REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: AH15-M-2004-000033

PARTE ACTORA: BANESCO, C.A. (BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, tomo 16-A, cuya transformación en banco universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, tomo 70-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO BARRETO NIEVES, HENRIQUE AZPURUA SUELS y VANESSA MORALES LAZO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.104, 34.867 y 87.243, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GUSTAVO JOSE LIZARDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Miranda y titular de la cédula de identidad número V-4.055.827.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 31 de marzo de 2004, siendo admitida por auto de fecha 12 de mayo de 2004, por los trámites del procedimiento previsto en el artículo 650 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación del ciudadano GUSTAVO JOSE LIZARDO FERNANDEZ.
En fecha 23 de agosto de 2003, compareció el ciudadano Rosendo Henríquez M., en su carácter de alguacil, manifestando la imposibilidad de practicar la intimación personal de la parte intimada, por cuanto en el momento de su traslado nadie respondió a sus llamados. Por consiguiente, la representación judicial de la parte actora solicitó la intimación por carteles,lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 08 de septiembre de 2004.
Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2004, se acordó comisionar a los Juzgados del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la fijación del cartel librado. Luego de ello, en fecha 23 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte accionante consignó las resultas de dicha comisión debidamente cumplida, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2004.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2005, se dictó auto en el cual se ordenó la paralización del presente procedimiento, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emitiera el certificado de deuda correspondiente, con el respectivo recalculo y reestructuración de la misma y se abrió una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en qué se encuentra.
II
PUNTO ÚNICO.
De los Efectos de la pérdida de interés.
De la anterior narrativa se evidencia que desde el año 2005, las partes no han efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se dicte la sentencia de mérito en la causa. Si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia una vez vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de los solicitantes de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”

En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que al evidenciarse en autos la falta de ejercicio de tutela por parte de los interesados en este juicio, siendo que han transcurrido mas de diez (10) años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de los solicitantes de dilucidar el conflicto traído a juicio.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa que los solicitantes perdieron ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.
III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente acción que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue BANESCO, C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra el ciudadano GUSTAVO JOSE LIZARDO FERNANDEZ.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Se ordena el cierre del presente expediente; ordenándose su remisión por lotes (legajos) a los Archivos Judiciales.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Años 205° y 156°.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO
MJG/EOO/Yenny*