REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: ciudadanos RICARDO ANDREUTTI RIVA y JOSÉ JUAN PEDRAZA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.787.951 y 6.212.851 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil HED PANG, C.A (no consta en autos identificación).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL COTE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.829.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Usucapión, Art. 690 CPC).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
DE LOS HECHOS Y LA PRETENSIÓN
PROCESAL DEL ACTOR

Mediante escrito libelar fechado el 07/12/2015 (folios 02 al 04), el profesional del derecho GABRIEL COTE RODRÍGUEZ, actuando en representación de los ciudadanos RICARDO ANDREUTTI RIVA y JOSÉ JUAN PEDRAZA PEÑA, acudió ante este tribunal y procedió a interponer contra la sociedad mercantil sociedad mercantil HED PANG, C.A., la presente acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, fundada en el artículo 690 del Código Procesal Civil.
La parte demandante, alegó en su escrito introductorio de la demanda entre otras cosas, que venia ejerciendo la posesión legítima, pacífica, inequívoca, pública, ininterrumpida y con intensión de tenerlo como propio desde el año 1994, de dos inmuebles constituidos por un sótano y un local comercial identificados como LOCAL A y B, situados en el sótano y en la planta baja del Edificio denominado KASSEL, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Bello Monte con Avenida Beethoven Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA
PRETENSIÓN DEL ACTOR

En tal sentido, quien aquí decide luego de dar lectura al libelo y revisar los recaudos fundamentales aportados por la parte actora para fundamental su pretensión (ord. 6° art. 340 CPC) advirtió que la parte demandante no trajo al juicio la copia certificada del documento de propiedad del inmueble en el cual están




ubicados los inmuebles sobre los cuales solicitó la declaratoria con lugar de prescripción adquisitiva, razón por la cual se dictó en fecha 22/01/2016, un auto saneador del proceso con el propósito que la parte demandante consignara el documento en cuestión (fundamental de la demanda) otorgándosele a la parte demandante un lapso de diez (10) días a los fines que cumpliera con la orden del tribunal.
En relación al tema, el Dr. Rengel Romberg en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone:

“…Los documentos fundamentales de la demanda, (…) son como lo expresa ahora el nuevo código.”Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6º: “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.” Como se ha visto (…) la afirmación que existe en toda pretensión, en concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, del cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se funda la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda…” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Bajo las premisas expuestas y del contenido del dispositivo legal in comento concluyen este Juzgador a tenor de lo previsto en el artículo 691 ibídem, que la falta de consignación por parte del demandante de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble donde están ubicados los locales de marras, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión incoada ante este órgano jurisdiccional.
Al respecto, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Subrayado del tribunal).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna




disposición expresa de la Ley, fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Sobre este tema, el Código de Procedimiento Civil actual atribuye a los jueces el principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11, cuyo dispositivo legal inviste al juez del papel de director del proceso, tomando en consideración que deben determinar si una demanda es o no admisible en base al examen de los presupuestos fundamentales que debe llenar la misma como inicio del proceso, es por ello que bien puede el Juez, in limine litis, negarse a admitir la demanda que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1.801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público y cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado procesalista al respecto:

“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.).

En el mismo hilo de ideas el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p. 82), sostiene:

“…También ocurre cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, o
Cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de



las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…”.

Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, observa este Tribunal que en el lapso concedido a la parte demandante no cumplió con la obligación que le impuso la ley conforme lo previsto en el artículo 691 del Código Procesal Civil, alusiva a los requisitos necesarios para admitir su pretensión, por lo tanto y en base a los argumentos de derecho antes citados la demanda carece de los documentos fundamentales necesarios para verificar su correcta admisibilidad, razón por la cual este Juzgador considera ante la falta de cumplimiento de la parte actora que la presente demanda debe ser declarada inadmisible conforme lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 691 ibídem.- Así se declara.-
III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA la admisión de la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Usucapión, Art. 690 CPC) intentaron los ciudadanos RICARDO ANDREUTTI RIVA y JOSÉ JUAN PEDRAZA PEÑA contra la sociedad mercantil HED PANG, C.A. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ


MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE.
MJG/OV/José Ángel.-
EXP. No. AP11-V-2016-000048.