REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º
ASUNTO: AH15-V-2005-000116.

PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS EDUARDO ALDANA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.405.887
PARTE DEMANDADA: JULIA ROSA GARCÍA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 2.708.190.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Extinción).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 20/09/2005, mediante la cual el ciudadano ANDRÉS EDUARDO ALDANA GOMEZ, demandó por COBRO DE BOLÍVARES a la ciudadana JULIA ROSA GARCÍA DE GOMEZ. En este orden, una vez recibido el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno, se admitió mediante auto de fecha 04/10/2005, ordenándose la citación de la parte demandada.
Cumplidas las formalidades de Ley para la citación de la parte demandada, el alguacil titular Miguel Ángel Araya dejó constancia en fecha 26/10/2005 de haber consignado compulsa debidamente firmada. Razón por la cual en fecha 25/11/2005 compareció la ciudadana Julia Rosa García de Gómez y otorgo poder a los abogados Mercedes Xiomara Gutiérrez Rodríguez e Ismael Ramón Gil Gil, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.550 y 10.746, respectivamente.
Posteriormente, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas, razón por la cual en fecha 01/12/2005 compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de oposición de cuestión previa.
Mediante diligencia de fecha 13/12/2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se oficie al SENIAT a los fines que certifique la planilla de declaración de sucesiones Nro. 0089401; pedimento que fue proveído mediante auto de fecha 15/02/2006, asimismo, en fecha 22/02/2006 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a admisión de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 13/03/2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó documentos para ser agregados al expediente, asimismo ratificó pedimento para la práctica de la medida, por lo que el Tribunal instó a la parte actora a consignar copia certificada del registro del inmueble.
En fecha 18/05/2006, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida, asimismo solicitó avocamiento.
Por auto de fecha 24/05/2006, la juez suplente especial se avocó al conocimiento de la causa, posteriormente compareció la apoderada judicial de la parte demandada y solicitó la notificación del avocamiento de la parte actora.
Mediante auto de fecha 29/06/2006, se acordó la devolución de los documentos originales solicitados, los cuales fueron retirados por la parte actora en fecha 31/07/2006, igualmente se dio por notificado del avocamiento.
En esta misma fecha el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa.
II
PUNTO ÚNICO.
De los Efectos de la pérdida de interés.
Dada la narrativa anterior, observa quien suscribe que desde el año 2006, las partes no han efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se dicte la sentencia de mérito en la presente causa. Si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia una vez vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de los solicitantes de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”

En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que al evidenciarse en autos la falta de ejercicio de tutela por parte de los interesados en este juicio, siendo que han transcurrido más de nueve (09) años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de los solicitantes de dilucidar el conflicto traído a juicio.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa que los solicitantes perdieron ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.
III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente acción que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano ANDRÉS EDUARDO ALDANA GOMEZ, contra la ciudadana JULIA ROSA GARCÍA DE GOMEZ.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Remítase el presente expediente a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los depósitos del Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 28 días del mes de marzo de 2016. Años 205° y 156°.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.

LA SECRETARIA,


MJG/EOO/jps*
AH15-V-2005-000116.