REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: AH15-M-1999-000026.
I
El juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoare la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Federal, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Número 5 Tomo 7-A y transformado en Banco Universal, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de abril de 1997, bajo el Número 34, Tomo 92-A Pro., representada por el abogado en ejercicio TOMAS ANTONIO CISNEROS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.201, contra los ciudadanos NARCISO FRANCO SOTO e HILBERTO ALEXANDER FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nros. V-4.436.623 y V-14.226.051, se observa: se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado para su distribución en fecha 26 de julio de 1999, siendo admitida por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 10 de agosto de 1999, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de agosto de 1999, este Tribunal dictó auto complementario de la admisión, a los fines de librar comisión por encontrarse la parte demandada residenciada en Punto Fijo, Estado Falcón al Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón, para dar cumplimiento a la citación personal. Asimismo, se abrió cuaderno de medidas signado con el número AH15-X-1999-000059, decretando medida de Prohibición de Enajenar y Gravar librando oficio Nº 1448, al Registro Subalterno del Distrito Carirubana del Estado Falcón, para el cumplimiento de la misma.
Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual se libró Oficio Nº 1572 dirigido al Juez de Municipio del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Flacón, para dar cumplimiento con la citación personal de la parte codemandada ciudadano Hilberto Alexander Franco, en el presente juicio.
En fecha 15 de octubre de 1999, se libró Boleta de Notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se complementara la citación del codemandado Narciso Franco Soto, la cual fue entregada por la Secretaria del Juzgado comisionado, tal como se desprende de diligencia de fecha 19 del mismo mes y año. Asimismo, en fecha 02 de febrero de 2000, este Tribunal ordenó la citación por carteles del ciudadano Hilberto Alexander Franco, parte codemandada en el presente juicio. Posteriormente, en vista de su incomparecencia de dicho ciudadano en el lapso señalado, este Tribunal designó al abogado Julio Cáceres, como su Defensor Judicial; cumplidas las formalidades de la citación, en fecha 03 de enero de 2001, el defensor judicial consignó escrito de contestación de la demanda alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su partrocinada.
En fecha 12 de febrero de 2001, compareció la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de Pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 15 de marzo de 2001.
En fecha 21 de septiembre de 2006, se recibió ante esta sede judicial formal escrito de transacción suscrito por las partes, a los fines de su homologación. En vista de ello, se dictó auto requiriéndole a la parte actora que consignara el instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 17 de octubre de 2008, este Tribunal ordenó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, librando oficio Nº 1891 al Registrador Subalterno del Distrito Carirubana del Estado Falcón, a los fines de la correspondiente nota marginal
En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra
II
De los Efectos de la pérdida de interés.
De la anterior narrativa se evidencia que desde el año 2008, la parte actora no ha efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se dicte la sentencia de mérito en la causa. Si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia una vez vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de las partes de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”
En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que se ha evidenciado en autos la falta de ejercicio de tutela por parte del interesado en este juicio, siendo que han transcurrido más de siete (07) años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de las partes de dilucidar el conflicto traído a juicio.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa, que la parte actora perdió ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.
III
De La Decisión
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente acción que por COBRO DE BOLIVARES, sigue sociedad mercantil BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos NARCISO FRANCO SOTO y HILBERTO ALEXANDER FRANCO, ambas partes identificadas previamente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
En consecuencia, se cierra el presente expediente; ordenándose su remisión por lotes (legajos) a los Archivos Judiciales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 157°.-
EL JUEZ
MAURO JOSE GUERRA. LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo las ________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIO,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
MJG/EOO/FranciaV.-
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