REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: AH15-M-2004-000001.
I
Antecedentes
El juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoare la sociedad mercantil SERVICIOS J.P.S. 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2000, bajo el Nº 46, Tomo 43-A-Cto, representada por el abogado JORGE RICON HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.887, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 33, SUCURSAL CARACAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2000, bajo el Nº 30, Tomo-137-A, se inició mediante escrito libelar presentado para su distribución en fecha 13 de enero de 2004, siendo admitida por este Juzgado el fecha 26 de enero de 2004, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de abril de 2004, se abrió cuaderno de medidas signado con el número AH15-X-2004-000003, decretando medida Preventiva de Embargo; en razón de ello, se libró oficio Nº 0724, dirigido al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Despacho, para el cumplimiento de la misma.
En fecha 11 de mayo de 2004, el Juzgado comisionado levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad de fecha y hora para llevar a cabo la medida decretada, comparecieron ambas representaciones judiciales y celebraron un acto de auto composición procesal, por lo cual dicho Tribunal se abstuvo de practicar la medida encomendada. Asimismo, las partes solicitaron en ese mismo acto que el Tribunal de la causa se sirviera impartir la respectiva homologación. Ante tal circunstancia, el Juzgado comitente remitió la comisión, la cual fue recibida por este Despacho Judicial.
En fecha 7 de febrero de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte interesada a consignar los Estatutos de la sociedad mercantil INVERSIONES STAR 33, SUCURSAL CARACAS, C.A., parte demandada en el presente juicio, con el objeto de pronunciarse sobre la procedencia o no de la homologación requerida
En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual el Juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
II
De los efectos de la pérdida de interés.
De la anterior narrativa se evidencia que desde el año 2008, la parte actora no ha efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se dicte la sentencia de mérito en la causa. Si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia una vez vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de las partes de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”
En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que se ha evidenciado en autos la falta de ejercicio de tutela por parte del interesado en este juicio, siendo que han transcurrido más de ocho (08) años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de las partes de dilucidar el conflicto traído a juicio.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa, que la parte actora perdió ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.
III
De La Decisión
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente acción que por COBRO DE BOLIVARES, sigue sociedad mercantil SERVICIOS J.P.S. 2000, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES 33, SUCURSAL CARACAS, C.A., ambas partes identificadas previamente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016) Años: 205° y 156°.
EL JUEZ
MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo las ________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____. LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
AH15-M-2004-000001.
MJG/EOO/FranciaV.-
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