero uno (1) ubicado en la planta baja del edificio SAN PEDRO, situado entre las esquinas Paraíso a Poleo, calle oeste 3, signado con el Nº 88-4 en la nomenclatura correspondiente a la mencionada calle, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta distinguido con el código catastral Nº 01-01-01-U01-002-041-038-000-0PB-001, tiene una superficie aproximada de cincuenta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (50,50 m2). Y sus linderos son: NORTE: con patio descubierto por medio y la conserjería. SUR: con patio de ventilación descubierto y vestíbulo del ascensor y escaleras de acceso a las plantas superiores; ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: con pasillo de circulación hacia la conserjería”
El descrito inmueble es propiedad del ciudadano Juan Carlos Alonzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.976.194, según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 2013.1828, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 214.1.1.1.2698 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho, del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas a los 15 días del mes de marzo del año 2016 Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. MAURO JOSE GUERRA
LA SECRETARIA,
ABOG. ENDRINA OVALLE.
|