REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-000115
PARTE DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO VÁSQUEZ, JOSEFINA JASPE DE VÁSQUEZ, ERICK ALBERTO VÁSQUEZ JASPE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad números 23.152.521, 6.835.750 y 19.155.771, respectivamente, y la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATESES EL JARDÍN DEL PAN, C.A., de este domicilio debidamente constituida ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 02 de noviembre de 1999, la cual quedó anotada bajo el número 34, Tomo 306-A-Sgdo.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos NANCY JOSEFINA GUERRA BORGES y LUÍS JOSÉ PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.233.654 y 2.137.518, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas YESSY COROMOTO GALVIS Y ÁNGELA SANTORO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los números 41.700 y 57.004, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas ILIANA CECILIA PALACIO GARCÍA y ANGÉLICA PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los números 52.941 y 76.358, respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Extinción).
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de febrero de 2013, por las abogadas YESSY GALVIS y ANGELA SANTORO, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos RUBÉN VÁSQUEZ, JOSEFINA JASPE DE VÁSQUEZ y ERICK ALBERTO VÁSQUEZ, quienes actúan en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATESES EL JARDÍN DEL PAN , C.A., mediante el cual demandan por FRAUDE PROCESAL a los ciudadanos NANCY JOSEFINA GUERRA BORGES y LUÍS JOSÉ PATIÑO.
Admitida demanda en fecha 01 de mayo de 2013, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que den contestación a la demanda y se comisionó al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora del Estado Miranda, a los fines de la práctica de las citaciones y se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 02 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 11 de julio de 2013, las apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 13 de agosto de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual dio por terminada la incidencia de tacha presentada por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en e el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de junio de 2015, se emitió pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, declarando entre otras cosas, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad del actor por carecer de capacidad para comparecer a juicio; con lugar la cuestión previoa de defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con lo establecido en el artículo 340 ordinal 7º, relativa a la especificación de los daños y perjuicios; sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Trámites, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. En el dispositivo del fallo se le concedió expresamente a la parte actora un lapso de cinco días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas –en virtud de haber sido dictada la sentencia fuera de la oportunidad legal correspondiente- para que subsanase el defecto de forma declarado.
En fecha 29 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual se dio notificada de la sentencia proferida, y solicitó la notificación de la contraparte. Ante tal requerimiento, este Juzgado libró boleta de notificación dirigida a la parte demandada en la persona de su apoderada judicial constituida en autos, y libró la comisión correspondiente a los fines de su práctica.
En fecha 09 de marzo de 2016, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa y se dictó auto ordenando agregar a los autos las resultas de notificación de la parte demandada, provenientes del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue debidamente cumplida.
Por diligencia presentada en fecha 28 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Una vez efectuado el siguiente preámbulo, observa quien decide, que efectivamente la falta de subsanación por parte del accionante en la forma prevista en la sentencia que declare con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso concedido por el legislador en el artículo 354 eiusdem, conlleva indudablemente a la extinción del proceso.
En este contexto, es oportuno destacar el contenido del artículo antes referido, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 354 Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el articulo 350, en el termino de cinco (05) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código…”
De tal manera que este juzgador debe inexorablemente declarar extinguido el proceso en el juicio que por fraude procesal incoaren los ciudadanos Rubén Darío Vásquez, Josefina Jaspe de Vásquez, Erick Alberto Vásquez Jaspe, y la sociedad mercantil Panadería Pastelería y Delicateses El Jardín Del PaN, C.A.,. contra los ciudadanos Nancy Josefina Guerra Borges y Luís José Patiño, por no cumplir con la carga que le impone la Ley y que fue declarada expresamente por decisión judicial emanada de este Órgano Jurisdiccional. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: la EXTINCIÓN del proceso en el presente juicio FRAUDE PROCESAL siguen los ciudadanos RUBÉN DARÍO VÁSQUEZ, JOSEFINA JASPE DE VÁSQUEZ Y ERICK ALBERTO VASQUEZ JASPE y la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATESES EL JARDÍN DEL PAN, C.A., contra los ciudadanos NANCY JOSEFINA GUERRA BORGES y LUÍS JOSÉ PATIÑO. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 ibídem, no hay condenatoria en costas en esta decisión y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
MJG/EOO/EM
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