REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de marzo 2016.-
205º y 156º
ASUNTO: AH15-M-2002-000027.
PARTE ACTORA: UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., originalmente identificado bajo la denominación de BANCO UNIÓN C.A., inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18/01/1946, bajo el No. 93, tomo 6-B, fusionado con la Caja Familia, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., denominada La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo institución financiera inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28/06/1.963, bajo el No. 56, folio 192, tomo 10, protocolo primero, transformado en Banco Universal con la denominación de Unión Caja Familiar C.A., Banco Universal, mediante asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 28/08/2000, cuya acta fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09/02/2001, bajo el No. 47, tomo 23-A-Pro, modificado su denominación social a la actual de UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 11/02/2001, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 12, tomo 33-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 36.225.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ JESÚS LÓPEZ CENTENO y ZULAY ALBANY DE LA CONSOLACIÓN MORENO DE LÓPEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.900.494 y 5.907.074 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno en fecha 25/07/2002. Se dictó auto admitiendo la presente demanda en fecha 12/08/2002 y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada dentro de los tres (03) días de despacho, a la verificación en autos de su intimación y se acordó la intimación mediante comisión librada al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Una vez verificada la citación personal co-demandado José Jesús López Centeno y siendo imposible materializar la citación de la co-demandada Zulay Albany de la Consolación Moreno de López, a quien se le emplazó a darse por citada mediante cartel publicado en prensa conforme lo previsto en el artículo 223 del Código Procesal Civil.
Por auto de fecha 19/09/2002 se ordenó la paralización del presente proceso en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
En fecha 28/03/2002, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
II
PUNTO ÚNICO.
De los Efectos de la pérdida de interés.
De la anterior narrativa se evidencia que desde el año 2004, la parte actora no ha efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se dicte la sentencia de merito en la causa. Si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia una vez vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de la parte demandante de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de
incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”
En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que al evidenciarse en autos la falta de ejercicio de tutela por parte de la parte interesada
en este juicio, siendo que han transcurrido trece (13) años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de la parte demandante de dilucidar el conflicto traído a juicio.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa que la solicitante perdió ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.
III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente acción que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A contra los ciudadanos JOSÉ JESÚS LÓPEZ CENTENO y ZULAY ALBANY DE LA CONSOLACIÓN MORENO DE LÓPEZ.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
En consecuencia, se cierra el presente expediente; ordenándose su remisión por lotes (legajos) a los Archivos Judiciales.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2016. Años 205° y 156°.
EL JUEZ,
MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO
MJG/EO/Jose Angel.
AH15-M-2002-000027.
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