REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: Nº: AH15-X-2016-000007.
Que con motivo al juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoada por ciudadanas PASQUALINA CIVITILLO DE FELICIANI, ASSUNTA FELICIANI CIVITILLO y MARÍA GABRIELA FELICIANI CIVITILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.133.172, 12.782.290 y 13.582.568, respectivamente; contra los ciudadanos GIOVANNI FELICIANI y RITA ANDREOLI DE FELICIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.230.791 y 11.664.318, respectivamente, el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno identificado con el número 10-2, ubicado en el parcelamiento Industrial Ruiz Pineda, Caricuao, Parroquias Antímano y Macarao, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. Asimismo, solicitó se decrete medida de secuestro sobre unos camiones, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares son por antonomasia manifestación del derecho que tiene todo ciudadano a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses. Al respecto el autor español Jesús González Pérez en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional ”(Editorial Civitas, 3ra. Edición, Madrid, 2001, pág. 369) enseña que “la tutela jurisdiccional no será efectiva si, al pronunciarse la sentencia, resulta difícil o prácticamente imposible la satisfacción de la pretensión”.
En igual sentido el autor Joan Picó I Junoy (“Las Garantías Constitucionales del Proceso”, J.M. Bosch Editores, Barcelona, 1997, pág.73) señala que “la tutela judicial –nos indica el T.C.- no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso. Por ello el legislador no puede eliminar de manera absoluta la posibilidad de adoptar medidas cautelares dirigidas a asegurar la efectividad de la sentencia, pues así vendría a privarle a los justiciables de una garantía que se configura como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva”.
En nuestro país la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 26 que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener una tutela efectiva de los mismos. Dicha norma se erige como el fundamento constitucional del sistema cautelar en nuestro ordenamiento jurídico, que establece en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las condiciones o requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este sentenciador que la demandante solicita al Tribunal se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que ostentan los ciudadanos GIOVANNI FELICIANI y RITA ANDREOLI DE FELICIANI, parte demandada, sobre el lote de terreno identificado con el número 10-2, ubicado en el parcelamiento Industrial Ruiz Pineda, Caricuao, Parroquias Antímano y Macarao, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. Asimismo, solicitó se decrete medida de secuestro sobre unos camiones, que conforma el acervo hereditario.
Así las cosas, este Tribunal considera pertinente traer a colación el texto del artículo 585, y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585, las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas”:
1º El embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes muebles.
“Parágrafo Primero: además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado tenor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
La norma anteriormente transcrita establece fundamentalmente que deben decretarse las medidas preventivas correspondientes, cuando existe riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de conductas ciertas asumidas por la parte contra quien obra la medida, las cuales deben acreditarse en el proceso (periculum in mora), y por otro lado que el sentenciador de la causa debe, al momento de estudiar la procedibilidad de la medida cautelar, hacer una especie de apreciación, no solo de la veracidad del derecho que se reclama, sino una valoración aproximativa y probable de que el derecho subjetivo material reclamado por el solicitante de la medida, tiene ciertamente reales expectativas de ser reconocido por el fallo definitivo, cuya ejecución pretende el solicitante de la medida se le resguarde (fumus boni iuris).
En el caso de autos, observa este sentenciador que de la revisión de los documentos aportados por la parte actora junto con su escrito libelar, y luego de realizado el correspondiente juicio de verosimilitud del derecho alegado por la parte actora, considera este sentenciador que el demandante ha demostrado prima facie ser titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, acreditándose de esa forma la presunción de buen derecho exigida por la norma adjetiva.
En este sentido, el Tribunal considera que siendo el proceso un mecanismo para el alcance de la Justicia y que el principio constitucional de la tutela judicial efectiva obliga a los jueces a concretizar en cada caso particular los valores en que se fundamenta la actuación de la vida Republicana, ex artículo 2 de la Constitución de la República, y por cuanto las medidas cautelares son expresión directa de aquel principio, no cabe duda que en el presente caso al haberse comprobado la materialización de los requisitos exigidos por el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe declarar procedente la solicitud de decreto cautelar interpuesta por la parte actora y así se decide.-
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado actuando con base a las facultades cautelares concedidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil, según los artículos 585 y 588, del mencionado texto legal, declara procedente en derecho y con base a estas argumentaciones, las medidas cautelares solicitadas por la parte actora y en consecuencia de ello decide lo siguiente:
PRIMERO: Se decreta medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% del derecho de propiedad sobre el inmueble:
“Integrado por un (01) lote de terreno, identificado con el número 10-2, ubicado en el Parcelamiento Industrial Ruiz Pineda, Caricuao, Parroquias Antímano y Macarao, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (Zona Industrial de Ruiz Pineda, calle “B”) El documento de propiedad inicial, esta registrado por El Registro Público del Tercer Circuito del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, fechado el 29 de marzo de 1993, bajo el número 22. Tomo 40, del Protocolo Primero, cuya copia simple se anexa marcada “D”, dicho terreno está identificado con la cédula catastral número 01-01-40-U01-008-001-016-000-000-000 y sus linderos particulares son: NORTE: en veinte metros (20 mts) con terrenos de la empresa Embotelladora Orange Crush de Caracas; SUR: En veinte metros (20 mts.) con la calle B; ESTE: en sesenta y dos metros (62,00 mts.), con la parcela número 9, y OESTE: con la parcela 10-1, que es o fue de Dante Feliciani.”
