REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: AH15-V-2003-000103

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. (BANCO UNIVERSAL), Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto. del libro de protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, tomo 70-A Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: THAIS NAZARETH BRICEÑO VALIDO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.751.

PARTE DEMANDADA: EMILIANO ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.861.266 .

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de octubre de 2003, siendo admitida por auto de fecha 21 de mayo de 2003, en el cual se ordenó la citación del ciudadano EMILIANO ASTUDILLO.
Por auto de fecha 28 de junio de 2004, compareció el ciudadano GERARDO ALMODÓVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.114, y consignó copia ad efectum videndi el poder que acredita su representación de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) y copia del contrato de cesión de derechos litigiosos, obligaciones, acciones y garantías suscrito entre el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal y su representada, solicitando se le tuviese como parte actora en el presente procedimiento.
En fecha 15 de diciembre de 2004, compareció el ciudadano GERARDO ALMODÓVAR, en su carácter de representación judicial de la parte actora, y consignó transacción. Posteriormente, por auto de fecha 16 de febrero de 2005, se abstuvo de homologar la transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados y 136 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no cursaba en autos la Gaceta Oficial de la Fundación Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”.
En esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en qué se encuentra.
II
PUNTO ÚNICO.
De los Efectos de la pérdida de interés.
De la anterior narrativa se evidencia que desde el año 2005, las partes no han efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se dicte la sentencia de mérito en la solicitud. Si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia una vez vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de los solicitantes de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”

En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que al evidenciarse en autos la falta de ejercicio de tutela por parte de los interesados en este juicio, siendo que han transcurrido mas de diez (10) años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de los solicitantes de dilucidar el conflicto traído a juicio.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa que los solicitantes perdieron ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.
III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue BANCO DE VENEZUELA, S.A. (BANCO UNIVERSAL), contra el ciudadano EMILIANO ASTUDILLO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Se ordena el cierre del presente expediente; ordenándose su remisión por lotes (legajos) a los Archivos Judiciales.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 156°.
EL JUEZ,


MAURO JOSE GUERRA.

LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO
MJG/EOO/Yenny*