REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ASUNTO: AH15-M-1989-000005
PARTE ACTORA: INVERSIONES Y REPRESENTACIONES PRODESARROLLO INREPROSA, S.A., empresa domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital, bajo el número 64, Tomo 70-A, del 11 de agosto de 1970.
PARTE DEMANDADA: ciudadana IRMA HORVATH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.859.192.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ciudadano SATURIO ADARME PÉREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 3.176.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno en fecha 23 de noviembre de 1989. Se dictó auto admitiendo la presente demanda en fecha 27 de noviembre de 1989, ordenando la intimación de la parte demandada y se ordenó la apertura de cuaderno de medidas.
En fecha 29 de noviembre de 1989, compareció la ciudadana IRMA HORVATH, parte demandada, debidamente asistida por la abogada YHAJAIRA GOYO D’ ROSA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 20.287, se dio por intimada y solicitó un plazo a la parte actora para cancelar la suma intimada.
En fecha 01 de julio de 1991, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la ejecución.

II

PUNTO ÚNICO.
De los Efectos de la pérdida de interés.

De la anterior narrativa se evidencia que desde el año 1991, las partes no han efectuado actuación procesal alguna en la que se evidencie su interés en que se ejecute el convenimiento resultante en autos. Si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia una vez vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de las partes de que pueda hacerse efectiva el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”
En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que al evidenciarse en autos la falta de ejercicio de tutela por parte de los interesados en este juicio, siendo que han transcurrido mas de 23 años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de las partes de ejecutar lo convenido en el juicio.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa que la parte actora perdió ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.
III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente acción que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue INVERSIONES Y REPRESENTACIONES PRODESARROLLO INREPROSA, S.A., contra la ciudadana IRMA HORVATH.
En consecuencia, se cierra el presente expediente; ordenándose su remisión por lotes (legajos) a los Archivos Judiciales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta días (30) del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°.
EL JUEZ,



MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,



ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.

LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO


MJG/EO/EM