Además, respecto al periculum in mora, referido al peligro de infructuosidad del fallo, significa el peligro que corre la parte actora que en la secuela del proceso y mientras se decide el fondo del asunto debatido, la contraparte despliegue conductas que incidan negativamente en su esfera patrimonial, mediante la inejecución de sus obligaciones. En la medida cautelar de secuestro, el legislador adjetivo ha regulado taxativamente los supuestos fácticos en virtud de los cuales procede su decreto. En este sentido, el autor Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 402, expresa lo siguiente con relación al periculum in mora específico de la medida cautelar de secuestro:
“El riesgo de infructuosidad es consustancial a la medida de secuestro, como en toda medida preventiva, y el juez no puede excusar su determinación en juicio de mera verosimilitud que hace en sede cautelar (cfr abajo CSJ, sent. 8-12-81 y TSJ-SCC, sent.25-5-2000). Por ello señala el artículo 585 que las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Ahora bien, ocurre, sin embargo, que las causales de secuestro el peligro de infructuosidad está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente… (omissis)…si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal…(omissis)…el del 7º por falta de pago de pensiones de arrendamiento…la falta de pago ya presupone irresponsabilidad del demandado en cosa que concierne a la litis”.
Según lo expresado por ese autor, en la medida cautelar de secuestro, el legislador adjetivo ha sustraído la determinación de los elementos constitutivos del peligro de infructuosidad del fallo de la apreciación del Tribunal, estableciendo situaciones específicas y particulares que ha considerado como constitutivas del peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, cuando el proceso versa sobre bienes determinados. En este caso ese peligro deriva de la falta de cumplimiento de parte del arrendatario demandado de una de sus principales obligaciones como es el pago de la pensión de arrendamiento.
Por lo tanto, a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, el Tribunal debe necesariamente analizar si en el caso bajo estudio la parte actora y solicitante de la medida, ha aportado presuntivamente, no sólo la existencia del buen derecho, sino que además, el supuesto de hecho contenido en la norma que invoca como fundamento del secuestro. Así, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 599. Se decretará el secuestro:
4º “De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieran tomado o tengan los bienes hereditarios.
En el caso de autos, la parte actora fundamentó su pretensión de partición de comunidad hereditaria perteneciente al ciudadano GIOVANNI FELICIANI, de los cuales los demandados se niegan a partir. Para esos fines, aportó junto a su libelo elementos de prueba que analizados de manera presuntiva, dan a entender la verosimilitud de los hechos alegados, esto es, tanto la presunción del derecho de posible reconocimiento en la sentencia de mérito como del supuesto particular de procedencia de la medida solicitada. En tal sentido, considera este Tribunal que en el presente caso se da el supuesto de hecho contenido en la norma antes citada y hace procedente la medida en referencia.
SEGUNDO: Se decreta medida de SECUESTRO sobre los siguientes bienes:
A) Un (1) Camión VOLTEO. Año 2005. Marca: IVECO. Modelo: 60.12. Color: BLANCO. Uso: CARGA. Placa número: 49WMBB. Serial de Carrocería número: 93zc658sz5v303187. Serial de Moto número: 81404336214080812. según consta de Certificado de Origen expedido número 26293411, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
B) Un (1) Camión VOLTEO. Año 1979. Marca: CHEVROLET. Modelo: C-60. Color: AMARILLO y VERDE. Uso: CARGA. Placa número: A73B14V. Serial de Carrocería número: C16DAJV219750. Serial de Motor número: AJV21750. según consta de Certificado de Origen expedido número 28785241, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
C) Un (1) Camión ESTACA. Año 1977. Marca: FIAT. Modelo: 619-N1. Color: ROJO. Uso: CARGA. Placa número: 040ABB. Serial de Carrocería número: 0010839. Serial de Motor número: 80316. según consta de Certificado de Origen expedido número 0010839-2-1, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
D) Un (1) Camión VOLTEO. Año 2007. Marca: MERCEDES BENZ. Modelo: 1720/48. Color: BLANCO. Uso: CARGA. Placa número: 90NBAO. Serial de Carrocería número: 9BM6931287B513158. Serial de Motor número: 377984U0709783. según consta de Certificado de Origen expedido número 26469879, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
TERCERO: Se ordena librar oficio de participación al REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL TERCER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 28 de marzo de 2016. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
MJG/EOO/EM
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